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TSJ

AS/0904/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ejecución forzosa de acuerdo conciliatorio
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 904/2016

Sucre: 27 de julio 2016

Expediente: LP- 104-16-A

Partes: Jorge Torres Cabrera c/ Emma Aguilar Blanco

Proceso: Ejecución forzosa de acuerdo conciliatorio

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 81 a 82 y vta., interpuesto por Emma Aguilar Blanco, contra el Auto de Vista Nº 027/2015, de fecha 11 de marzo, cursante de fs. 77 a 78 y vta., pronunciado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil Comercial del Tribunal departamental de Justicia de El Alto La Paz, dentro del proceso de Ejecución forzosa de acuerdo conciliatorio seguido a instancia de Jorge Torres Cabrera contra Emma Aguilar Blanco, la respuesta del recurso de fs. 84 a 85, la concesión del recurso de fs. 85 vta., los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de el Alto pronunció Auto interlocutorio Nº 353/2014 de fecha 6 de junio, cursante a fs. 57 y vta., por el que dispuso la homologación y prosecución de la ejecución forzosa del Acta de acuerdo conciliatorio de fs. 46 a 47 interpuesta por el ejecutante Jorge Torrez Cabrera, por memorial de fs. 48 a 49 debiendo en consecuencia citarse y notificarse a la ejecutada Emma Aguilar Blanco en su calidad de deudora para que al tercer día de su legal citación cumpla con la obligación asumida de pagar la suma de $us. 11.624 o su equivalente de bolivianos 79.973.12, caso contrario se procederá hasta el trance subasta y remate de los bienes a embargarse, bajo apercibimiento de pagar intereses, costas, daños y perjuicios, en su caso, todo de conformidad a las previsiones de la circular Nº 04/2009 emitida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los arts. 9, 68 y 92 de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997, el art. 16 de la Ley No 3324 de Reformas Orgánicas y Procesales y Reformas a la Ley de Organización Judicial de 18 de enero de 2006, concordante con el art. 177 inc. 9) de la Ley de Organización judicial y los arts. 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta Resolución la demandada Emma Aguilar Blanco interpuso recurso de apelación cursante de fs. 61 y vta., en conocimiento del mencionado recurso el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto La Paz Bolivia pronuncio Auto de Vista Nº 027/2015, de fecha 11 de marzo, cursante de fs. 77 a 78 y vta., por el que confirmó la Resolución Nº 353/2014 de 6 de junio, cursante a fs. 57 de obrados con costas con el fundamento de que la conciliación es un medio alternativo para resolver las controversias judiciales ya sea en materia civil, comercial o penal, cuando así lo determina le ley y concluye con la suscripción del Acta o acuerdo conciliatorio que técnicamente se llama Acta de Conciliación, en la cual si se determina que las partes arribaron a un acuerdo total de la controversia esta tiene la calidad de cosa juzgada, que dicha acta de conciliación tiene el valor que le asigna el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, es decir se constituye en una Sentencia con calidad de cosa juzgada que obliga a los suscribientes de la misma a cumplir con lo que se tiene señalado. Asimismo refiere que en ninguna de las cláusulas del acuerdo conciliatorio se condiciona al demandante Jorge Torrez Cabrera a que cumpla alguna obligación de manera recíproca, por otra lado en el memorial de apelación que interpuso Emma Aguilar Blanco la misma se limita a referir que el demandante no cumplió con sus obligaciones recíprocas o sinalagmáticas sin señalar de manera clara y precisa a cuales obligaciones se refiere y en qué consistían, en ese sentido el art. 92-II de la Ley 1770 se tiene que el acta de conciliación surtirá efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa. Asimismo el art. 514 del Código de Procedimiento Civil determina que las sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.

En conocimiento de la determinación de Alzada, Emma Aguilar Blanco interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 81 a 82 y vta. en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto Supremo Nº C-237/2015 de 26 de junio, el mismo que declaró Improcedente e Infundado el recurso de casación presentado por Emma Aguilar Blanco en contra del Auto de Vista Nº 027/2015 de fecha 11 de marzo, con costas.

Asimismo la demandada Emma Aguilar Blanco interpuso acción de amparo constitucional contra el mencionado Auto Supremo, en su mérito el Tribunal de Garantías pronunció la Resolución Nº AA-11/16, de fecha 18 de febrero, cursante de fs. 124 a 126 y vta., por el cual concedió la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Emma Aguilar Blanco, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº C-137/2015 disponiendo en consecuencia se emita nuevo Auto Supremo.

En mérito a la vigencia plena del Código Procesal Civil y en cumplimiento de la circular Nº 12/2016 de fecha 1 de junio de 2016 emitida por este Tribunal Supremo se dispuso la remisión del presente proceso a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- La recurrente refiere que hubo incorrecta valoración del acuerdo conciliatorio de fs. 3 y 4, pues no se trata de una obligación pura y simple sino condicional recíproca y bilateral, al ser un acuerdo conciliatorio sobre obligaciones bilaterales para poder exigir el cumplimiento de obligaciones debe demostrar haber cumplido las propias y al no haberlo hecho carece de fuerza ejecutiva.

2.- Acusa que el Tribunal de Alzada no hace mención respecto a la aplicación del art. 70 de la Ley 1770 vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Indica que la Juez A quo debió interpretar de manera integral la última parte del art. 92-II de la Ley 1770 y sujetar el proceso a lo dispuesto por el art. 68 y art. 70 corriendo en traslado a la otra parte para que responda, razón por la cual dio incorrecta aplicación de las normas procesales vulnerando las esenciales para el desarrollo mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso.

II.1.- De la Respuesta al Recurso de Casación:

El demandante refiere que el recurso de casación interpuesto no señala la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, expresa de manera falsa que el acta conciliatoria suscrita es un contrato consensual cuando el mismo que da conclusión a un proceso documento que además tiene la fuerza de cosa juzgada.

Con relación al cumplimiento del art. 233 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil esta facultad es potestativa del Juez o Tribunal no de las partes, asimismo que el Auto de Vista aclara que no puede aplicar el documento de fs. 3

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Criterio

"... la causa se encuentran en una etapa de ejecución de Sentencia y restringidos por la misma Ley, caso contrario se estaría rompiendo la regla establecida en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo la ejecución de la Sentencia, eternizando los procesos, no siendo admisible esto por el perjuicio que se genera a las partes, ocasionando un coas normativo y la inseguridad jurídica".

Datos del proceso

Demandante
Jorge Torres Cabrera
Demandado
Emma Aguilar Blanco
Proceso
Ejecución forzosa de acuerdo conciliatorio
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2016AS/0904/2016Fuente oficial