Volver a sentencias
TSJ

AS/0903/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 903

Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente : 275/2015-S

Demandante : Dorys Rodríguez Encinas

Demandado : Salón de Eventos “El Emperador”

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 415 a 418 vta., interpuesto por Dorys Rodríguez Encinas, contra el Auto de Vista N° 48 de 30 de marzo de 2015 (fs. 409 a 412), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por Pago de Beneficios Sociales, que sigue la recurrente contra el salón de eventos “El Emperador”; la respuesta de contrario al mencionado recurso de fs. 422 a 423; el Auto N° 281 de 07 de julio de 2015 cursante de fs. 424 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 52/14 de 8 de septiembre (fs. 392 a 395), por la que declaró probada la demanda, probada la excepción de pago documentado e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que los propietarios del salón de eventos “El Emperador”, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de la gestión 2008, prima de las gestiones 2007 y 2008, vacaciones de 2 gestiones y bono de antigüedad, más la multa del 30%, pague a favor de la demandante el monto de Bs.59,402.40 (Cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos 40/100 Bolivianos), sin lugar a recalculo de la multa por cuanto ha sido incluida en la liquidación final, correspondiendo exclusivamente la actualización en UFVs, todo como se tiene asentado en el detalle de la misma Sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs. 397 a 399), mereciendo el Auto de Vista N° 48 de 30 de marzo de 2015 (fs. 409 a 412 vta.), por el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar en parte la Sentencia apelada, declarando probada en parte la excepción de prescripción en lo que refiere al primer periodo de trabajo, y declarando probada en parte la demanda interpuesta por la actora, habiéndose probado la relación laboral en el segundo periodo, disponiendo que los propietarios del salón de eventos “El Emperador”, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, prima de las gestiones 2007 y 2008 y bono de antigüedad, más la multa del 30%, cancelen a favor de la actora el monto de Bs.10,625.60 (Diez mil seiscientos veinticinco 60/100 Bolivianos), sin costas. Todo conforme al detalle que se tiene en el mismo Auto de Vista.

I.2. Motivos del recurso de casación

El mencionado Auto de Vista originó que la demandante conforme los arts. 210 a 212 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y 250 a 282 del Código de Procedimiento Civil (CPC), formule el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 415 a 418 vta., que en lo esencial de su contenido señala:

I.2.1 En el fondo

Que el Tribunal ad quem al no querer reconocer el tiempo de servicios demandado desde el 20 de marzo de 1994, y sólo considerar los servicios desde el 20 de abril del 2004 hasta el 25 de mayo del 2008 (Segundo periodo), aplicó erróneamente los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), disponiendo la prescripción del periodo anterior (Primer periodo), olvidando que los arts. 48.IV y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales y la irretroactividad de la Ley, debiendo considerar que se demostró contradicción al reconocer su antigüedad, porque en el memorial de fs. 22 la parte demandada negó su antigüedad y con el memorial de fs. 295, en el libro N° 1, página 22, aceptó que la antigüedad era desde el 11 de abril de 1998, teniendo también como prueba el informe de fs. 300 a 301 que demuestra que comenzó a trabajar el año 1994.

Señaló que los arts. 21, 23, 24 y 25 del Decreto Supremo (DS) N° 3691 de 3 de abril de 1994, están relacionados con las ausencias justificadas, indicando que la interrupción que señalan sus empleadores no fue por su voluntad, siendo que unilateralmente ellos decidieron ordenar que se tomara un tiempo a manera de descanso, y cuando reclamó sobre sus beneficios sociales, nuevamente la llamaron a trabajar a partir hasta mayo de 2008, no existiendo ninguna interrupción ni ningún pago de beneficios sociales por los años anteriores a la gestión 2004, teniendo como jurisprudencia para fundamentar este criterio el Auto Supremo (AS) N° 80/2014 de 14 de mayo.

Finalmente indicó que se vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115 y 119.I de la CPE, teniendo como jurisprudencia relacionada con el proceso indebido la Sentencia Constitucional (SC) N° 0378/2011-R de 7 de abril, señalando también que debe aplicarse el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, respaldado por el AS N° 178 de 26 de junio de 2014, debiendo considerar respecto a la prescripción el AS N° 517 de 29 de agosto de 2013.

I.2.2 En la forma

Señaló que la parte demandada presentó como testigos a los Sres. José Ever Salvatierra Orellana y Percy Rodríguez Justiniano, los cuales fueron tachados por la actora conforme el art. 246.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), concibiendo que el a quo las admita como válidas, empero que no las considere en la Sentencia, situación que el Tribunal ad quem no contemplo al usar como base de su resolución dicha prueba testifical, así como también consideró que la confesión provocada de la actora indicaba periodos de trabajo, siendo que la actora solo se ratificó en el numeral 5 que su ingreso fue el año 1994, por lo que estas pruebas fueron analizadas de manera errónea y parcializada.

Indicó que el punto IV del Auto de Vista, señala que la demandante inició su acción denunciando que fue despedida el 19 de septiembre de 2008, cuando en realidad esa fecha fue la de presentación de la presente demanda, siendo la fecha de despido el 24 de mayo de 2008; y que también el Auto de Vista mencionó que trabajó 24 años, 2 meses y 4 días, cuando en la demanda se señalaron que son 14 años, 2 meses y 4 días, aspectos que demuestran que el Tribunal ad quem ha fallado erróneamente y viciando de nulidad el Auto impugnado.

Refirió que conforme a los arts. 13 de la LGT y 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, corresponde el pago total de la indemnización, y no solo por 4 años, debiendo considerarse y modificarse la antigüedad de la trabajadora desde el 20 de marzo de 1994 hasta el 24 de mayo de 2008.

Que el Auto de Vista redujo el monto que determino la Sentencia respecto al aguinaldo, siendo que corresponde el pago doble de 4 meses y 24 días de dicho derecho de la gestión 2008, puesto que no fue cancelado conforme el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, y que el pago global realizado ante la Jefatura Departamental del Trabajo no especifica a que beneficios o derechos corresponde.

Señaló que las vacaciones están reguladas por el art. 44 de la LGT, y que deben cancelarse de acuerdo a la escala correspondiente, siendo que se trata de 14 años, 2 meses y 4 días de servicios prestados, por lo que corresponde el reconocimiento de este derecho de las 2 últimas gestiones por 30 días de vacación, tomando en cuenta que la parte demandada no demostró que dichas vacaciones fueron concedidas.

Finalmente indicó que corresponde el reconocimiento del 26% en el bono de antigüedad, conforme a la escala establecida en el art. 60 del DS N° 21060, y al tratarse de una antigüedad de 14 años, 2 meses y 24 días, por lo que debe modificarse este aspecto.

I.2.1 Petitorio

Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista, dejando sin efecto dicha resolución y disponiendo que se deje subsistente y vigente la Sentencia de 8 de septiembre de 2014 en todas sus partes.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Así, planteado el presente recurso, este Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de resolver como primer punto el recurso de casación en la forma, para luego resolver el fondo del proceso, ya que de encontrar alguna infracción en la forma, sería innecesario entrar al fondo; entonces de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicadas a la materia, se ingresa a resolver dicho recurso, conforme a los siguientes fundamentos:

II.1.1 Resolviendo el recurso de casación en la forma

Es necesario indicar que la parte recurrente dentro su recurso de casación en la forma, planteó reclamos que corresponden ser resueltos en el fondo, por lo que se resolverá primero los reclamos que recaen en la forma, para que los demás reclamos sean resueltos al tratarse los reclamos en el fondo.

El único reclamo que se advierte en la forma, refiere que el punto IV del Auto de Vista, habría señalado que la demandante inició su acción denunciando que fue despedida el 19 de septiembre de 2008, cuando en realidad esa fecha presentó su demanda, siendo la fecha de despido el 24 de mayo de 2008; y que también el Auto de Vista habría mencionado que trabajó 24 años, 2 meses y 4 días, cuando son 14 años, 2 meses y 4 días, por lo que dicha resolución estaría viciada de nulidad.

Al respecto, es necesario señalar previamente que, este Tribunal, dentro su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal, no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además solo procederá por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad), o cuando se evidencia una flagrante vulneración a determinados derechos, que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, así como también, conforme al principio de trascendencia, cuando el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo hubieran sido diferentes. Siendo preciso aclarar que, para que la nulidad opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y de preclusión.

Bajo este contexto, sobre el reclamo arriba señalado, se advierte que los errores citados, el primero al confundir la fecha de presentación de la demanda con la fecha de despido de la actora, y el segundo al mencionar que habrían sido 24 años y no 14 años de servicios como señala la demanda, no se enmarcan dentro los principios que se mencionó, evidenciándose que no existió perjuicio ni indefensión alguna hacia la parte recurrente, no existiendo trascendencia en los errores mencionados, observando también que la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar todos los recursos que franquea la Ley, por lo que no se encuentra ningún vicio de nulidad en el Auto de Vista impugnado, concluyendo que los Tribunales de instancia aplicaron correctamente las normas procesales en el presente proceso.

II.1.2 Resolviendo el recurso de casación en el fondo

Se acusa al Tribunal de apelación de haber incurrido en aplicación errónea de los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT por haber establecido que en el caso operó la prescripción sobre el primer periodo de trabajo, periodo que a criterio de la recurrente corresponde ser reconocido, toda vez que habría demostrado con prueba que fue analizada de manera errónea, que nunca hubo interrupción, y que si dejó de trabajar un lapso de tiempo fue por decisión de la parte demandada, debiendo considerar que este aspecto afectó a su beneficio de indemnización por tiempo de servicios, y a sus derechos sociales de vacaciones y bono de antigüedad, así como tampoco se le habría pagado su aguinaldo doble de la gestión 2008, vulnerando la imprescriptibilidad de los beneficios y derechos sociales que dispone art. 48.IV de la CPE; en ese entendido es necesario traer a colación lo siguiente:

Cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, empero al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y por el art. 163 del DRLGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley.

Por lo anotado corresponde definir también a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley. Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Dorys Rodríguez Encinas
Demandado
Salón de Eventos “El Emperador”
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2015AS/0903/2015Fuente oficial