Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 901/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Pando 16/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucas Marcelo Flores Vargas
Delito : Apropiación Indebida de Fondos Financieros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 177 a 187 vta.; Lucas Marcelo Flores Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, de fs. 156 a 158, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Entidad Financiera IDEPRO-Pando, representado por Iván Alexis Saat Palma contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 inc. c) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 19/2017 de 11 de agosto (fs. 30 a 37 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando declaró a Lucas Marcelo Flores Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 inc. c) del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, así como al pago de costas procesales, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, la Entidad Financiera IDEPRO-Pando representada por Iván Alexis Saat Palma (fs. 46 a 47); y el imputado (fs. 49 a 63 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 14 de junio de 2018, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 8 de agosto de 2018 (fs. 160), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
El recurrente haciendo alusión a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, fundamenta recurso de casación, bajo los siguientes preceptos:
Denuncia violación a la Ley Procesal Penal, porque se considera que el a quo en la resolución de 14 de junio de 2018, que no fue conocida por el Vocal suplente que firma, no consta la exposición de los motivos de hecho y derecho en el que se funda, lo que infiere que no se realizó la comparación de los fundamentos para concluir en una decisión. Para ello se considera importante la fundamentación de la Sentencia, existiendo inobservancia de los arts. 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo la nulidad de la Sentencia.
Denuncia defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al principio de publicidad, siendo que la audiencia de fundamentación en apelación se realizó con la presencia de los Vocales, Dr. Juan Urbano Pereira y Germán Miranda; posteriormente por decreto de 11 de abril de 2018 se establece vencido el plazo de apelación, y por decreto de 17 de mayo de 2018, se hizo constar la excusa de la Vocal Ximena Joaniquina y también la pérdida de competencia del Vocal Germán Miranda, convocándose al Vocal Dr. Miguel Ángel García en suplencia para resolver la causa; la que no fue notificada al recurrente así como el nuevo sorteo de la causa. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242/2012-RRC de 4 de octubre y 23 de 26 de enero de 2007. Asimismo refiere en base a esos antecedentes la concurrencia a su vez del defecto del inc. 1) del art. 169 del CPP, siendo que al haberse apartado al Vocal Germán Miranda, y al haber convocado a otra autoridad judicial, sin haberse notificado dicha convocatoria y disponerse el sorteo de la causa, sin señalarse nueva audiencia de fundamentación de apelación, se ha afectado –también- el principio de inmediación, el derecho al Juez natural respecto al principio de imparcialidad e igualdad, al ser que la autoridad suplente no conoció la fundamentación de la apelación con los agravios sufridos, emitiéndose el Auto de Vista impugnado en vulneración al debido proceso, en contradicción a los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo.
Señalando los términos del CONSIDERANDO I en sus puntos 1 y 2 del Auto de Vista, aduce que se habría dado por reconocido el reclamo respecto a la entonces Juez Técnico, Dra. Juaniquina y la renuncia del Juez Técnico Dr. Romero, pero contradictoriamente se rechaza este agravio, dejando una inseguridad jurídica en violación de sus derechos relacionados al art. 169 inc. 3) del CPP. En la misma forma, en relación a la constitución como víctima de IDEPRO, la apreciación que se hace es muy desatinada y contraria a la Ley Nº 393, ya que la única facultada para constituirse en víctima o querellante, es la ASFI, siendo subjetiva la apreciación del Tribunal de alzada.
Alega que el Tribunal de alzada en relación a los fundamentos del punto 3 y 6 del Auto de Vista, respecto a las denuncias de defectuosa valoración de la prueba y la suspensión de las audiencias de juicio oral al haberse desarrollado un juicio por más de 7 meses, no existe una manifestación sobre todos los agravios de apelación, omitiendo valorar los extremos señalados; además que también se ha señalado la errónea aplicación de la Ley sustantiva, debiendo corresponder el reenvío del juicio por otro Tribunal competente. Invoca el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
Cita los Autos Supremos 066/2014-RA de 31 de marzo, 77/2013 de 20 de marzo, 038/2016-RRC de 21 de enero y 201 de 28 de marzo de 2007, en calidad de precedentes contradictorios.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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