Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 901/2019-RA.
Fecha: 09 de septiembre de 2019
Expediente: CB-69-19-S.
Partes: Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” representado legalmente por Yamil Eddy Miranda Encinas c/ Ricardo Salvatierra Martínez.
Proceso: Resolución de contrato, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 418 a 430 vta., interpuesto por Ricardo Salvatierra Martínez y el recurso de casación cursante de fs. 455 a 466 interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” LTDA. representada legalmente por Juan Carlos Aréa Guillen ambos contra el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019 cursante de fs. 408 a 414 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” representado legalmente por Yamil Eddy Miranda Encinas contra Ricardo Salvatierra Martínez, el Auto de concesión de 12 de agosto de 2019 cursante a fs. 469, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 210 a 224 complementada de fs. 289 a 292 la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” representada legalmente por Yamil Eddy Miranda Encinas inició el proceso ordinario de resolución de contrato, reivindicación más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Ricardo Salvatierra Martínez, quién una vez citado, por memorial cursante de fs. 235 a 236 vta., complementada a fs. 296 y vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 06 de enero de 2017 cursante de fs. 354 a 361 donde el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda principal, PROBADA la contestación a la reconvención, IMPROBADAS la contestación a la demanda principal y la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ricardo Salvatierra Martínez mediante memorial cursante de fs. 366 a 376 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019 cursante de fs. 408 a 414 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada de 06 de enero de 2017 con la modificación de que no procede atribuir el pago de daños y perjuicios al demandado. Sin costas y costos por la modificación.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ricardo Salvatierra Martínez, según memorial de fs. 418 a 430 vta., y por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” LTDA. representada legalmente por Juan Carlos Área Guillen mediante memorial cursante de fs. 455 a 466 de obrados, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 06 de mayo de 2019 cursante de fs. 408 a 414 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato, reivindicación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 415 a 416, se observa que Ricardo Salvatierra Martínez, fue notificado el 12 de junio de 2019 y como su recurso de casación fue presentado el 28 de junio de 2019, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 418; así mismo la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” LTDA. representada legalmente por Juan Carlos Aréa Guillen fue notificada el 08 de julio de 2019 y su recurso de casación fue presentado el 22 de julio de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 455; por lo que se infiere que ambos medios impugnatorios fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019 cursante de fs. 408 a 414 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, tomando en cuenta que Ricardo Salvatierra Martínez mediante memorial cursante de fs. 366 a 376 vta., planteó oportunamente el recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista que confirmó la sentencia con la modificación de que no procede atribuir el pago de daños y perjuicios al demandado, modificación que causa perjuicios también a la cooperativa demandante y ahora recurrente; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ricardo Salvatierra Martínez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista manifiesta que en virtud al art. 585 del Código Civil, la venta se la entiende que fue con reserva de propiedad, distorsionando la demanda y el contenido del contrato del cual se pretende su resolución, resultando el actuar del Tribunal de alzada impertinente y ultra petita.
b) Que en el recurso de apelación se puso en conocimiento del Tribunal de alzada que la documentación que tendría que ser entregada al recurrente, recién fue saneada por la cooperativa demandante dos años posteriores a la suscripción del contrato, situación que hizo imposible realizar trámites posteriores a la venta, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
c) Que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma pertinente sobre los agravios presentados en el recurso de apelación por lo tanto omitió cumplir la obligación señalada en el art. 265.I del Código Procesal Civil, en consecuencia, vulneró dicha norma procesal.
Por todo lo expuesto, solicita se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
4.2. Por su parte la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” LTDA. representada legalmente por Juan Carlos Área Guillen, en lo trascendental de su medio impugnatorio acusa:
a) Que el auto de vista de manera errónea viola los efectos jurídicos que conllevan a la resolución del contrato, aplicando indebidamente la ley, efectuando una apreciación inadecuada de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho, al modificar la sentencia de 06 de enero de 2017 determinando que no corresponde atribuir el pago de daños y perjuicios al demandado, sin considerar los efectos legales de la determinación de la resolución del contrato, en especial el resarcitorio, lesionando los principios de verdad materia, legalidad y seguridad jurídica.
b) Que el Tribunal de alzada al no haber valorado, ni apreciado en su sana critica de manera adecuada la prueba documental acompañada por el recurrente en su pretensión y en el desarrollo de la audiencia, conforme a los principios de la unidad y comunidad de la prueba, lesionó los principios científicos que rigen la sana crítica de la prueba.
Por todo lo expuesto, solicita se emita un Auto Supremo anulando el auto de vista y se mantenga firme y subsistente la sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 418 a 430 vta. y de fs. 455 a 466 interpuestos por Ricardo Salvatierra Martínez y la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” LTDA. representada legalmente por Juan Carlos Aréa Guillén, respectivamente; ambos contra el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019 cursante de fs. 408 a 414 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.