Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0905/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La recurrente acusa que al confirmar la sentencia de primera instancia en el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea valoración de la prueba documental como testifical, al respecto de las copias legalizadas como certificadas violando el art. 150 del Código Procesal Civil, articulo 332 de la Ley...

Proceso
Constitución y división de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 905 /2021

Fecha: 11 de octubre 2021

Expediente: P-8-21-S

Partes: Fernando y Sarah ambos Ferreira Becerra c/ Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira y Jhonathan Ferreira Melgar

Proceso: Constitución y división de bienes gananciales

Distrito: Pando

VISTOS: El recurso de casación de fs. 283 a 290, interpuesto por Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira contra el Auto de Vista Nº 131/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 274 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de constitución y división de bienes gananciales, seguido por Fernando y Sarah ambos Ferreira Becerra contra Jonathan Ferreira Melgar y la recurrente, la contestación cursante a fs. 303 y vta.; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2021 cursante a fs. 305; el Auto Supremo de Admisión Nº 756/2021-RA de 23 de agosto de 2021 de fs. 311 a 312 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fernando y Sarah, ambos de apellido Ferreira Becerra, por memorial de demanda cursante de fs. 14 a 15 vta., subsanado a fs. 21 de obrados iniciaron proceso ordinario de constitución y división de bienes gananciales; pretensiones que fueron interpuestas contra Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira y Jonathan Ferreira Melgar; quienes una vez citados la primera contestó negativamente a la demanda además de plantear excepción de incompetencia, donde por Auto de 23 de agosto cursante a fs. 51 no se dio lugar a la misma por extemporánea; el segundo codemandado, pese a ser citado no se apersonó al proceso, por lo que según Auto de 09 de septiembre de 2019 cursante de fs. 57 se declaró su rebeldía.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia N° 1 de la ciudad de Cobija-Pando pronuncio Sentencia N°125/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 191 a 196, declarando probada en parte la demanda principal.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Jonathan Ferreira Melgar, por memorial de fs. 209 a 210 vta., interpusiera recurso de apelación, así como los codemandados Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira con escrito de fs. 216 a 221vta., y Fernando Ferreira Berrera, por sí y en representación de Sarah Ferreira Becerra plantearon apelación conforme memorial de fs. 234 a 239 vta.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Social, Niñez y Adolescencia, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 131/2021 de 4 de junio cursante de fs. 274 a 279 vta., por el que CONFIRMÓ la resolución apelada, donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

- Respecto a la apelación de Jonathan Ferreira Melgar, donde indicó que el recurrente señala como agravio el debido proceso porque desconocía la existencia de un proceso y solicita la nulidad del mismo, el cual fue reclamado ante el juez de primera instancia y resuelto rechazando el incidente de nulidad planteado y al no ser impugnada esta resolución en su momento precluyó cualquier reclamo respecto a la resolución del 20 de noviembre de 2020.

- Respecto a la apelación de Catalina Melgar Vda. de Ferreira, esta reclamó falta de competencia del Juez, empero lo alegado ya fue reclamado en primera instancia, mediante excepción de incompetencia, mismo que fue resuelto rechazando la excepción por extemporánea y contra esa resolución no se presentó recurso alguno, en ese entendido de acuerdo a la norma no se pudo atender ese reclamo, puesto que ha precluido esa etapa procesal con la ejecutoria de la resolución. Respecto a la falta de legitimidad de los demandantes también ha precluido, señalando que el momento procesal para reclamar el agravio es al momento de contestar a la demanda.

- En lo concerniente a la falta de valoración de la prueba de los documentos presentados, estos fueron valorados de manera correcta conforme a lo señalado por la apelante en la contestación a la demanda y de la prueba de reciente obtención, esta no se tomó en cuenta de esa manera, por qué no se adecuó a los casos que exige la ley para la presentación de prueba en segunda instancia.

- Con respecto a la apelación de Fernando y Sarah Ferreira Becerra, ellos reclamaron errónea valoración de la prueba respecto al inmueble que fue considerado bien propio de la demandada, empero no señalan que prueba exactamente no fue correctamente valorada, limitándose a transcribir párrafos de la sentencia para llegar a la conclusión de que el inmueble señalado debía ser declarado bien ganancial. Donde se constató que el Juez valoró el certificado treintañal en el que consta que el inmueble fue adquirido por Catalina Melgar de Ferreira a título gratuito, cuyo cedente fue su madre, así como la declaración testifical. Basando el Juez su decisión conforme al principio de realidad y verdad material.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que la demandada Catalina Melgar Vda. de Ferreira por memorial de fs. 283 a 290, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

1.- Acusó que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en errónea valoración del documento de partición de terreno de fs. 30 a 32, certificado treintañal de fs. 112 a 114 y Testimonio N° 624/2013, así como las declaraciones testificales de Juan Melgar Martínez, Rider Becerra Moreno y Delzuih Martínez Arauz, situación que vulneraria los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 421 inc. c) de la Ley 603, de igual forma la incorrecta aplicación de los arts. 383 y 220 inc. c, e y h de la misma norma.

2.- Reclamo, errónea aplicación y violación al artículo 421 de la Ley 603, haciendo alusión a la falta de competencia de la autoridad de primera instancia, reclamo que no hubiese sido atendido por el Tribunal de alzada con el argumento de ser contraria a la norma por intentar retrotraer etapas, puesto que la excepción de incompetencia ya hubiese sido resuelta a fs. 51 en fecha 23 de agosto de 2019 rechazándola por extemporánea.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Los demandantes Fernando y Sarah ambos de apellido Ferreira Becerra, por memorial que cursa de fs. 303 vta., respondieron al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

El recurso de casación no cumple con las exigencias del artículo 274.I núm. 3 de la Ley 439 que indica que el recurso expresara con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; en los agravios señalados por la recurrente no señala cual debiera ser la correcta aplicación de la norma y solo se limita a trascribir los artículos 220, 332 y 421 de la Ley 603, sin especificar de forma alguna lo referente a la casación en el fondo y por qué en la forma.

Por las razones expuestas solicitó se declare inadmisible el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De la valoración de la prueba

El art. 332 de la Ley 603 establece, que las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

Sobre el tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 681/2018 de 23 de julio realizo el siguiente razonamiento: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla” (…).

En ese contexto podemos inferir que todos los medios probatorios serán valorados por la autoridad jurisdiccional en forma conjunta utilizando su apreciación razonada; ya que cuando las partes han presentado pruebas para desvirtuar otras, la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto podría causar indefensión. De haber pruebas que buscan dejar sin efectos otras, es necesario un pronunciamiento expreso de todas ellas por parte del juzgador. El Juez, al valorar los elementos probatorios, debe individualizar cada uno de ellos, y a momento de dictar sentencia tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en las que funda su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, su valoración debe ser racional, proporcional y razonable”.

IIII.2. Sobre la excepcionalidad de la prueba en segunda instancia en materia familiar

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Fernando y Sarah ambos Ferreira Becerra
Demandado
Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira y Jhonathan Ferreira Melgar
Proceso
Constitución y división de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo 681/2018 de 23 de julio. Artículo 332 de la Ley 603.

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0905/2021Fuente oficial