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TSJReiteradora

AS/0901/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente refiere que los demandantes son propietarios únicamente de 10.875 mts.2, y no así de 15.000 mts.2, situación que habría generado que el Juez de instancia influenciado negativamente por la parte actora incurra en error de hecho en la apreciación de las pruebas, señala que la demanda no ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /REIVINDICACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 901/2018-RI

Fecha: 11 de septiembre de 2018

Expediente: CB-56-18-S

Partes: Nicanor Villarroel Garcia y otros c/ Emeterio Lopez Contreras.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 127, interpuesto por Emeterio Lopez Rojas; contra el Auto de Vista de fecha Nº 08/2016 de 05 de febrero, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciado por el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso reivindicación y otros, seguido por Nicanor Villarroel Garcia por sí y en representación de Darzi Jacqueline Villarroel y otros en contra del recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 131; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base al memorial de demanda de fs. 18 a 19, subsanada por memorial de fs. 29 a 30, Nicanor Villarroel Garcia por sí y en representación de Darzi Jacqueline Villarroel y otros, inició proceso sumario sobre reivindicación y otros; acciones que fueron dirigidas en contra de Emeterio Lopez Contreras, quien, una vez citado, no contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 68 a 70 vta., donde el Juez de Instrucción Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda antes referida.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emeterio Lopez Rojas, mediante el memorial de fs. 100 y vta.; el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 08/2016 de fecha 05 de febrero, cursante de fs. 119 a 120 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Emeterio Lopez Rojas mediante el memorial de fs. 125 a 127, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) Refiere que los demandantes son propietarios únicamente de 10.875 mts.2, y no así de 15.000 mts.2, situación que habría generado que el Juez de instancia influenciado negativamente por la parte actora incurra en error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que señala fue reclamado oportunamente a momento de plantear su recurso de apelación, empero el Tribunal de Alzada no la consideró, no obstante de haber aparejado prueba (Información rápida de DDRR, Testimonio sobre proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario) que demuestra aquello, en sentido que la dimensión de 3.784 mts.2, descontada a los 15.000 mts.2, por efectos de un proceso sobre mejor derecho propietario, seria de propiedad del Sr. Federico Encinas Garcia quien le habría transferido esta porción que ahora viene poseyendo.

b) Señala que si bien es cierto que su persona no respondió a la demanda y mucho menos asumió defensa en este proceso, fue precisamente porque al haberse dirigido la acción en contra de Emeterio Lopez Contreras y no así en contra de su persona que responde al nombre de Emeterio Lopez Rojas, es que jamás se consideró como demandado en este proceso, por lo que mal podría exigírsele la interposición de excepciones al respecto, extremo que al haber sido inobservado por el Juez de instancia constituiría vulneración del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

c) Finalmente sostiene que los demandantes han hecho uso de documentación que ya no tiene validez y que el Juez de apelación advertido de aquello no hizo nada para remediarlo, por ello es que ahora bajo el principio de verdad material reconocido por el núm. 16 del art. 1 de la Ley 349, este extremo debe ser enmendado, ello considerando que estos fundamentos han sido oportunamente reclamados en su recurso de apelación, los cuales fueron negados por el Juez de segunda instancia sin la debida motivación y mucho menos fundamentación en el aludido Auto de Vista.

Solicitando en ese merito, case el auto de vista impugnado para que de esa manera se garantice su derecho constitucional de acceso a la justicia reconocido en el art. 115.I de la CPE.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.

III.2. Del Principio de per saltum.

Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En cuanto a los puntos 1) y 3) del recurso de casación, corresponde remitirnos a los criterios expresados en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido de que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de estos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

A tal efecto, se tiene que en los referidos puntos del recurso de casación, el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical de este medio impugnatorio, pues la argumentación recursiva propuesta como agravios, no condice con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, y ello porque en casación viene a reclamar nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de Alzada, argumentos donde se cuestiona por ejemplo la superficie del inmueble pretendido por los actores, en sentido de que la extensión de este predio habría disminuido de 15.000 mts.2, a 10.875 mts.2, por efectos de un proceso de mejor derecho propietario; así como también viene a cuestionar la validez de la documentación que acredita la superficie del inmueble en debate; cuestionamientos que no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación, pues si bien el recurrente refiere haberlos expresado, de una prolija lectura del referido recurso claramente se advierte que sus reclamos se encontraban orientados a observar otros extremos, tales como el hecho de que la demanda haya sido dirigida en contra de Emeterio Lopez Contreras que sería una persona distinta al recurrente que responde al nombre de Emeterio Lopez Rojas; así como respecto a que una vez que adquirió el inmueble en cuestión, solicitó la anotación preventiva de esta propiedad en base a su documentación de transferencia, para finalmente señalar que su persona no ha despojado a nadie y que el demandante debería enmendar su demanda, por ser él quien en realidad pretende despojarlo de su propiedad adquirida de buena fe; quejas que sin duda no encuentran ninguna relación con las formuladas en el recurso de casación ahora analizado, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en el fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, no amerita la consideración de los referidos reclamos.

Ahora bien en lo que respecta al punto 2) del recurso de casación, se tiene que si bien en este punto la acusación principal versa en la vulneración del debido proceso establecido en el art. 115.I de la CPE, no se advierte que el recurrente argumente y/o fundamente la manera en la que el Tribunal de Alzada haya incurrido en dicha transgresión, máxime cuando su reclamo está orientado a observar la labor del juzgador de instancia, pues claramente refiere que el Juez no tomo en cuenta que el nombre de la persona consignada como demandado en este proceso no condice con su nombre (del recurrente), situación por la cual corresponde remitirnos a la argumentación esgrimida en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en sentido de que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, y que por su naturaleza nomofiláctica y uniformadora, esta debe cumplir con ciertos presupuestos para ser admisible, en esa medida el Auto Supremo N° 633/2018 de 10 de julio, ha establecido las causales de improcedencia objetivas o regladas y las causales subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales del recurso de casación, señalando que: “…en lo que denominamos causales de improcedencia objetivas o regladas, se encuentran: …d) La exposición de los puntos de controversia que debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que este Tribunal pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica; así por ejemplo, cuando se invoca la falta de motivación en la resolución sin precisar qué punto o parte de la argumentación fue inmotivada, reclamo que al resultar tan genérico impide determinar cuál la intencionalidad del recurrente. (AS 352/2018-RI de 2 de mayo)”, extremo que acontece en el presente caso, pues la argumentación recursiva propuesta por el recurrente resulta inconsistente, al no fundamentar los motivos que la sustentan, toda vez que no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, como un acto de simple disconformidad con el decisorio recurrido, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, más aun cuando del recurso de casación se trate, puesto que por su naturaleza asimilable a una nueva demanda de puro derecho, esta requiere una tecnicismo adecuado en su planteamiento, sin que ello importe el desconocimiento a los lineamientos vertidos por la jurisprudencia constitucional, que han orientado en sentido de que el análisis en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, por lo que este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, en cuyo mérito no corresponde ingresar a mayores consideraciones al respecto.

Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE recurso de casación de fs. 125 a 127, interpuesto por Emeterio Lopez Rojas; contra el Auto de Vista Nº 08/2016 de 05 de febrero, cursante de fs. 119 a 120 vta., pronunciado por el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/Las violaciones que se acusan en casacion deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, para que estos otorguen una respuesta positiva o negativa, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, es decir la expresión de nuevos hechos no controvertidos en la litis.

Datos del proceso

Demandante
Nicanor Villarroel Garcia y otros
Demandado
Emeterio Lopez Contreras.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /REIVINDICACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2018AS/0901/2018-RIFuente oficial