Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 904/2022
Fecha: 18 de noviembre de 2022
Expediente: LP-117-22-S
Partes: Norberto Vargas Cruz c/ Adhemar Acebey Ayoroa.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 264 vta. interpuesto por Adhemar Acebey Ayoroa a través de su apoderado Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra, contra el Auto de Vista Nº 261/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 251 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Norberto Vargas Cruz contra el recurrente; la contestación que sale de fs. 267 a 269; el Auto de concesión de 10 de octubre de 2022 visto a fs. 272; el Auto Supremo de Admisión Nº 835/2022-RA de 28 de octubre obrante de fs. 277 a 278; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Norberto Vargas Cruz, por memorial que sale de fs. 18 a 19 vta., que fue formalizado por escrito de fs. 33 a 34, y subsanado por memoriales de fs. 37 y vta. y 40, interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Adhemar Acebey Ayoroa; quien una vez citado, por actuados visibles de fs. 87 a 90 y fs. 93, se apersonó al proceso, contestó negativamente, formuló excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el cumplimiento de la condición e interpuso acción reconvencional de cumplimiento de contrato, pretensión que, por Auto de 13 de abril de 2018 que sale a fs. 94 y vta., fue declarado por no presentado.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 57/2021 de 18 de febrero, corriente de fs. 201 a 205 vta., declarando PROBADA en parte la demanda respecto a la resolución del contrato y pago de daños y perjuicios en el monto de Bs. 16.704 e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios de la suma de Bs. 64.500. En consecuencia: 1) Declaró resuelto el compromiso de venta de bien inmueble suscrito en documento privado de 10 de octubre de 2012, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas; 2) Dispuso que la parte demandada al tercer día de notificada con la ejecutoria de sentencia restituya el bien inmueble objeto de litis de propiedad del demandante y, a su vez, el demandante restituya la suma de $us. 14.600,00 a la parte demandada mediante depósito judicial en el mismo plazo, sin costas ni costos.
De igual forma, la juez de la causa, ante la solicitud de complementación y enmienda formulada por la parte demandada, pronunció el Auto de 18 de febrero de 2021 visto a fs. 200 vta., declarando no ha lugar a lo solicitado.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandado Adhemar Acebey Ayoroa representado por Eric Osvaldo Baldivieso Gamarra, interpusiera recurso de apelación por memorial que sale de fs. 212 a 213.
Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 261/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 251 a 257 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Si bien el demandado refiere que trató de cumplir con la obligación y que el demandante se rehusó a recibir el pago, sin embargo, no se evidenció ese aspecto, pues la carta notariada a la que se refiere el demandante sale a fs. 166, y que no habría sido considerada por la Juez de la causa; no demuestra que esta haya sido puesta en conocimiento del demandante en su domicilio real, ya que no consta la representación notariada que establece ese aspecto; sin embargo, si la intención del demandado fue cumplir con la obligación, pudo recurrir a la vía legal correspondiente conforme dispone el art 487 del Código Procesal Civil, pero no lo hizo, por lo que resulta evidente que el demandado no cumplió con el contrato de compromiso de compraventa del bien inmueble.
Se realizó una valoración probatoria y normativa sobre la pretensión del demandante a efectos de cumplir con el debido proceso y la efectivización del derecho pretendido, no habiendo causado agravio alguno.
En el documento privado de contrato de compromiso de compraventa el bien inmueble evidentemente se encuentra signado con la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0134146, y en el folio real presentado en el proceso esta signado con la matrícula Nº 2.01.0.99.0193318, sin embargo, esta observación sobre las diferentes matrículas ya fue subsanada por la certificación emitida por Derechos Reales, que sale de fs. 178 a 179, documental que al tener la suficiente fuerza probatoria, acredita que el bien inmueble registrado en la matrícula Nº 2.01.0.99.0134146 se encuentra alodial, no habiendo demostrado la parte demandada que este no haya sido saneado.
El reclamo referido al error de procedimiento, porque la causa sería de estructura monitoria y no así un proceso que deba tramitarse en la vía ordinaria, al no haber sido debida y oportunamente observada, no puede pretender el recurrente retrotraer a etapas procesales ya superadas, en base a argumentos que no condicen con los fundamentos del fallo apelado. Por ello, el solicitar la nulidad de todo lo obrado, se constituye en un actuar desleal, cuando en realidad el demandado al haber seguido el trámite en la causa ha consentido de manera tácita el proceso.
Con relación a los daños y perjuicios, señaló que la supuesta falta de valoración probatoria no resulta evidente, porque de la revisión de la sentencia de primer grado se evidencia que la misma cumple con los estándares constitucionales sobre la fundamentación y motivación ya que explica las razones por las cuales acoge la pretensión principal.
Del mismo modo, ante la solicitud de complementación y aclaración formulada por el demandado a través del escrito de fs. 260 y vta., el Tribunal Ad quem pronunció el Auto de 26 de agosto de 2022 que sale a fs. 261, declarando no ha lugar a la solicitud.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Adhemar Acebey Ayoroa representado por Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra, por memorial de fs. 263 a 264 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que el Tribunal de alzada no hizo efectiva la premisa constitucional de búsqueda de la verdad material, toda vez que se limitó a señalar que la pretensión postulada por el demandante sobre la matrícula Nº 2.01.0.99.0193318 se encuentra sustentada en su documentación, sin tomar en cuenta que no es la misma matrícula sobre la que se ha contratado, ya que el contrato de compromiso de compraventa tiene como datos al inmueble con matrícula Nº 2.01.0.99.0134146, que no condice con el folio que fue presentado a fs. 10 que registra a la matrícula Nº 2.01.0.99.0193318 con asiento de dominio en la Escritura Pública Nº 849/2014 de 09 de julio.
Reclamó la falta de análisis del documento privado de 10 de octubre de 2012 y de la carta notariada, que demuestran que quien incumplió el contrato de 10 de octubre de 2012 fue el demandante, ya que no contaba con la documentación ordenada y alodial para materializar la transferencia comprometida, por lo que no se encontraba capacitado para exigir el cumplimiento de la obligación de pago; en ese contexto, señaló que la carta notariada de 14 de enero de 2013 refiere, entre otras cosas, al incumplimiento del vendedor en la presentación de los documentos para poder pagar el monto de dinero comprometido, misiva que al llevar la firma del demandante es constancia de que recibió dicho monto en mano propia.
Finalmente, objetó que no corresponde pagar daños y perjuicios al vendedor, porque por los documentos de propiedad, se tiene establecido que, el vendedor fue quien incumplió con su obligación en los plazos que fueron determinados en la cláusula tercera.
En virtud de estos reclamos solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se anule obrados hasta la Sentencia y se disponga que la Juez A quo emita nueva Resolución restituyendo los derechos vulnerados y efectuando una correcta valoración de la prueba.
Respuesta al recurso de casación.
Norberto Vargas Cruz, por memorial que sale de fs. 267 a 269, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
El recurso de casación planteado por la parte demandada no cumple con lo determinado por la norma procesal civil, porque de la lectura minuciosa de la citada impugnación no se advierte ningún fundamento de derecho que sustente jurídicamente los supuestos agravios, es decir, que el recurrente no toma en cuenta la normativa legal que conlleva la vitalidad y trascendencia en la formulación del recurso de casación (art. 274 del CPC), ya que no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Los reclamos acusados en casación son incongruentes, pues expone antecedentes falsos que no condicen con el número de resolución apelada ni con las fojas en las que cursan en los obrados.
Sobre la existencia de dos bienes inmuebles con matrículas de folio real diferentes, este reclamo no fue oportunamente observado por el demandado, ya que al momento de contestar a la demanda no emitió pronunciamiento alguno al respecto, incumpliendo de ese modo lo previsto en el art. 153 del Código Procesal Civil, por lo que, cualquier reclamo posterior quedó precluido.
El recurso de casación no puede fundarse en exposiciones anteriores, y como el reclamo referido a la carta notariada se constituye en una repetición del memorial de contestación a la demanda, hace improcedente el análisis de dicho reclamo.
El recurrente en sus alegaciones no denunció ninguna violación legal ni constitucional, por lo que la omisión de dichas formalidades y requisitos exigidos, que son de cumplimiento excusable, tornan de improcedente al recurso.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” (Las negrillas son nuestras).
Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.
En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015 de 19 de junio, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el “sinalagma funcional”, para determinar si concurre la pretensión del actor…”; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.
Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada “La Resolución del Contrato” pág. 39, señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (El resaltado nos pertenece).
De esta manera, se deduce que el sinalagma funcional, como ya se dijo anteriormente, radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.
III.2. De la interpretación de los contratos.
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho”.
Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que expresa la relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, su existencia, su verdad, su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aún el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación es “a tanto se obliga el hombre, a cuanto quiso obligarse”; en ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; en cambio, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados por el demandado Adhemar Acebey Ayoroa.
Como primer reclamo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hizo efectiva la premisa constitucional de búsqueda de la verdad material, toda vez que se limitó a señalar que la pretensión postulada por el demandante sobre el folio real con matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0193318, se encuentra sustentada en su documentación, sin tomar en cuenta que no es la misma matrícula sobre la que se ha contratado, ya que al momento de suscribir el compromiso de compraventa se señaló que el inmueble cuenta con matrícula Nº 2.01.0.99.0134146, que no condice con el folio que fue presentado a fs. 10 que registra a la matrícula Nº 2.01.0.99.0193318 con asiento de dominio en la Escritura Pública Nº 849/2014 de 09 de julio.
Toda vez que el presente reclamo está abocado a cuestionar que la prueba documental que sale a fs. 10 (folio real), que fue presentada por la parte actora en calidad de preconstituida, no condice con el bien inmueble objeto del contrato; en principio corresponde señalar que este extremo evidentemente ya fue objeto de apelación por el demandado, por lo que al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada absolvió el mismo arguyendo que dicha observación ya fue desvirtuada y aclarada en la tramitación del proceso, toda vez que de la certificación emanada de Derechos Reales cursante de fs. 178 a 179, evidenció que la matrícula Nº 2010990134143 corresponde a las características del inmueble objeto de litis y que al encontrarse alodial acredita que el demandante no incumplió el contrato.
Lo argumentado en la resolución de alzada, demuestra que el Tribunal Ad quem descartó el reclamo que ahora es reiterado en casación, sustentado en una certificación emanada por la oficina de Derechos Reales, que no solo disipó que el bien inmueble citado en el documento privado de compromiso de venta sea diferente al identificado en el folio real que sale a fs. 10, sino que también acreditó que, al encontrarse alodial, demuestra el cumplimiento del contrato del demandante en su calidad de vendedor promitente.
En ese contexto, con la finalidad de establecer si lo acusado por el recurrente es evidente o, al contrario, dicha documental ya desvirtuó y aclaró lo observado, corresponde realizar ciertas precisiones que permitirán tener una mejor concepción de lo suscitado en el caso.
Por documento privado debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas que sale de fs. 4 a 5 vta. de 10 de octubre de 2012, Norberto Vargas Cruz alegó ser el único propietario de un bien inmueble en propiedad horizontal (departamento), signado con el Nº 3, del 3º piso (#3-3), ubicado en el bloque “G” de la Avenida Manco Kapac y Kennedy de la ciudad de La Paz, con una superficie de 0,00 m2, que se encuentra en proceso de saneamiento, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.0.99.0134146, asiento A-1, cuyo derecho fue adquirido a través de la Escritura Pública Nº 70/1990 de 11 de enero. Inmueble que fue otorgado en calidad de compromiso de venta a Adhemar Acebey Ayoroa por el precio de $us. 29.000, que debió ser cancelado de la siguiente forma: 1) Como primera cuota reconocieron el pago de la suma de $us. 17.000; 2) El segundo pago de $us. 10.000, debió ser amortizado el 31 de diciembre de 2012; y 3) El tercer pago de $us. 2.000, debió pagarse por el promitente comprador el 11 de marzo de 2013, fecha en la cual, el promitente vendedor suscribirá la correspondiente minuta y escritura de transferencia haciendo entrega de toda la documentación original al día, es decir saneada con la garantía de evicción que amerita el caso (cláusula segunda, numeral 2.2.1).
De fs. 6 a 9, cursa el Testimonio Nº 70/90 de 15 de enero de 1990, sobre cesión y venta de acciones y derechos de un departamento que otorga Maritza del Rosario Padilla de Vargas en favor de Norberto Vargas Cruz, de cuyo contenido se colige que los citados sujetos refirieron que según consta de la Escritura Pública Nº 485 de 01 de septiembre de 1986 inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 2337, fojas 2337, libro primero “B” de 1986 son propietarios del departamento objeto del proceso; empero, de conformidad a un acuerdo transaccional, Maritza del Rosario Padilla de Vargas cede y transfiere el 50% de acciones y derechos que le corresponde en el departamento, en favor de su esposo Norberto Vargas Cruz. Documento de cesión que fue debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01075027 de 25 de abril de 1990 que, posteriormente, pasó al sistema computarizado adquiriendo la matrícula Nº 2010990134146.
Visto a fs. 10, evidentemente cursa el folio real de la matrícula Nº 2.01.0.99.0193318 que describe al inmueble tipo departamento, ubicado en la avenida Manco Kapac Nº 300-310, edificio Condominio Manco Kapac, Bloque “G”, Piso 3, unifamiliar 3-3- con una superficie de 86,60 m2, con Código Catastral Nº 20102300280011030056 y que cuenta con los siguientes antecedentes dominiales: 2010990134146 y 2010990187802, y que en el Asiento de titularidad sobre el dominio Nº 1 consigna como titular a Norberto Vargas Cruz, a raíz de una fusión de partidas inmersa en la Escritura Pública Nº 849 de 09 de julio de 2014, que fue registrada en Derechos Reales el 11 de julio de 2014.
De estas precisiones, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, y por ello las decisiones de los jueces y Tribunales deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios (principio de verdad material); se colige que el demandante al momento de suscribir el contrato de compromiso de venta, si bien señaló que el departamento se encuentra inscrito en Derechos Reales en la matrícula Nº 2.01.0.99.0134146 y que ese derecho lo adquirió a través de la Escritura Pública Nº 70/1990 de 11 de enero, empero, no se puede omitir que inició la transcripción de dicho documento reconociendo ser el único propietario y que el inmueble se encuentra en proceso de saneamiento.
En ese fin, el Testimonio Nº 70/1990 de 11 de enero, acredita precisamente que el demandante Norberto Vargas Cruz, ante la cesión y transferencia del 50% de acciones y derechos efectuada por su esposa Maritza del Rosario Padilla Vargas, se constituye en el único propietario del bien inmueble objeto de la causa; documento, que al haber sido registrado en Derechos Reales adquirió la matrícula computarizada Nº 2010990134146; por tanto, el número de matrícula consignado en el contrato de compromiso de venta, es sobre la cesión que se efectuó en favor del demandante, que, como se dijo ut supra, acredita que el inmueble tiene como único titular al demandante.
Sin embargo, no se puede obviar que de conformidad a los antecedentes que refleja el Testimonio Nº 70/1990, previamente a la cesión que efectuó Maritza del Rosario Padilla Vargas en favor del demandante, estos dos eran los titulares de dominio del departamento, el cual adquirieron por Testimonio Nº 485 de 01 de septiembre de 1986 que se encontraba inscrito en la Partida Nº 2337, fojas 2337, libro primero “B” de 1986.
Ahora bien, por los datos que demuestra el Certificado Treintañal emanado por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz que cursa de fs. 178 a 179 vta., se tiene que el derecho propietario que tenían Maritza del Rosario Padilla Vargas y Norberto Vargas Cruz que se encontraba registrado en la Partida Nº 2337, fojas 2337, libro primero “B” de 1986 fue traspasado al Folio Real bajo la matrícula computarizada Nº 2010990187802, y, ante los tramites de saneamiento que realizó el demandante, fue fusionada con la matrícula Nº 2010990134146 que consigna la cesión de acciones y derechos de su esposa, dando lugar a la matrícula Nº 2010990193318 que es la única que se encuentra vigente y cuyo folio real cursa a fs. 10, que de manera expresa refiere como antecedentes dominiales a las matrículas Nº 2010990134146 y 2010990187802.
En consecuencia, la certificación de fs. 178 a 179, desvirtúa y aclara la observación sobre la falta de coincidencia de dicha prueba documental con la matrícula signada en el contrato de compromiso de venta, pues contrariamente a lo advertido por el recurrente, al margen de que estas identifican al mismo bien inmueble, acreditan que el demandante en su calidad de vendedor promitente realizó los trámites respectivos para sanear la documentación del departamento, tal como estaba dispuesto en el contrato, y que para hacer entrega al demandado, debió recibir previamente el pago del saldo adeudado, por lo que el reclamo acusado en este apartado resulta infundado.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar al recurrente que, conforme a las etapas procesales suscitadas en la causa, la contestación a la demanda se constituye en el acto de proposición donde debió pronunciarse no solo sobre los hechos alegados en la demanda sino también sobre la autenticidad y contenido de los documentos acompañados a dicho escrito, entre ellos sobre el folio real a fs. 10, empero, de la revisión del memorial de contestación de fs. 87 a 90, se observa que el recurrente no cuestionó lo ahora advertido en casación, pues inversamente a refutar el contenido del folio real que sale a fs. 10, amparado en dicho medio probatorio alegó que la parte demandante no habría saneado la documentación del departamento objeto de promesa de venta en el plazo estipulado en el contrato; por tanto, esta falta de pronunciamiento del contenido del folio real de la matrícula computarizada Nº 2010990193318 implica una admisión de los hechos, tal como estipula el art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil.
En este apartado el recurrente refiere que quien incumplió el contrato de compromiso de venta del 10 de octubre de 2012 fue el demandante, ya que no contaba con la documentación ordenada y alodial para materializar la transferencia comprometida, motivo por el cual no se encontraba capacitado para exigir el cumplimiento de la obligación de pago y una prueba de ese extremo es la carta notariada de 14 de enero de 2013 donde se exige al vendedor la presentación de los documentos para poder pagar el monto de dinero comprometido.
Previamente a considerar el presente reclamo, es necesario señalar que conforme a lo desarrollado en los apartados que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, referidos al sinalagma funcional y a la interpretación de los contratos, cuando se interpone una demanda de resolución o cumplimiento de contrato, es preciso interpretar el mismo para así entender cuál el sentido y alcance que las partes suscribientes le dieron al contrato, tal como lo estipula el art. 510 del Código Civil, que preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de éstas y las circunstancias del contrato.
De esta manera, cuando se interpone una demanda de cumplimiento de contrato sustentado en el art. 568 del Código Civil que está referido a las relaciones contractuales bilaterales, es importante determinar para la procedencia de la acción, el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, que se debe analizar el sinalagma funcional inmerso en el contrato para establecer que obligación depende de la otra y así determinar cuál de los sujetos contratantes incumplió con su obligación, para lo cual es preciso realizar una interpretación del contrato conforme a los lineamientos citados anteriormente.
Con base en lo expuesto, y ante el reclamo denunciado en este apartado donde se acusa que quien incumplió el contrato fue el demandante en su calidad de vendedor promitente, corresponde remitir el análisis a las cláusulas contenidas en el documento privado de compromiso de compraventa de 10 de octubre de 2012 (fs. 4 a 5 vta.), del cual se observa que Norberto Vargas Cruz otorgó en calidad de compromiso de venta el departamento signado con el Nº 3, del 3º piso (#3-3) ubicado en el bloque “G” de la avenida Manco Kapac y Kennedy en favor de Adhemar Acebey Ayoroa, y de los extremos acordados en la cláusula segunda se tiene que, el precio pactado para la venta fue de $us. 29.000, que debió ser pagado de la siguiente forma: 1) Al momento de la suscripción del contrato ambas partes reconocieron que ya se pagó la primera cuota de $us. 17.000; 2) Un segundo pago de $us. 10.000, debió amortizar el promitente comprador el 31 de diciembre de 2012; y 3) La última cuota de $us. 2.000, debió ser amortizado el 11 de marzo de 2013.
Como se observa, las partes acordaron de forma expresa los momentos en que Adhemar Acebey Ayoroa debía pagar el saldo restante, así como los montos de cada amortización; sin embargo, en el punto 2.2.1 inciso c) de la referida cláusula, cuando concertaron que la tercera y última cuota de $us. 2.000 debía efectuarse el 11 de marzo de 2013, convinieron también que, en esa fecha, el promitente vendedor, suscribiría la correspondiente minuta y escritura de transferencia haciendo entrega de toda la documentación original al día, es decir, saneada con las garantías de evicción que amerita el caso.
De lo acordado por las partes, a simple vista se colige el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, el sinalagma funcional que permite establecer que obligación dependía de la otra, toda vez que conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, no basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento (sinalagma funcional), en otras palabras, la reciprocidad de obligaciones debe cumplirse o efectuarse en la misma manera en que estas emergieron.
En el caso, se advierte que si bien el vendedor promitente Norberto Vargas Cruz, asumió la obligación de entregar toda la documentación original al día y debidamente saneada, y el comprador promitente Adhemar Acebey Ayoroa acordó pagar el saldo adeudado de $us. 12.000 en dos cuotas, de $us. 10.000 y $us. 2.000, que debieron ser pagadas el 31 de diciembre de 2012 y el 11 de marzo de 2013, respectivamente; empero, conforme a lo expresamente acordado, la entrega de la documentación del bien inmueble objeto del contrato, debió efectuarse una vez que el saldo adeudado sea pagado, lo que quiere decir que el comprador promitente, para exigir la entrega de la documentación original y debidamente saneada, así como la suscripción de la minuta correspondiente, debió previamente cumplir con las obligaciones adquiridas en los plazos estipulados.
Sin embargo, en el caso se advierte que el demandado, remotamente a acreditar que cumplió de manera efectiva con el pago del saldo, reconoció en su memorial de contestación a la demanda que no procedió con el pago total del precio acordado porque el demandante no tenía la documentación del bien inmueble en orden, como también reconoció que en diferentes oportunidades habló con el demandante solicitándole dichos documentos y expresándole que le pagaría el total del precio cuando el vendedor tenga la documentación al día para proceder a la transferencia; extremo que, conforme al sinalagma funcional identificado en el contrato, no fue el orden de obligaciones pactado, por tanto, la carta notariada de 14 de enero de 2013 que, al margen de no haber sido considerada por el juez de la causa por haber sido presentada en calidad de fotocopia simple, tampoco acredita incumplimiento de la parte demandante que ahora pretende la resolución de contrato, ya que en dicha misiva Marioly Paredes Jare en su calidad de esposa y apoderada del demandado, al reconocer que no se efectivizó el pagó de la primera amortización porque no se tramitó el catastro del inmueble y que está a la espera de la documentación total y al día del bien inmueble para recién cancelar el saldo total, lo que acredita el incumplimiento de la parte compradora con lo acordado en la cláusula segunda del contrato de 10 de octubre de 2012.
Por tanto, identificada la prelación de obligaciones adquiridas por los contratantes, el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado, máxime, cuando una de las causales de rescisión del contrato, que las partes establecieron en la cláusula quinta, fue que el precio pactado entre partes no sea cancelado en su integridad en el plazo establecido.
Como último reclamo, el recurrente alegó que no corresponde pagar daños y perjuicios al vendedor, porque por los documentos de propiedad, se tiene establecido que el vendedor fue quien incumplió con su obligación.
Sustentados en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en lo numerales 1 y 2 que hacen al presente Considerando, se colige que quien incumplió con lo acordado en el contrato fue el comprador promitente, porque no pagó el precio real fijado en su integridad y en los plazos estipulados; por tanto, corresponde aplicar la penalidad acordada en la cláusula sexta del contrato objeto del proceso, donde las partes convinieron que en el caso de que cualesquiera de las partes incurra en una o varias de las causales estipuladas en la cláusula precedente queda obligado a reconocer en favor de la otra como daños y perjuicios el 20% del valor real de la transferencia.
Consiguientemente, el haber dispuesto el juez de la causa que en aplicación del art. 535 del Código Civil que permite disminuir equitativamente la pena si se ha cumplido parcialmente la obligación principal, y en efecto liquidar los daños y perjuicios solamente sobre el saldo adeudado de $us. 12.000 y no del total del valor real de la transferencia de $us. 29.000, es una medida que resulta acertada, porque quien incumplió con la obligación principal de pagar el saldo del precio pactado, conforme a lo ampliamente expuesto, fue el demandado.
Con base en estas consideraciones, y toda vez que los extremos acusados por el recurrente no resultan evidentes ni fundados, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 263 a 264 vta. interpuesto por Adhemar Acebey Ayoroa a través de su apoderado Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra, contra el Auto de Vista Nº 261/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 251 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación, en la suma de bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.