Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 905
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 649-2024
Demandante: Romer Serrate Pedraza
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia SA
Materia: Reincorporación Laboral
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1176 a 1187, deducido por Romer Serrate Pedraza, impugnando el Auto de Vista N° 053/2024 de 15 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de fojas (1165 a 1172 vuelta), dentro del proceso social de Reincorporación, seguido por el recurrente contra la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia S.A.; el Auto de 17 de julio de 2024 (fojas 1204), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio № 405/2024 de 15 de agosto que admitió el recurso (fojas 1209 a 1210 vuelta), los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba emitió la Sentencia de 10 de agosto (fojas 736 a 742), declarando IMPROBADA la demanda de Reincorporación interpuesta por Romer Serrate Pedraza de fojas 2 a 85 vuelta.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 053/2024 de 15 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de fojas (1165 a 1172 vuelta), CONFIRMÓ la sentencia apelada de 10 de agosto de 2022 de fs. 736 a 742. Con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, Romer Serrate Pedraza, interpuso recurso de casación de fojas 1176 a 1187, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- El recurrente denunció en la FORMA, la vulneración al debido proceso por indebida fundamentación, motivación y falta de congruencia; denunció que el tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta la desigualdad existente entre el demandante y la empresa demandada, que incurrió en un acto de discriminación; señaló que pese a citar el principio de estabilidad laboral en la resolución ahora impugnada, la resolución final es contraria al mismo; de igual manera denunció que contrario a sus intereses y a la protección que debió brindar en su calidad de trabajador, el tribunal A quem opero in dubio pro empleador; finalmente señaló que el tribunal A quem al argumentar los principios protectores del trabajador y determinar la NO reincorporación del demandante, emitió un Auto de Vista incongruente ya que según refirió no existió relación entre los fundamentos jurídicos del fallo y lo resuelto.
I.3.2.- Por otra parte, denunció en el FONDO que, existió una equivoca valoración respecto a la renuncia presentada, señaló que la misma fue consecuencia de la presión a la que hubiera sido sometido, indicó vulneración al “ derecho a la defensa “ por la restricción indebida a la producción de la prueba, denunció que de manera extraña solo se ha recibido la testifical de 3 de los 6 testigos propuestos, habiendo restringido su derecho a la producción de prueba; argumento vulneración al “ debido proceso” por igualdad y valoración contraria y arbitraria a la ley, identificó fojas donde se encuentran las supuesta pruebas mal valoradas y adjuntó jurisprudencia ordinaria y constitucional.
Concluyó su recurso interponiendo Recurso de Nulidad o Casación en la forma y el fondo, y se declare PROBADO el mismo y se disponga la reincorporación laboral y el pago de salarios devengados y demás derechos laborales hasta la fecha de la reincorporación eficaz.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 1176 a 1187, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, o en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a señalar o distinguir las causas por las que deduce el recurso de casación en cada uno de los efectos señalados, tomando en cuenta que el recurso en la forma, se origina en errores in procedendo, errores de forma o vicios procesales, que dan lugar a la nulidad de obrados.
A diferencia de lo anterior, el recurso de casación en el fondo, se origina en errores in judicando, errores de juzgamiento, que dan lugar a la casación y consiguiente modificación del resultado del proceso, expresado en el auto de vista impugnado.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Como primera infracción el recurrente señaló en la FORMA, que el auto de vista impugnado vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, en este entendido se debe puntualizar que, es obligación de la autoridad resolver los puntos de controversia debidamente fundamentada y motivada, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia, por otro lado como ocurre en el presente caso, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.
Bajo estos principios y argumentos legales, en el entendido que tanto la fundamentación como la motivación son partes vitales del derecho al debido proceso, debemos indicar que, este se entenderá como el principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. Todo Tribunal está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.
Enmarcados en estos parámetros, en el presente caso particular, el auto de vista impugnado, en su contenido, realizó una relación previa del contenido de la impugnación, identificó la sentencia impugnada, hizo referencia a la concesión del recurso de apelación, citó y señaló los fundamentos jurídicos y la normativa aplicable para el mismo, identificó el problema jurídico, fundamentó a cabalidad y dentro del marco legal laboral vigente, hizo un análisis puntual e individualizado del caso, señaló y resolvió punto a punto los supuestos agravios denunciados, y señalo en su resolución los principios proteccionistas existentes.
A este punto, señalar que lo referido por el ahora recurrente respecto a la supuesta incongruencia mencionada en el auto de vista ahora impugnado, respecto a los principios favorables al trabajador como ser el principio de la estabilidad laboral, el indubio pro operario , entre otros, NO SON ABSOLUTOS, y no pueden ser asumidos con carácter obligatorio, ya que como bien señala en su recurso la parte recurrente, existe la tarifa legal de la prueba en favor de los juzgadores y son estos quienes en uso de su sana critica formaran su criterio y valoraran los elementos probatorios correspondiste, no estando atados a la prueba; de igual manera señalar, que el tribunal de segunda instancia ha actuado de manera adecuada al confirma la sentencia apelada, ya que al igual que el trabajador, EL EMPLEADOR tiene y goza de derechos y principios como parte del proceso y como persona de derecho, en ese entendido la jurisprudencia es clara al señalar que, el principio protectivo del trabajador debe ser aplicado de forma razonable, a fin de evitar absolutismo que den lugar a vulneraciones de los derechos del trabajador, por cuanto si bien los derechos laborales de los trabajadores se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental; sin embargo, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que hubiese existido o comprobado de manera fehaciente una efectiva vulneración de derechos laborales.
Ahora bien, de lo señalado se tiene probado por el Juez Aquo que el demandante no ha podido probar a cabalidad y de forma fehaciente la vulneración de los derechos laborales, el Juez de primera instancia ha referido y fundamentado que el demandante HA RECIBIDO de manera legal y probada los benéficos sociales de la empresa demandada, no pudiendo por ende, operar la reincorporación, al no haber probado de manera contundente la vulneración de sus derechos y sobre todo ante la imposibilidad de solicitar esta acción, habiendo hecho el uso de sus beneficios sociales de manera legal y CONSENTIDA, en este sentido cabe señalar que, el trabajador tiene la facultad de decidir si optar por la continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, el pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, siendo que en el presente caso se tiene probado que el entonces demandante optó por el pago de beneficios sociales y recibió de manera consensuada los mismos.
Entonces señalar que, la resolución de segunda instancia impugnada cuenta con estructura y forma precisa, la misma está enmarcada y contiene todos los requisitos exigibles por la normativa vigente, cumple con los presupuestos exigidos dentro del derecho al debido proceso, esta fundamentada y motivada de manera correcta, es concisa, pero responde a cabalidad los agravios denunciados por el apelante.
Por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, no ha encontrado asidero legal ni vulneraciones dentro del auto de vista impugnado, NO pudiendo dar curso a la solicitud del recurrente y no siendo evidente la infracción en cuestión.
II.1.2.2.- Como segunda infracción esta vez en el FONDO, lo expuesto por el recurrente respecto al error en la apreciación de las pruebas y la existencia de una supuesta mala valoración, se debe señalar nuevamente que, los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos conforme a su sana crítica y su sana lógica atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Entonces, respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba, se puede advertir como se ha mencionado que la misma se encuentra sujeta a la crítica legal y objetiva del juzgador, pero sobre todo se debe considerar que, procederá la valoración de la prueba en casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; extremo que en el caso de autos no se ha denunciado de manera clara ni se ha puntualizado a cabalidad.
Sobre estos preceptos y principios laborales, en el caso de autos, tanto para la interpretación de la prueba como para la consideración de las excepciones presentadas, el recurrente no puede pretender que el tribunal de segunda instancia y el Juez A quo, tengan la obligatoriedad de considerar en sentencia lo argumentado y la documental presentada a lo largo del proceso, el juzgador en uso de sus atribuciones a través de su legal convencimiento, será quien considere pertinente o no la prueba presentada, si esta goza de fuerza y fe probatoria, siendo el mismo quien forma libremente y a través de la lógica este convencimiento al momento de resolver un proceso; en la presente como se ha mencionado, el recurrente ha adjuntado documental suficiente, NO OBSTANTE, como bien a mencionado el Juez de primera instancia, dentro de la prueba de descargo existe INCONGRUENCIAS claras que son contrarias a la reincorporación solicitada por el entonces demandado, ya que si bien tiene probada la existencia de una relación laboral, no se ha podido verificar que se hayan conculcado sus derechos laborales.
Ahora bien, respecto a lo denunciado sobre la vulneración de su “derecho a la defensa” por la no producción de testifical y la noción que este hubiera sufrido presión y hubiera sido sometido a la fuerza a presentar su renuncia, se debe señalar que, en el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva; este principio es conocido como el principio de preclusión, y en el presente caso, es claramente aplicable, ya que el recurrente de haber considerado que se estaba vulnerando su derecho a la defensa o que hubiera sufrido presión, extorsión o haya considerado que su consentimiento estuvo viciado, debió dar parte a la autoridad competente o en la etapa correspondiente accionar según derecho, no correspondiendo a esta etapa procesal poder hacer mayores consideraciones al respecto.
Respecto a la documental, mencionar que, cuando se acusa la falta o errónea valoración de la prueba, NO BASTA CON RELACIONARLAS sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Finalmente se debe hacer notar que, el recurrente interpuso recurso de casación, con falta de técnica recursiva y pericia. Es repetitivo y redundante respecto a su recurso de apelación, no identifica de manera clara las supuestas infracciones del Auto de Vista impugnado; versa sobre extremos y vulneraciones ya señalados, supuestos agravios sufridos por la sentencia dictada por el Juez A quo, que ya fueron resueltos en esa etapa procesal.
Señalar además que en el caso de autos, no se hace una diferenciación correcta sobre la forma y el fondo, solicitando en su petición de manera equivoca se declare PROBADO el recurso de casación, cuando este señala indistintamente interpretación errónea de la normativa con la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, igualdad y derecho a la defensa señalando y entreverando infracciones de forma y fondo de manera desordenada, equivocando el recurrente la solicitud expresada y sin considerar la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden, así como la resolución que les corresponde a cada uno.
Se debe aclarar que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación CASE el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio, en cambio cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación ANULE obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso; de la misma forma de debe mencionar que la distinción fundamental existente entre casación en el fondo y casación en la forma, pues si bien ambas figuras comparten una misma sede y un mismo momento procesal, poseen fines procesales distintos, lo que hace también que su argumentación y la exigencia de requisitos procesales que le son pedidos, de igual forma sean distintos, pues cuando el Tribunal de Casación anula obrados, conlleva la aplicación emergente de un quebrantamiento de formas procesales, y en esa labor no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, es decir, su decisión no avoca el entendimiento sobre el derecho sustantivo controvertido.
Extremo por el cual este Tribunal Supremo se ve impedido a realizar mayores consideraciones respecto a lo solicitado sobre la igualdad y el derecho al debido proceso, equívocamente denunciados.
Por último y como se ha mencionado en la presente, el memorial del recurso sobre esta infracción en particular, transita indistintamente en causales de casación en la forma y en el fondo, NO SIENDO EVIDENTES LAS CAUSALES ALEGADAS contra el auto de vista recurrido, debido a que invocó indistintamente y de manera aleatoria cuestiones de fondo y forma en sus argumentos, haciendo innecesariamente complejo el análisis y el control de legalidad para este tribunal.
En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia ha realizado un examen minucioso del recurso presentado, no encontrando evidente el segundo punto de recurso de casación, por ende, NO pudiendo dar curso a su solicitud.
En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en ninguna infracción acusada por la parte recurrente, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la Constitución Política del Estado y 42 par. I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 1176 a 1187, interpuesto por Romer Serrate Pedraza; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N°053/2024 de 15 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de Cochabamba, de fojas (1165 a 1172 vuelta), con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 2000,- que mandará pagar el Juez de Primera Instancia. (Parágrafo I del artículo 397 y parágrafo IV del artículo 225, ambos del Código Procesal Civil).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.