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TSJ

AS/0902/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Compulsa
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 902

Sucre, 05 de noviembre de 2024

Expediente: 26-2024

Demandante: Santiago Mamani Ostrillas

Demandado: Vocales de la Sala Social, Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm., del Tribunal de Justicia de Chuquisaca

Materia: Compulsa

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Tramitador: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 73 a 75 y vuelta, del testimonio, interpuesto por Santiago Mamani Ostrillas, dentro del proceso de reincorporación laboral, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), los antecedentes adjuntos, y

CONSIDERANDO I:

Revisado minuciosamente el testimonio remitido a este Tribunal, se acreditan los siguientes antecedentes procesales:

1. El demandante fue notificado con el Auto de Vista N° 173-B/2024 de 6 de septiembre, el día martes 8 de octubre de 2024, conforme consta la notificación de fs. 72, mediante el cual se declaró HA LUGAR la reposición solicitada por la Autoridad demandada.

El Auto de Vista señalado, se dispuso el rechazo del recurso de casación interpuesto por el demandante de fs. 50 a 60, argumentando que fue presentado de forma extemporánea.

2. El compulsante, señala que los argumentos para considerar extemporáneo el recurso fueron: El recurso de casación fue interpuesto el 01 de agosto de 2024 a hrs. 23:36 a través del Buzón Judicial; debido a bloqueos anunciados por transportistas, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca trabajó en horario continuo hasta las 16:00 horas del 1 de agosto de 2024; por ello alegó que según la jurisprudencia citada (Auto Supremo N° 895/2022-RI de 16 de noviembre), el Buzón Judicial solo puede usarse fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal, no cuando el plazo ya feneció.

3. El 11 de octubre de 2024, el demandante interpuso recurso de compulsa contra el Auto de Vista N° 173-B/2024 de 6 de septiembre, argumentando que: Se trata de materia laboral y no civil, por lo que no debió aplicarse la jurisprudencia citada; debe aplicarse el principio de protección de los trabajadores según el art. 48.II de la Constitución Política del Estado; el recurso fue presentado dentro del plazo porque este fenecía a las 24 horas del día jueves 1 de agosto, solicitando que se aplique el Principio de Favorabilidad y las reglas de in dubio pro operario contenidas en el art. 4 del D.S. N° 28699.

En su petitorio, amparándose en los argumentos y fundamentos legales desarrollados a lo largo del recurso de compulsa, la parte recurrente pidió se declare la legalidad del recurso y se conceda el recurso de casación denegado.

CONSIDERANDO II:

El artículo 252 del Código Procesal Trabajo, establece que en caso de que la ley no contemple algún aspecto específico, este se regirá, supletoria y extraordinariamente, por las normas de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre y cuando no contravengan los principios fundamentales del Derecho Procesal Laboral.

La SCP 0259/2018-S1 de 19 de junio establece…”(…)conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 es posible supletoriamente aplicar normas adjetivas procesales generales cuando la ley especial no contempla ciertos procedimientos que son de carácter -se reitera- general de acuerdo a los principios que rigen la administración de justicia que procura la observancia y vigencia plena de los derechos y garantías de las partes involucradas en una contienda jurídica; siempre y cuando dichas normas supletorias no contradigan los principios en que se sustentan las leyes suplidas(…)”. (las negrillas son nuestras)

Es decir que la supletoriedad de leyes se aplica para llenar vacíos legales o interpretar disposiciones de una ley de manera que se integren con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando una ley hace referencia explícita a otra, se entiende que la aplicación supletoria se realizará en los casos no contemplados por la primera ley, para complementar posibles omisiones o para interpretar sus disposiciones.

En el caso de autos no es necesario remitirse supletoria y extraordinariamente a otra norma como las determinadas por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, puesto que el plazo establecido de 8 días para interponer el recurso de casación se encuentra señalado en el art. 210 del CPT.

Por otra parte, el artículo 110 de la Ley N° 025 de Organización Judicial (LOJ), dispone: “(BUZON JUDICIAL) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionaras el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora.”, se debe resaltar, en la normativa señalada, el texto que indica “…cuando esté por vencer un PLAZO PERENTORIO”, no cuando el plazo ya feneció. (las negrillas son nuestras)

Ahora bien, no se debe confundir esta opción o beneficio adicional que otorga la ley, con el mal uso ante el cumplimiento de una norma especial, como es Código Procesal del Trabajo.

Bajo ese precepto se debe entender que la finalidad del buzón judicial no es otra que dar mayores recursos tecnológicos de accesibilidad a la justicia, que el mundo litigante tenga un acceso oportuno y la posibilidad de utilizar de manera correcta los medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora los recursos que estos interpongan.

En ese sentido, es importante referirse al Reglamento del Buzón judicial, que en su artículo 1, prevé: “(Objeto).- El presente Reglamento, tiene por objeto normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.”

En su art. 2, señala: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencias o cuando este por vencer un plazo procesal.”

Así también, en el art. 6, especifica: “… 1) Buzón Judicial: Es un sistema Web creado exclusivamente para la presentación y recepción de memoriales, otros documentos y recursos, fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio.”

Conforme la normativa transcrita, el Buzón Judicial, sólo puede ser utilizado en día inhábil, cuando esté por vencer el plazo en caso de urgencia; aspecto que, debe ser acreditado, sin que ello implique el desconocimiento de los plazos previstos por ley.

CONSIDERANDO III:

En mérito de lo manifestado, se procede a resolver el recurso de compulsa en virtud a los siguientes fundamentos y argumentos:

1. Sobre la aplicación de jurisprudencia civil en materia laboral: El recurrente argumentó que por tratarse de materia laboral no debió aplicarse jurisprudencia civil; sin embargo, conforme al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo y la SCP 0259/2018-S1 de 19 de junio, es posible aplicar supletoriamente normas adjetivas procesales generales cuando la ley especial no contempla ciertos procedimientos, siempre que no contradigan los principios fundamentales del Derecho Procesal Laboral.

En el presente caso, el uso del buzón judicial es una herramienta procesal general regulada por la Ley N° 025 de Organización Judicial, aplicable a todas las materias, por lo que la jurisprudencia que interpreta su uso es válida independientemente de la materia.

2. Sobre la aplicación del principio protector y el in dubio pro operario: los artículos 48.II de la CPE y 4 del D.S. N° 28699 establecen principios protectores del trabajador, estos no pueden interpretarse contra normas procesales expresas que regulan plazos y procedimientos.

La aplicación del principio protector y el in dubio pro operario opera cuando existe duda en la interpretación de la norma sustantiva laboral, no para desconocer reglas procesales claras sobre el funcionamiento de herramientas como es en el caso el Buzón Judicial.

3. Sobre el vencimiento del plazo: El recurrente sostuvo que el plazo fenecía a las 24 horas del día jueves 1 de agosto, interpretación que es incorrecta, puesto que el artículo 110 de la LOJ establece que el Buzón Judicial puede utilizarse "…cuando esté por vencer un plazo perentorio", no cuando el plazo ya feneció.

De acuerdo al Reglamento del Buzón Judicial en sus artículos 1, 2 y 6, este sistema es una opción de emergencia para presentar documentos fuera del horario judicial y en días inhábiles cuando está por vencer un plazo, pero no puede utilizarse para extender los plazos más allá del horario judicial establecido.

En el caso concreto, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca trabajó en horario continuo hasta las 16:00 horas del 1 de agosto de 2024, por lo que el plazo para presentar el recurso venció en ese momento; conforme prevé el art. 90-III del Código Procesal Civil que indica: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.”

En consecuencia, la presentación del recurso de casación por Santiago Mamani Ostrillas, realizada a las 23:36 horas fue extemporánea.

Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, corresponde denegar la compulsa formulada en aplicación del art. 282-I del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara ILEGAL, el recurso de compulsa cursante de fs. 73 a 75 del testimonio, interpuesto por Santiago Mamani Ostrillas, contra el Auto de Vista N° 173-B/2024 de 6 de septiembre, Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Santiago Mamani Ostrillas
Demandado
Vocales de la Sala Social, Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm., del Tribunal de Justicia de Chuquisaca
Proceso
Compulsa
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2024AS/0902/2024Fuente oficial