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TSJ

AS/0904/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 904/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 134/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 938 a 951, Reina Barrios Delgado, impugna el Auto de Vista N° 180-6 de 26 de octubre de 2021, de fs. 930 a 934 pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Santos Pedro Gallardo Ochoa, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14 de 22 de abril de 2021 (fs. 797 a 818), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Reina Barrios Delgado, autora y culpable de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de 3 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el denunciante Santos Pedro Gallardo Ochoa presentó dos memoriales de apelación restringida (fs. 827 a 828 vta. y 886 a 889 y vta.); por su parte la imputada Reina Barrios Delgado, también, planteó recurso de apelación restringida (fs. 839 a 853 vta.), resueltos por Auto de Vista N° 180-6 de 26 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida de Santos Pedro Gallardo Ochoa y deliberando en el fondo, revocó parcialmente la sentencia, modificando la pena a tres años y ocho meses de reclusión para la imputada Reina Barrios Delgado en aplicación de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniendo vigente todo lo demás; respecto del recurso interpuesto por la imputada, lo declara admisible e improcedente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente a tiempo de solicitar la apertura de la competencia por aplicación de criterios de flexibilidad conforme a la jurisprudencia y doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 004/2016-RA de 18 de enero; denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 203 del CP y 124, 171 del CPP, imponiendo una copia de lo transcrito en los tipos penales de su recurso de apelación restringida, calificando los hechos fuera del margen establecido y el delito de uso de instrumento falsificado, sin realizar una cabal apreciación de las circunstancias concurrentes y sin fundamentar sobre los ilícitos de falsedad material e ideológica, remitiéndose a un informe del Notario de Fe Pública, omitiendo la recomendación del Ministerio Público de realizarse una pericia documental, que resulta trascendente y fue reclamado de manera enfática; revocando la Sentencia cuando no puede revisar cuestiones de hecho, presuponiendo la intangibilidad del material fáctico sometido al juzgamiento, alterando y transformando los hechos que fueron fijados por el Juez sin cumplir las reglas, cual fuere segunda instancia que está prohibida, revalorizando prueba cuando en todo caso correspondía anular total o parcialmente la sentencia o declarar la improcedencia de la apelación restringida, tergiversando el contenido y sentido de su apelación restringida, apartándose del principio iura novit curia, causándole agravios y afectación al debido proceso como derecho humano fundamental, verdad material, celeridad, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, igualdad jurídica, legalidad y seguridad jurídica, apartándose de la SC 007/2014 de 3 de enero y Autos Supremos 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 286/2013, 533/2006, 52/2012 y 78/2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De los argumentos expuestos se establece después de realizar una remembranza de la apelación restringida por ella interpuesta, que el reclamo recursivo se centra en que el Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 203 del CP y 124, 171 del CPP, calificando los hechos fuera del margen establecido y el delito de uso de instrumento falsificado, sin realizar una cabal apreciación de las circunstancias concurrentes y sin fundamentar sobre los ilícitos de falsedad material e ideológica, omitiendo la recomendación del Ministerio Público de realizarse una pericia documental, que resulta necesariamente trascendente, alterando y transformando los hechos que fueron fijados por el Juez, cual fuere segunda instancia que está prohibida, revalorizando prueba, tergiversando el contenido y sentido de su apelación restringida, apartándose del principio iura novit curia, en vulneración de sus derechos al debido proceso, la verdad material, la celeridad, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, igualdad jurídica, legalidad y seguridad jurídica, respecto del cual, el Tribunal de alzada, sin haber advertido los reclamos recursivos que ameritaban en todo caso observarlas, incurriendo el Auto de Vista en errores absolutos insoslayables que ameritan nuevo Auto de Vista.

Invoca a ese efecto los Autos Supremos 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 286/2013, 533/2006, 52/2012 y 78/2013, precedentes contradictorios del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin cumplir con el análisis de contrastación a partir de una advertencia de similitud y analogía en la problemática a considerar, ni fundó que los mismos emergen de hechos equivalentes o en los que se determinan que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, limitándose a más de hacer una remembranza procesal e identificar los puntos impugnados en apelación sobre los que presuntamente el Auto de Vista se circunscribe y los motivos que justifican la restricción a sus derechos, no ha provisto los insumos de apertura de competencia precedencial.

Sin embargo, en su solicitud de aplicarse criterios de flexibilización, realiza una exposición clara y enfática de los agravios y vicios incurridos por los Vocales, por tanto en todo caso con elementos objetivos que revelan la existencia de agravios vinculados a las situaciones fácticas fundados en la falta de pronunciamiento sobre los motivos y razones por los que los Vocales deciden revocar parcialmente y modificar la Sentencia; la recurrente prové los antecedentes de hecho generadores de su reclamo recursivo en el contexto íntegro de su memorial de recurso de casación, precisando que el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida no resolvió los reclamos de su recurso de apelación; al contrario, confundió el planteamiento; además, precisa los derechos o garantías constitucionales vulneradas o restringidos, al citar al Debido Proceso en varios de sus elementos, que la restricción se produjo al no llegar a conocer la respuesta clara y precisa a su reclamo en apelación restringida que dio acogida únicamente de contrario; explicando el resultado dañoso emergente del defecto al señalar que se resolvió contrariamente a la normativa vigente; fundamentando y sosteniendo sus apreciaciones recursivas con argumentos jurídicos a partir de los antecedentes generadores del hecho que identifican los errores de acción y de omisión por parte de los Vocales suscribientes, que resultan de trascendencia porque vinculan derechos constitucionales y garantías fundamentales; estando cumplidos los presupuestos que permiten abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; al disputar, que el Auto de Vista incurre en la vulneración del debido proceso en varios elementos y vertientes, incidiendo en los defectos insertos en los arts. 169-3) y 370 del CPP, fundados en la necesidad de fundamentar, motivar de manera razonable sistemática y coherente las circunstancias y formas valorativas de las conclusiones y modificación de la Sentencia, en cuyo mérito, corresponde en el fondo analizar el recurso, a lo fines de establecer si tiene o no mérito; concluyendo que el cumplimiento de dichos requisitos determina sea admisible por flexibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Reina Barrios Delgado, de fs. 938 a 951; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Santos Pedro Gallardo Ochoa
Demandado
Reina Barrios Delgado
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0904/2022-RAFuente oficial