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TSJ

AS/0906/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 906

Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente : 279/2015-S

Demandante : Milton Cesar Calvimonte Tapia

Demandado : Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 250 a 252, interpuesto por Carmen Paola Ivana Camacho Vega en representación legal del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 198/2014 de 09 de septiembre (fs. 241 a 242), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Ibón Martha Morales de Ortega y Geysol Leticia Ortega Escalera, ambas por Milton Cesar Calvimonte Tapia contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 255 a 259., el Auto de fs. 260, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, formulada la demanda social de referencia, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia de 27 de febrero de 2010 (fs. 138 a 143), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 vta., ordenando a la Empresa demandada, para que por intermedio de su representante legal, pague a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la misma, por el primer periodo, los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro de aguinaldo y vacaciones, y por el segundo periodo, los conceptos de indemnización, desahucio y salario devengado, la suma total de Bs.59.613,63.- (cincuenta y nueve mil seiscientos trece 60/100 bolivianos), más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs. 154 a 155 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 198/2014 de 09 de septiembre (fs. 241 a 242 vta.), confirmó la Sentencia de 27 de febrero de 2010.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra la última resolución anotada, Carmen Paola Ivana Camacho Vega en representación de la entidad demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de cuyo contenido se tiene como argumentos del mismo, los siguientes extremos:

Que, el fallo recurrido incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma, puesto que, al confirmarse la Sentencia que determinó el pago de beneficios sociales en dos periodos, no tomó en cuenta -en cuanto al primer periodo- la normativa legal que rige para los contratos de consultoría en las entidades públicas, ya que con el actor se suscribió contrato de consultoría el 15 de marzo de 2006 bajo la modalidad por excepción, modificado posteriormente mediante adenda en cuanto a su fecha de finalización, suscribiéndose en forma posterior el contrato de prestación de servicios; refirió al respecto, los arts. 1, 5. j) y k) y 85 del Decreto Supremo (DS) N° 0181 de 28 de junio de 2009, y art. 47 de la Ley N° 1178, señalando que por lo expuesto en dicha normas, los contratos suscritos con las entidades públicas en el marco de dicha normativa, se constituyen en contratos administrativos no sometidos a la jurisdicción laboral, conforme lo señaló también el Dictamen General N° 06/2014 de 9 de diciembre de 2014, emitido por la Procuraduría General del Estado, de modo que no corresponde el pago de beneficios sociales.

Por otra parte, la resolución impugnada incurrió también en errónea interpretación y aplicación de la norma, debido a que no consideró que por lo dispuesto en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), los derechos nacidos antes a la vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE) del 7 de febrero de 2009, estaban sujetos a la prescripción bienal, por lo que los derechos del demandante que hubieren nacido antes a dicha fecha, habrían prescrito.

Afirmó también que, como se demuestra a través de la copia legalizada de la planilla cursante a fs. 124, se canceló duodécimas de aguinaldo de esa gestión por el tiempo correspondiente al contrato de prestación de servicios N° 233/07.

Señaló asimismo que no corresponde el pago de desahucio, puesto que el motivo de retiro del actor fue por finalización de contrato y no así un retiro intempestivo como refiere el art. 3 del DS N° 110 de 1° de mayo de 2009. Criterio que es aplicable también para el segundo periodo.

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Datos del proceso

Demandante
Milton Cesar Calvimonte Tapia
Demandado
Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2015AS/0906/2015Fuente oficial