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TSJ

AS/0906/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 906/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: CH-59-16-S

Partes: Juana Serrudo Porcel Vda. de Iglesias, Justa Julieta y Carmen Iglesias Serrudo. c/ Carlos Ocampo, Miguel Ortiz Gonzales, Zenón Cervantes Vedia, Luis Téllez Escobar, Ernesto Téllez Escobar, Sabino Barja Yucra y María Corina Alarcón Ibáñez.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1949 a 1958 vta., interpuesto por María Corina Alarcón Ibáñez, Patricia Rebeca, Delia Ximena y Franco Hans Cuellar Assaf a través de su representante legal Aníbal Cuéllar Echalar y el recurso de casación de fs. 1967 a 1972 formulado por Zenón Cervantes Vedia, Luis Téllez Escobar, Ernesto Téllez Escobar, Sabino Barja Yucra y Miguel Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 276 de fecha 28 de julio de 2016, cursante a fs. 1920 a 1929 y vta., y sus Autos complementarios de fs. 1937 y 1940 pronunciados por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, Acción Negatoria y Reivindicación, seguido por Juana Serrudo Porcel Vda. de Iglesias, Justa Julieta y Carmen Iglesias Serrudo contra Carlos Ocampo, Miguel Ortiz Gonzales, Zenón Cervantes Vedia, Luis Téllez Escobar, Ernesto Téllez Escobar, Sabino Barja Yucra y María Corina Alarcón Ibáñez; las respuestas al recuso de fs. 1981 a 1984, el de fs. 1986 a 1989 y vta., y el de fs. 1993 a 1997; el Auto de concesión de fs. 2002; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital, dictó Sentencia Nº 53/2014 en fecha 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1748 a 1753 vta., declarando PROBADA en parte la demanda ordinaria de fs. 102-104 y vta., solo respecto a la acción negatoria y reivindicación de terreno urbano deducida, e IMPROBADA respecto al Mejor Derecho Propietario, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho deducidas a fs. 176-179, 235-239 y 290-295 opuestas por los codemandados e IMPROBADA la reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria y nulidad de documento deducida por María Corina Alarcón Ibáñez a fs. 408-414, sin costas; disponiendo la reivindicación de la superficie ocupada producto del avance de cada uno de los demandados, en las superficies detalladas en la parte resolutiva; de María Corina Alarcón Ibáñez en una superficie de 1.522,82 Mts.2; respecto al lote L-H de Carlos Ocampo Pérez y Sra. de 25.37 Mts.2, de Miguel Ortiz Gonzales lote L-H 40.80 Mts.2; Zenón Cervantes Vedia y Luisa Yucra Lenis lote L-F 37.75 Mts.2; Ernesto Téllez lote L-E 44.40 Mts.2; Luis Téllez Escobar lote L-D 48.71 m2 y Sabino Barja Yucra lote L-C una superficie de 215.54 Mts.2, así como el retiro de construcciones existentes para lo cual se concede el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.

Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados Zenón Cervantes Vedia, Luis Téllez Escobar, Ernesto Téllez Escobar, Sabino Barja Yucra y Miguel Ortiz, mediante escrito de fs. 1764 1767 vta., por el codemandado Carlos Casiano Ocampo Pérez, por memorial de fs. 1769 a 1771 vta., y por Aníbal Cuellar Echalar en representación legal de María Corina Alarcón Ibañez, Patricia Rebeca, Delia Ximena y Franco Hans Cuellar Assaf, mediante memorial de fs. 1773 a 1780 vta.; que mereció el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 276/2015 de 28 de julio de 2015, cursante a fs. 1920 1929 y vta.; que en lo relevante señala que; el presente caso versa sobre acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario y para que prospere la reivindicación la parte demandante debería probar tres requisitos: la propiedad del bien inmueble reclamado, la posesión o detentación injusta del bien por la parte demandada y la desposesión del bien sin su voluntad.

En cuanto a la acción reconvencional de acción negatoria, señala que si bien esta es una acción real, la misma compete al propietario de un bien inmueble libre, sobre el cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de abstenerse perturbar el derecho del dueño; para lo cual se requiere que el actor justifique su derecho de propiedad mediante la presentación de títulos, que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado con la pretensión de ostentar un derecho real; llegando el Tribunal de Alzada a la conclusión de que la Sentencia contendría la debida fundamentación jurídica respecto de las acciones reales formuladas en la demanda, en la reconvención, así como las excepciones opuestas por los demandados, en ese contexto la Sentencia habría efectuado la valoración de la prueba aportada por las partes, documentales, testimoniales y en esencia la prueba pericial de oficio corroborada por la inspección judicial, mismas que fueron decisivas para emitir la resolución de primer grado, expresando las razones que se ha tomado en cuenta para decidir de la forma que lo hizo, estableciendo la sobreposesión de parte de los demandados a la propiedad de la parte actora en las extensiones señaladas.

En cuanto a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1484/2007 establece que la demandada María Corina Alarcón Ibáñez, al no haber intervenido en la constitución y formación de la mencionada escritura está carecería de legitimación por no haber sido parte suscribiente del mismo, pues si bien el art. 551 del Código Civil establece que cualquier persona puede demandar la nulidad de un documento; sin embargo ello está sujeto a demostrar el interés legítimo, hecho que no acontece en el caso que nos ocupa. En consecuencia al emitir la Sentencia el Juez de la causa lo habría hecho utilizando su apreciación razonada dentro del marco legal establecido por el art. 192-2) y 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1.286 del Código Civil, no advirtiendo el Tribunal de Apelación vulneración de norma alguna citada en los recursos de alzada, cuyo contenido resulta ser simplemente una relación cronológica del proceso; argumentos con los que se CONFIRMA la Sentencia Nº 53/2014 de 30 de septiembre de 2014 de fs. 1748-1753 vta.

En cuanto a la apelación en el efecto diferido interpuesto por Aníbal Cuellar Echalar, en representación de María Corina Alarcón Ibáñez, contra el Auto de 29 de julio de 2013 de fs. 466-467 CONFIRMA, al haber realizado el juzgador una correcta interpretación de la ley respecto de las excepciones opuestas, en la emisión del auto impugnado.

Resolución de Alzada que es recurrida en casación por los demandados, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Aníbal Cuellar Echalar interpone recurso de casación.

En la forma.

Acusa violación de los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado, arts. 4, 213-I y II num.3), 218-I y 265 del Código Procesal Civil, alegando haber omisión de respuestas a su recurso de apelación, así como falta de una adecuada fundamentación y consistencia lógica en la resolución, toda vez que los puntos impugnados habrían sido resueltos con escuetas respuestas sin fundamentación jurídica.

En el fondo.

1.- Acusa violación de los arts. 327 y 336 inc. 2), 4) y 9) del Código de Procedimiento Civil, referidas a las excepciones opuestas por la recurrente, mismas que no habrían sido resueltas por el Auto de Vista con la debida fundamentación, incurriendo de esta forma en error de hecho y de derecho respecto de los documentos adjuntos en el escrito de respuesta a la demanda, cursante de fs. 296 a 407 de obrados.

2.- Denuncia violación de los arts. 1.287, 1.296, 1.311 y 1.545 del Código Civil, aduciendo que al haber las partes en contienda adquirido sus inmuebles de la misma vendedora Máxima Cutipa Vda. de Morales, tendría el mejor derecho propietario el adquiriente que registró primero su bien en oficinas de Derechos Reales, siendo en este caso su representada María Corina Alarcón Ibáñez, pretensión que si bien no ha sido desestimada por el A quo; sin embargo al haber sido confirmada la Sentencia en todas sus partes por el Ad quem, se habría permitiendo el avasallamiento a la propiedad de su poderdante, incidiendo en que las demandantes tendrían en el lugar de conflicto tan solo 2.600 m2 y no así 3.600 m2 como pretende las mismas, aspecto que habría sido soslayado por los Jueces de Instancia, apoyándose únicamente en el informe pericial e inspección judicial erróneamente analizados para llegar a una conclusión equivocada.

3.- Violación del art. 1455 del Código Civil y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de inspección, testifical y deslindes, señalando que para determinar la procedencia de la acción negatoria sería necesario previamente establecer el mejor derecho propietario para luego determinar la existencia o inexistencia de los derechos que alega o reclama la otra parte.

4.- Violación de los arts. 1330 y 1453.I del Código Civil y error de hecho en la apreciación de las declaraciones testificales producidas por su parte, alegando que las demandantes no habrían demostrado haber estado en posesión del inmueble objeto de Litis, más al contrario se habría demostrado con las testificales de fs. 1602 a 1613 que las demandantes no sabían dónde se encontraba su supuesta propiedad, prueba que en ningún momento habría sido analizada ni valorada por el Auto de Vista para fundamentar la resolución de alzada.

5.- Denuncia violación de los arts. 1.299, 545 inc.5), 551, 552 y 553 del Código Civil, señalando que una de las pretensiones de la reconvención fue la nulidad de la Escritura Pública Nº 1484/2007 de 29 de octubre de 2007, misma que adolecería de las formalidades exigidas por el art. 1299 del Código Civil, en el entendido de que la misma fue otorgada por una persona analfabeta como es la señora Máxima Cutipa Vda. de Morales, sin que hubieran intervenido los dos testigos instrumentales que refiere la indicada norma, acción que habría sido desestimada por falta de interés legítimo en la reconvencionista, siendo que dicho interés legítimo se encontraría en el mejor derecho demandado y probado en el proceso y sobre todo porque en base a ese documento nulo se pretende sobreponer la propiedad de las demandantes sobre la propiedad de su mandante.

6.- Acusa apreciación errónea de la prueba pericial y violación del art. 1.333 del Código Civil por parte del Juez y el Tribunal de Alzada en cuanto a la valoración errona del informe pericial presentado por el perito de oficio de fs. 1560 a 1574 y los complementarios de fs. 1620 a 1623 y 1722 a 1731 de obrados, resultando ser inválidos de pleno derecho.

Por lo relacionado y al existir infracciones legales, se solicita la nulidad del Auto de Vista y en caso de ingresar al fondo de la causa pide se casen las dos resoluciones impugnada, declarando improbada en todas sus partes la demanda principal y probada la demanda reconvencional así como las excepciones perentorias opuestas por los otros codemandados, sea con costas.

Zenón Cervantes Vedia, Luis Téllez Escobar, Ernesto Téllez Escobar, Sabino Barja Yucra y Miguel Ortiz interponen recurso de casación.

En la forma:

Acusa vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, aduciendo que el Auto de Vista habría omitido pronunciarse sobre lo reclamado en el recurso de apelación, limitándose a señalar que la Sentencia contendría la debida fundamentación respecto de las acciones reales formuladas en la demanda, la reconvención y las excepciones opuestas y no de forma generalizada, la resolución impugnada no contendría aun estudio de los hecho probados, además de haber omitido citar las leyes en la que funda su decisión, lo que estaría expresamente penado por ley.

En el fondo:

Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, aduciendo el recurrente que el Tribunal de Segunda Instancia se habría limitado a señalar que el juzgador no habría desestimado el derecho propietario de los demandados apelantes, acreditado por documental de fs. 159-165; 183-190; 201-204; 229-231; 282-284 y 347-356.

Por lo expuesto precedentemente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando al Tribunal Supremo se sirva anular el Auto de Vista recurrido o alternativamente casar el mismo, sea con la formalidades de ley.

Respuesta al recurso de casación.

Carmen Iglesias Serrudo por sí y en representación de Justa Julieta Iglesias Serrudo y Juana Serrudo Porcel, se pronuncian respecto de los recursos de casación interpuesto por los demandados, señalando que la falta de fundamentación y motivación existiría solo en la imaginación de contrario, toda vez que el Auto de Vista cuestionado contemplaría la debida motivación y fundamentación de los hecho y el derecho; lo que no significa que el operador de justicia tenga que redactar sendas resoluciones como pretenden los recurrentes. Así mismo considera que la resolución impugnada habría dado cumplimiento al Auto Supremo Nº 595/2016 de 07 de julio de 2016, toda vez que ha sido resuelto el fondo del problema en el marco del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo ambos recurrentes dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, por lo que correspondería declarar improcedente o infundado el recurso de casación en cuanto a la forma.

En cuanto a la vulneración de los arts. 327, 336 inc. 2, 4, y 9 del Código de Procedimiento Civil, referido a las excepciones opuestas por la demandada María Corina Alarcón Ibáñez, considera que estas debieron ser opuestas dentro de los primeros cinco días desde la citación con la demanda y antes de la contestación; sin embargo al haber la demandada contestado al fondo de la demanda e incluso reconvenido habría aceptado y convalidado los términos de la demanda; por lo que resulta exabrupto acusar en un recurso de casación un indebido juzgamiento en el fondo respecto a tales excepciones, mismas que con justa razón fueron declaradas improbadas.

Respecto a la acusación de violación de los art. 1287, 1296, 1311 y 1545 del Código Civil, señala que el mejor derecho propietario se encuentra legislado por el ordenamiento jurídico para dirimir la controversia entre dos propiedades sobre un mismo bien inmueble, pues en el caso que nos ocupa se tiene acreditado con las pruebas esenciales de inspección judicial e informe pericial de oficio que los recurrentes se encontrarían sobre puestos en la propiedad de la parte actora y al no existir identidad territorial o geográfica entre ambas propiedades, mal podía el juzgador declarar probada la demanda reconvencional, haciendo alusión al A.S. Nº 92/2013; y concluyendo no haber violación a las disposiciones legales aludidas.

En cuanto a la vulneración del art. 1.455 del Código Civil, refiere que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos y ante la perturbación y molestias el propietario puede pedir el resarcimiento del daño, en el presente caso al haber sido demostrada la sobre posición al predio de las demandantes a través del informe técnico y la inspección judicial considera que es procedente la aplicación del precepto legal descrito, no existiendo indebida aplicación o valoración de prueba.

En cuanto al error en la valoración de la prueba testifical y vulneración del art. 1453.I.II del Código Civil referido a la acción reivindicatoria, señala que no sería necesario estar en posesión material del bien para solicitar la restitución del mismo ante una indebida e ilegal detentación de los demandados, al efecto hace alusión al A.S. Nº 536/2013 de 24 de octubre de 2013.

Con relación a la vulneración del art. 545 inc. 5 del Código Civil, señala que no habría vulneración alguna a la citada norma, debido a que la recurrente al no ser parte de la Escritura Pública Nº 1484/2007 de 29 de octubre de 2007 presupuesto imperativo para invocar la pretendida nulidad carecería de interés jurídico, sobradamente demostrado.

Finalmente en cuanto a la indebida valoración de la prueba pericial y violación del art. 1333 del Código Civil, alega no ser evidente, en el entendido de que el perito de oficio para sustentar su afirmación habría recurrido a un estudio técnico y minucioso de la documentación de las partes, al margen de que el juzgador debe apreciar la prueba en el marco del principio de verdad material como ocurrió en el presente caso.

Respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por Zenón Cervantes Vedia, Luis Téllez Escobas, Ernesto Téllez Escobar, Sabino Barja Yucra y Miguel Ortiz, únicamente acusan error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba sin explicar o indicar, como y de qué forma se incurrió en ese error, presupuesto imperativo para la admisión del recurso, en consecuencia al no haber dado cumplimiento a la regla previstas en el art. 274 solicita declarar la improcedencia del mismo.

En merito a lo expuesto y acreditada la inexistencia de violación o indebido juzgamiento pide declarar improcedente o infundado ambos recursos, con costas.

Por otra parte los codemandados Zenón Cervantes Vedia, Luis Téllez Escobas, Ernesto Téllez Escobar, Sabino Barja Yucra y Miguel Ortiz, se manifiestan sobre el recurso de casación interpuesto por el representante de María Corina Alarcón Ibáñez, señalando que de la revisión del mismo pudieron advertir ser cierto que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de Alzada adolecería de falta de congruencia entre lo demandado, probado y resuelto, infringiendo de esta forma lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil. A cuyo efecto transcriben la SCP 0666/2012, dando por respondido el recurso.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE). Por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”.

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.2.- De la motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar el A.S. 446/2015 de 18 de junio, que sobre el tema refiere: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la S.C. 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (S.C. 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”.

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Criterio

"... por los argumentos señalados supra y no habiendo materia justiciable que haga procedente las pretensiones de ambas partes en cuanto a mejor derecho propietario por no tratarse del mismo bien o que exista sobre posición, siendo correcta la decisión asumida por los jueces de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, respecto a la improcedencia del mejor derecho propietario".

Datos del proceso

Demandante
Juana Serrudo Porcel Vda. de Iglesias, Justa Julieta y Carmen Iglesias Serrudo.
Demandado
Carlos Ocampo, Miguel Ortiz Gonzales, Zenón Cervantes Vedia, Luis Téllez Escobar, Ernesto Téllez Escobar, Sabino Barja Yucra y María Corina Alarcón Ibáñez.
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / ImprocedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0906/2017Fuente oficial