Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 906/2017-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2017
Expediente : La Paz 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Arturo Mamani Guanca
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 15 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 468 a 473 y de fs. 479 a 483 vta., Eladia Callisaya Torrejón y Arturo Mamani Guanca, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 86/2016 de 8 de julio, de fs. 454 a 457 y su Auto Complementario de 19 de octubre de 2016, de fs. 461, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Virginia Janneth Crespo Ibañez y Willy Arias Aguilar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eladia Callisaya Torrejón y Marina Juana Mamani Callisaya contra Arturo Mamani Guanca, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 45/2015 de 18 de noviembre (fs. 294 a 300), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Arturo Mamani Guanca, absuelto de pena por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Eladia Callisaya Torrejón y Marina Juana Mamani Callisaya (fs. 358 a 365 vta.) y el Ministerio Público (fs. 367 a 368), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 86/2016 de 8 de julio y Auto Complementario de 19 de octubre de 2016, dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 513/2017-RA de 12 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).
II.1. Del recurso de casación de Eladia Callisaya Torrejón.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, le provoca agravios por faltar a la verdad y ser arbitrario, al no haber analizado y resuelto las cuestiones denunciadas en el recurso de apelación restringida respecto a errores de forma, porque el Tribunal de Sentencia permitió la incorporación de prueba del acusado violando el art. 340 del CPP y otras actuaciones viciadas de nulidad, limitándose a manifestar que no es de su competencia la valoración de las pruebas, cuando no pidió nueva valoración, incurriendo en incongruencia omisiva que constituye defecto absoluto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP y por ausencia de fundamentación debida, en contradicción con los precedentes establecidos en los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 230/2014 de 9 de junio, vulnerando derechos y garantías constitucionales al debido proceso, debida fundamentación, principios de certeza y de legalidad.
II.2. Del recurso de casación de Arturo Mamani Guanca.
Acusa que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de confirmar la Sentencia apelada por la parte contraria, omitió pronunciamiento en relación a las costas y en solicitud de complementación y enmienda, dispuso “no ha lugar”, sin ningún tipo de fundamentación respecto a la negativa de acuerdo al art. 124 del CPP, cuando los arts. 264 y 265 del CPP, establecen dicha carga para el perdidoso, habiendo solicitado expresamente la imposición de costas, agotando incluso la complementación y enmienda, privándose a la parte acusada absuelta de contar con costas procesales del recurso de apelación restringida, en contradicción del Auto Supremo 271/2014-RRC de 17 de octubre.
I.1.2. Petitorios
La recurrente Eladia Callizaya Torrejón, solicita que en razón al defecto absoluto se declare fundado el recurso de casación y se pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a ley; en tanto que, el recurrente Arturo Mamani Guanca, pide que en el fondo se ordene la inclusión de costas judiciales a su favor por el recurso de apelación restringida.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 513/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 492 a 494, este Tribunal admitió los recursos de casación de los recurrentes Eladia Callisaya Torrejón y Arturo Mamani Guanca, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 45/2015 de 18 de noviembre, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Arturo Mamani Guanca, absuelto de pena por la comisión del delito de Uso de
Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, con costas.
De acuerdo a testamento de Marianao Mamani Cruz, éste dejó un lote de terreno ubicado en calle Jorge Carrasco a favor de Marina Juana Mamani Callizaya, donde el acusado en confabulación con el inquilino procedió a arrebatar dicho lote manifestando ser propietario, que el mencionado Testamento fue objeto de nulidad interpuesto por Arturo Mamani Guanca, que el acusado de mala fe se hubiere hecho declarar heredero de Mariano Mamani Cruz y haciendo uso de partidas antiguas no canceladas obtiene la Escritura 0502/2004, donde se muestra como propietario de más de treinta hectáreas de terreno ubicadas en la comunidad de Yunguyo.
La Sentencia en la parte de hechos probados y no probados fundamenta que luego de la valoración de la prueba incorporada al juicio y aplicando las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba de cargo y descargo, se tiene la convicción de que no se tiene prueba sobre la falsedad efectiva de la escritura Pública 502/2004 de 14 de junio que sea reprochable al acusado. Tampoco, se ha probado que el imputado hubiere tenido conocimiento que la menciona Escritura fuera falsa y que no se ha justificado el uso de la Escritura por parte del imputado en el trámite administrativo ante la sub Alcaldía del Distrito 4, para obtener plano individual de lotes en el proceso de despojo seguido por Eladia Callizaya en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia del El Alto.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Los acusadores particulares Eladia Callizaya Torrejón y Marina Juana Mamani Callizaya, interpusieron recursos de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada aludiendo que la acusación y la prueba existente demostraban la comisión de os delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, alegando que el acusado a sabiendas de la existencia de un testamento, se hizo declarar heredero para incluir en una Escritura expresiones falsas respecto a la sucesión hereditaria, que fue utilizada para el despojo de la querellante en las vías administrativas: I) Denuncian incongruencia y contradicciones en la Sentencia porque la acusación fiscal y particular fueron demostradas con prueba, que la declaratoria de heredero del imputado se hizo en violación del art. 1001 del Código Civil (CC) obteniéndose documentos falsos de otra jurisdicción, a sabiendas de que se dejó un testamento, que demuestran la comisión de los delitos acusados cometidos en forma dolosa provocando daño y enormes gastos económicos en forma injusta a las acusadoras, más aún con el proceso de despojo con el que pretendía amedrentar con el fin de apropiarse de los terrenos; II) Falta de objetividad en la apreciación de las pruebas, en la parte de los hechos probados y no probados se aprecian varias violaciones a normas procesales, como la demostración de la falsedad efectiva de la Escritura 502/2004, que fue suficiente para demostrar la comisión de delitos de Falsedad, no habiendo el Tribunal valorado objetivamente la prueba documental violando garantías constitucionales como el debido proceso y derechos a la defensa y justicia pronta y efectiva, a la imparcialidad, incurriendo en incongruencias al establecer que no se ha probado que el acusado tenía conocimiento de la escritura, aspecto subjetivo que demuestra no haberse valorado la documental por la cual el acusado tenía pleno y certero conocimiento de la existencia del testamento de Mariana Mamani Cruz y no obstante se hizo declarar heredero; III) El Tribunal dictó Sentencia con falta de objetividad y el acusado continúa cometiendo el delito de Uso de Instrumento Falsificado, porque en un proceso penal fue condenado a la pena de tres años por haber utilizado una escritura falsa que fue ofrecida como prueba de descargo y aceptada; aspecto que, no se explica porque fue permitido por el Tribunal; y, IV) Conforme a las pruebas que demuestran los delitos acusados solicitan se reponga y se dicte sentencia condenatoria, ante la concurrencia prueba que fue incorporada legalmente correspondía dictar Sentencia condenatoria contra el reincidente a efectos de que no siga haciendo uso del documento falsificado consistente en la escritura 502/2004.
Y el Ministerio Público, también interpuso recurso de apelación restringida argumentando que la acusación fue debidamente probada por la existencia de plena prueba sobre la comisión de los delitos acusados, respecto a la existencia de un testamento que fue anulado en proceso civil, en la que se hizo insertar declaraciones falsas en documento público, no habiendo la autoridad judicial aplicado el art. 173 del CPP y en una valoración subjetiva emitió resolución absolutoria, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista impugnado, confirma la sentencia apelada, fundamentando con relación a la apelación de las acusadoras particulares que es evidente que la Sentencia no estableció la falsedad efectiva de la escritura Pública 502/2004 y que el acusado hubiere tenido conocimiento de que dicha Escritura fuera falsa y que no se ha justificado el uso, porque no hay prueba de la falsedad efectiva, que no se señala qué pruebas se hubieran judicializado y porqué se hubiere violado el debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica y justicia pronta. Con relación a la denuncia de vulneración del art. 173 del CPP, por valoración subjetiva de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, la parte apelante no ha establecido los elementos intelectivos de contenido valorativo que señala como subjetivamente valorados como es la aplicación que se pretende, cuando al Tribunal de alzada no le está permitido ingresar en revalorización de los hechos fácticos y de la prueba siendo que este deber le corresponde al órgano jurisdiccional. Alude que no es viable corregir el defecto; por cuanto, la labor de fundamentación fáctica e intelectiva implica el descenso al análisis y valoración de las pruebas, aspecto prohibido a los Tribunales de apelación, siendo que la pretensión de las recurrentes carece de fundamento al no advertirse contradicción en la Sentencia, tampoco incongruencia porque la apelación esencialmente de naturaleza de puro derecho, por lo que el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fáctica que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de
Sentencia al no existir doble instancia, siendo las cuestiones planteadas improcedentes.
Mostrando 38 de 76 parrafos.