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TSJReiteradora

AS/0905/2022

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente reclamo que la Escritura Pública Nº 69/89, se constituye en una prueba esencial y decisiva para declarar probada la demanda de reivindicación, empero, ésta no fue ofrecida por los demandantes; en consecuencia, tampoco fue admitida y mucho menos puede ser valorada al momento de la...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 905/2022

Fecha: 18 de noviembre de 2022

Expediente: T-14-22-S.

Partes: Edith Yolanda Velásquez Almazán de Girón y Manuel Walter Girón Fernández c/ Gina Mar, Carmen Rosa, Gonzalo Javier, María Cristina y Jacqueline Amalia todos de apellidos Soliz Baldiviezo, en su calidad de herederos de Inés Baldiviezo Ríos Vda. de Soliz.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 727 a 733 vta., interpuesto por Jacqueline Amalia Soliz Baldiviezo de López y Gina Mar Soliz Baldiviezo contra el Auto de Vista Nº 84/2022 de 05 de agosto, obrante de fs. 717 a 724 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Manuel Walter Girón Fernández y Edith Yolanda Velásquez Almazán de Girón contra Carmen Rosa, Gonzalo Javier, María Cristina todos de apellidos Soliz Baldiviezo y las recurrentes; el escrito de respuesta que discurre de fs. 747 a 749; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2022, visible a fs. 750; el Auto Supremo de Admisión No. 808/2022-RA, de 26 de octubre, de fs. 758 a 759 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edith Yolanda Velásquez Almazán de Girón por sí y en representación de Manuel Wálter Girón Fernández, con base en el escrito cursante de fs. 394 a 400, subsanado de fs. 404 a 405 vta., promovió demanda de reivindicación, en contra de Gina Mar, Carmen Rosa, Gonzalo Javier, María Cristina y Jacqueline Amalia todos de apellidos Soliz Baldiviezo en su calidad de herederos de Inés Baldiviezo Ríos Vda. de Soliz, corrida en traslado, ameritó que Jacqueline Amalia Soliz Baldiviezo de López por sí y en representación de sus hermanos Gina Mar, Carmen Rosa, Gonzalo Javier y María Cristina todos de apellidos Soliz Baldiviezo, mediante memorial obrante de fs. 427 a 438, subsanado de fs. 452 a 454, se apersone, conteste de forma negativa e interponga acción reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 13 de agosto de 2021, obrante de fs. 634 a 642, mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Tarija declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Jacqueline Amalia, Gina Mar y María Cristina, todas de apellidos Soliz Baldiviezo, mediante memorial de fs. 644 a 650, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista Nº 84/2022, de 05 de agosto, obrante de fs. 717 a 724 vta., por medio del cual procedió a CONFIRMAR la Sentencia de 13 agosto de 2021, de fs. 634 a 642, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

La parte recurrente no especificó de qué manera se le causó indefensión, en consecuencia, su reclamo devino en inatendible, más aún cuando, la naturaleza del proceso de reivindicación, impele al actor a que dirija su demanda en contra de los ocupantes o poseedores actuales del bien inmueble objeto de reivindicación, en cuyo sentido, siendo que de fs. 381 a 383 cursan los informes expedidos por el SERECI, que acreditaron el deceso de Rodrigo Antonio Soliz Baldiviezo y Roberto Soliz Zambrana, se tiene que los mismos carecen de legitimación para ser demandados.

En el entendido que en la audiencia preliminar la Juez a quo determinó que las excepciones acusadas de no haber sido resueltas, fueron admitidas de forma equivocada, porque no se interpusieron de la forma debida, lo cual, ameritó que la directora del proceso continúe con el normal desarrollo del proceso dejándolas de lado, y al no ser objeto de impugnación esta determinación, se dio por precluida esta fase procedimental, teniéndose por convalidado y subsanado cualquier defecto que este periodo pudiere contener; en consecuencia, estableció que no se vulneró ningún derecho ni garantía de la parte demandada, ya que las mismas, participaron activamente en todos los actos desarrollados en el proceso.

Por la documentación obrante de fs. 1, 3 a 4 y 57 a 59, se acreditó el derecho propietario de Edith Yolanda Velásquez Almazán de Girón y Manuel Wálter Girón Fernández, en consecuencia, al haberse cumplido con todos los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, la decisión arribada por la Juez a quo resulta correcta.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 727 a 733 vta., interpuesto por Jacqueline Amalia Soliz Baldiviezo de López y Gina Mar Soliz Baldiviezo, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

Denunciaron que el Tribunal de alzada omitió resolver el tercer agravio que expusieron en su recurso de apelación saliente de fs. 644 a 650, el cual se cimentó en el hecho que no existe prueba documental ofrecida y admitida por la Juez a quo que sirva de sustento para acreditar el derecho propietario de los demandantes.

Reclamaron que la Escritura Pública Nº 69/89, se constituye en una prueba esencial y decisiva para declarar probada la demanda de reivindicación, empero, ésta no fue ofrecida por los demandantes; en consecuencia, tampoco fue admitida y mucho menos puede ser valorada al momento de la emisión de la Sentencia.

Relataron que no se debió considerar la Escritura Pública Nº 69/89, ya que la misma resulta inexistente, debido a que el auto saliente a fs. 388 y vta., anuló el proceso desde fs. 387 hasta fs. 68, y con él anuló la eficacia probatoria-procesal de la Escritura Pública N° 69/89, obrante de fs. 135 y vta., por encontrarse dentro de los actuados procesales anulados.

Acusaron que el Tribunal de alzada al momento de fundamentar el Auto de Vista aplicó de forma indebida el art. 1286 del Código Civil para valorar una prueba documental que no existe.

Manifestaron que el Tribunal ad quem le otorgó valor probatorio a la Escritura Pública Nº 69/89, sin que esta haya sido ofrecida y judicializada, aspecto que se constituye en error de hecho, porque se apreció un elemento de prueba que no obra materialmente en el proceso.

Refirieron que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales vistas a fs. 1, el folio real de fs. 3 a 4 y el certificado de propiedad de fs. 57 a 59, porque el documento que sale a fs. 1 está firmado por solo uno de los co-demandantes, no se delimita la propiedad transferida y no se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, por lo tanto, no es oponible, ni surte ningún efecto en su contra, tal y como lo señala el art. 1 de la Ley de inscripción de derecho propietario y el art. 1538 del Código Civil.

Aseveraron que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho cuando valoró las pruebas documentales de fs. 1, 3 y 4, 57 a 59 y 295, ya que al momento de su apreciación procedió a modificar, alterar e incrementar el contenido objetivo de estas pruebas

Mencionaron que el certificado corriente de fs. 57 a 59 expedido por la oficina de Derechos Reales, no fue ofrecido por las partes ni fue judicializado; en consecuencia, no merece ser considerado.

Argumentos con los cuales la parte recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda de reivindicación con la imposición de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, ameritó que la parte demandante conteste haciendo una cita textual de los aspectos fácticos, fundamentos y conclusiones que sustentan al Auto de Vista recurrido.

Aspectos que le sirvió de sustento para pedir a este máximo Tribunal de Justicia que dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación y la regulación de honorarios profesionales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Incongruencia Omisiva.

Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: 'El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras)…”.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia “externa” que debe revestir al Auto de Vista, el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: “…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…”

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia externa, cuando cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo de apelación, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265.I de la Ley 439, y, por otra, se otorga una respuesta congruente a los agravios que el recurrente expuso ante el Tribunal de segunda instancia respetándose su derecho de disposición; Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: “…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…” (Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio).

III.2. La verdad material.

Sobre el tema el Auto Supremo Nro. 870/2019 de 30 de agosto, entendió que: “…De acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado, ¨I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…¨.

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Máxima

VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Edith Yolanda Velásquez Almazán de Girón y Manuel Walter Girón Fernández.
Demandado
Gina Mar, Carmen Rosa, Gonzalo Javier, María Cristina y Jacqueline Amalia todos de apellidos Soliz Baldiviezo, en su calidad de herederos de Inés Baldiviezo Ríos Vda. de Soliz.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 870/2019 de 30 de agosto, Auto Supremo Nº 132/ 2016 de 5 de febrero, Artículo 134 del Código Procesal Civil,

Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2022AS/0905/2022Fuente oficial