Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 903/2022
Fecha: 18 de noviembre de 2022
Expediente: O-62-22-S
Partes: Magaly Geovana Choque Condori c/ Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 435 a 438, interpuesto por Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure contra el Auto de Vista N° 446/2022 de 29 de agosto de fs. 421 a 432, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento seguido por Magaly Geovana Choque Condori contra las recurrentes; la contestación de fs. 441 a 443 vta., el Auto de concesión N° 143/2022 de 22 de septiembre a fs. 444; Auto Supremo de Admisión N° 795/2022 de 19 de octubre de fs. 449 a 450, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Magaly Geovana Choque Condori por intermedio de su apoderado Edwin Gustavo Alá Miranda por memorial de fs. 45 a 48, subsanado a fs. 84, inició demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento contra Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure, quienes una vez citadas, respondieron negativamente a la demanda y opusieron excepciones de previas de conciliación e incompetencia, demanda defectuosa, incumplimiento de contrato y prescripción por memorial de fs. 127 a 131 vta.; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 17/2022 de 05 de julio, de fs. 369 a 376 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, argumentando que las demandadas no realizaron ningún acto para intentar cumplir con el contrato de venta con reserva de derecho propietario del bien inmueble destinado a local comercial (N° 106, nivel 1, con una superficie de 56,3 m2), en “Titan Mall”, que fue transferido por Edwin Jorge Evinchez Encinas, apoderado de las demandadas y menos aún se procedió a la firma de la minuta para su registro en Derechos Reales, al contrario, se evidenció que el terreno donde debía realizarse la construcción del proyecto “Titan Mall”, se encuentra a la venta, pese a haber recibido el pago inicial de pago de $us. 12.059 de la actora, y si bien la demandante no realizó el pago de las cuotas del resto del monto de la transferencia, dicha obligación se encontraba supeditada al cumplimiento de las vendedoras, motivo por el que corresponde la devolución del dinero recibido como parte de pago por el local comercial que no fue entregado por las demandadas; IMPROBADAS las excepciones previas de conciliación e incompetencia, demanda defectuosa, cumplimiento de contrato y prescripción.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure representadas por Ariel Flores Acevedo, mediante memorial de fs. 384 a 390 y fs. 392 a 396, motivó que la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 446/2022 de 29 de agosto de fs. 421 a 432, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 17/2022 y CONFIRMÓ los autos de 30 de mayo de 2022. Argumentando que no sería evidente la falta de consideración y pronunciamiento respecto a la excepción de conciliación e incompetencia por el A quo, que durante la sustanciación del proceso se llevó adelante la conciliación intraprocesal, al margen de que las demandadas no expresaron cuál el agravio ocasionado al declarar improbada dicha excepción; con relación a la demanda defectuosa el Tribunal argumentó que la excepción fue declarada probada en parte, otorgando a las demandas un plazo para subsanar la observación que no fue cumplida; sin embargo de ello, las mismas ejercieron su derecho a la defensa en forma amplia, no siendo justificativo alegar para que se considere como demanda defectuosa el hecho de no haber recibido el dinero por la transferencia; con relación a la excepción de incumplimiento de contrato, argumentaron que el art. 573 del Código Civil, permite que en caso de existir un riesgo en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, como en el caso de pagar las cuotas mensuales, la parte obligada puede dejar de realizarlas cuando la parte contraria no cumple u ofrece al mismo tiempo la suya, situación que de ninguna manera podría interpretarse como incumplimiento para no iniciar la acción que corresponda; respecto a la excepción de prescripción argumentaron que la misma no era procedente debido a que no existió la entrega efectiva del bien transferido que permita al comprador la inmediata posesión. Fundando su determinación en cuanto a la demanda principal de resolución de contrato que las partes asumieron obligaciones recíprocas, por un lado, la actora Magaly Choque Condori pagó al momento de la suscripción del documento de transferencia del local comercial la suma de $us. 12.059, sin embargo, las vendedoras Chin Lin Fang Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia Miranda no cumplieron con su obligación de entregar el local comercial y menos aún iniciaron la construcción del proyecto Titan Mall, limitándose a argumentar que sus personas no recibieron dinero alguno por la venta, sino lo que hizo su apoderado Edwin Jorge Avinchez Encinas, quien no fue integrado a la causa, no obstante no demostraron la entrega del local comercial comprometido en venta, añadiendo además que no correspondía la integración en la litis al apoderado de las demandadas por cuanto el mismo actuó en su representación conforme prevé el art. 804 del Código Civil, y que la revocatoria del poder otorgado, fue posterior a la venta del local comercial de fecha 04 de mayo de 2017.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure, según escrito cursante de fs. 435 a 438; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En el recurso de casación interpuesto, las demandadas acusaron:
a) Error de derecho con relación a la excepción de incumplimiento de contrato y litisconsorte pasivo, debido a que correspondía que se integre a la litis al apoderado que suscribió los documentos objeto de litis.
b) Error de derecho con relación a la demanda defectuosa y la aceptación implícita tanto del Juez como del Tribunal de segunda instancia por no estar dentro del objeto mediato e inmediato de la demanda.
c) Violación de las garantías jurisdiccionales de la Constitución Política del Estado.
En razón a dichos reclamos solicitó se case el Auto de Vista.
De la respuesta del recurso de casación.
Que las demandadas nunca interpusieron excepción de cumplimiento de obligación que pretenden forzar, además que el recurso de casación interpuesto incumple los requisitos mínimos previstos por el art. 274 del Código Procesal Civil, más aún cuando en la sustanciación de la causa se observó el debido proceso en su elemento al Juez natural.
Solicitando se declare la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el mandato.
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