Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 906/2019-RRC
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente : Cochabamba 17/2019
Parte Acusadora : Henry Saavedra Vides
Parte Imputada : Julia Muruchi Bernabé
Delito : Calumnia
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 218 a 225, Julia Muruchi Bernabé, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019 de fs. 200 a 206 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Henry Saavedra Vides contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 29/2015 de 23 de junio (fs. 158 a 166), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julia Muruchi Bernabé, autora de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de seis (6) meses de trabajo comunitario.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Muruchi Bernabé formuló recurso de apelación restringida (fs. 170 a 177 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de marzo de 2019 (fs. 200 a 206 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Julia Muruchi Bernabé y del Auto Supremo 496/2019-RA de 25 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista impugnado presenta incongruencias que representan defectos absolutos al vulnerar el derecho constitucional al debido proceso, principio de congruencia, seguridad jurídica y atenta contra el principio “nom reformatio in peius”, constituyéndose además en una resolución ultra petita; y previa cita de los Autos Supremos 286/2017 de 18 de abril y 294/2015-RRC-L de 17 de junio, sostiene que el Auto recurrido vulnera la ley procesal atentando a la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, por la deliberada incongruencia oficiosa de incrementar la pena, sin que exista apelación alguna sobre este aspecto, agravando la situación de la parte apelante, lo que resulta ilegal de acuerdo a lo establecido en el art. 413 del CPP. Añade que el Auto recurrido, resulta incongruente puesto que no está modificando la pena, sino que impone otra pena más, fuera de la impuesta por el Juez de Sentencia, que es la única autoridad con facultad para fijar la pena, como lo establece el art. 365 del CPP, por lo que no se trata de una simple complementación, sino fijación de una nueva sanción, máxime si en el caso de autos no existe apelación que reclame sobre su quantum; en ese sentido, se tiene plenamente demostrado que el Auto de Vista impugnado, es incongruente, ilegal, ultra petita, atentatorio de garantías, derechos y principios constitucionales, ya que a título de complementación o modificación sobre algo que no se ha pedido, establece una pena sin tener potestad alguna, demostrándose la vulneración al principio de congruencia como parte del debido proceso.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista a efectos de que se emita uno nuevo de acuerdo a los fundamentos jurídicos que se expone.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 496/2019-RA de 25 de junio, de fs. 233 a 235 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de Julia Muruchi, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2016 de 7 de junio (fs. 593 a 616), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Rivera Tango, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años y cuatro meses a cumplirse en la cárcel pública de San Sebastián, con costas y reparación de daños civiles a determinarse en ejecución de Sentencia, con base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados y no probados, se estableció que respecto de los delitos de Difamación e Injuria se demostró que la imputada hubiese vertido palabras en contra de la víctima para manifestar los términos, borracho, mujeriego, que se hubieran aprovechado de ella, demostrándose con ello que se dañó el honor de la víctima el 5 de marzo de 2014 y principios del mes de noviembre del mismo año.
Sobre el delito de Calumnia, no se demostró con prueba objetiva la imputación de un delito falso a la víctima; más aún, si existió una conversión de acción sobre un proceso de violación y no se materializó con una imputación, sino, que fue rechazado; por lo que, el hecho no se configuró en el tipo penal referido.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1.- Denuncia la existencia de inobservancia de errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP.
2.- Denuncia, defectuosa valoración dela prueba, respecto de las testificales de cargo y descargo, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
3.- No existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, tal como lo establece el art. 370 inc. 5) y 124 del CPP.
4.- Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva e inobservancia de las reglas de congruencia respecto de los supuestos delitos de Injuria y Difamación.
5.- Plantea apelación incidental respecto de las excepciones de incompetencia y falta de acción.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara improcedente el recurso de apelación restringida mediante Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, en base a los siguientes aspectos:
1.- Respecto de la valoración defectuosa de la prueba, con base a los Autos Supremos 53 de 22 de marzo de 2012 y 167 de 4 de julio de 2012, señala que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba motivo por el cual no se puede ingresar a revisar la prueba que fue producida en audiencia de juicio oral. Por otro lado, de la revisión de la Sentencia el Tribunal de alzada expresa que se observa que dicha resolución cumplió con lo establecido por el art. 173 del CPP a efectos de determinar la comisión del hecho delictivo, por lo que, no se dio mérito a lo reclamada.
2.- Respecto de la infracción de las reglas de la sana citica invoca los Autos Supremos 27/2013 de 8 de febrero, 137/2014 de 28 de abril y 135/2013-RRC de 20 de mayo y refiere que de toda la prueba judicializada en audiencia de juicio oral no se encuentra cuestionada la logicidad del análisis de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia; por lo que, el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar un control respecto de la aplicación de las reglas de la sana critica siendo que en el recurso no consta denuncia al respecto, por lo que, determina que el recurso de apelación restringida no contiene el debido sustento en este punto.
3.- Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada hace referencia a los Autos Supremos 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; así como las Sentencias Constitucionales 731/2014 de 10 de abril, 1365/2005-R de 31 de octubre; determinando que, la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada con la claridad y concreción necesaria porque indica los motivos de la determinación de la sentencia absolutoria y condenatoria. Posteriormente, con base a los arts. 282, 287 del CP con relación al art. 414 del CPP, corregiría la omisión de falta de transcripción de texto del delito acusado y condenado de Injuria, previsto en el art. 287 del CP y en razón a la pena prevista en el delito también deberá tenerse por complementada la pena de días multa, en consideración a la situación económica de la sindicada de ocupación de chofer de taxis miembro del sindicato de taxis “Terminal de Buses”, como se tiene consignado como datos personales del imputado en la Sentencia, también señala que corresponde imponérsele como sanción, sesenta días multa.
4.- Sobre los supuestos defectos absolutos la recurrente no realiza una adecuada fundamentación a fin de que el Tribunal de alzada le dé una correcta respuesta en la que se indique, de qué manera se hubiese violentado esos principios y de qué manera le afecto a sus derechos y garantías constitucionales, no existiendo una debida fundamentación respecto de los aspectos cuestionados; por lo que, el Tribunal de alzada señala que se limita a establecer que estos hechos denunciados de violentados no son ciertos.
5.- Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva e inobservancia de las reglas de la congruencia, respecto de los supuestos delitos de Injuria y Difamación; ala respecto, con base a los Autos Supremos 151/2007 de 2 de febrero y 196/2005 de 3 de junio, refiere que el Tribunal de alzada, no puede ingresar en revalorización de la prueba y también que la recurrente no observó la logicidad de la Sentencia en lo referente a la su actividad probatoria, por lo que, no corresponde dar curso a lo solicitado.
6.- Respecto de la apelación incidental referida a las excepciones de incompetencia y falta de acción en el análisis de los arts. 283 del CP, 314 y 53 del CPP señala que las mismas se resolvieron con la debida motivación, explicando el, por qué, del rechazo indicando no tener el querellante ningún impedimento para realizar o iniciar una querella, no habiendo sido inclusive observada su personería conforme a procedimiento; por lo que, no mereció dar curso a lo denunciado.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento motivación e incongruencia ultra petita, porque deliberadamente incrementa la pena sin que este aspecto haya sido apelado agravando la situación de la parte apelante, imponiendo otra pena sin tomar en cuenta que la única autoridad con facultad para fijar la sanción es el Juez de Sentencia; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar; y, justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto, sobre este tema este Tribunal emitió amplia doctrina jurisprudencial, como la establecida en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que precisó lo siguiente: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica…”.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
En cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.
III.2. Sobre la aplicación del art. 398 del CPP
Sobre la particular la norma prevé en el art. 398 del CPP que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; de la misma manera la doctrina legal del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre refiere: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”; en consecuencia, si el Tribunal de alzada no se circunscribe en los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, incurre en la vulneración de la referida normativa y jurisprudencia señalada.
III.3. Análisis del caso concreto.
Respecto del motivos de análisis se tiene que se denuncia que el Auto de Vista incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento motivación e incongruencia ultra petita, porque deliberadamente incrementa la pena sin que este aspecto haya sido apelado agravando la situación de la parte apelante, imponiendo otra pena sin tomar en cuenta que la única autoridad con facultad para fijar la sanción es el Juez de Sentencia; al respecto, corresponde remitirnos al contenido del recurso de apelación restringida planteado por la ahora recurrente a efectos de evidenciar las denuncias planteadas.
La recurrente denuncia: 1.- Denuncia la existencia de inobservancia de errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP; 2.- Denuncia, defectuosa valoración dela prueba, respecto de las testificales de cargo y descargo, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; 3.- No existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, tal como lo establece el art. 370 inc. 5) y 124 del CPP; 4.- Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva e inobservancia de las reglas de congruencia respecto de los supuestos delitos de Injuria y Difamación; 5.- Plantea apelación incidental respecto de las excepciones de incompetencia y falta de acción.
Con relación a lo denunciado es preciso remitirnos a la parte pertinente del Auto de Vista en el que supuestamente incurre en vulneración del derecho denunciado, de donde se identifica que se observa dicho extremo, al momento de resolver la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP; con base a los arts. 282 y 287 del CP con relación al art. 414 del CPP, fundamenta que corrige la omisión de falta de transcripción de texto del delito acusado y condenado de Injuria, previsto en el art. 287 del CP y en razón a la pena prevista en el delito, también deberá tenerse por complementada la pena de días multa, en consideración a la situación económica de la sindicada de ocupación de chofer de taxis miembro del sindicato de taxis “Terminal de Buses”, como se tiene consignado como datos personales del imputado en la Sentencia, también señala que corresponde imponérsele como sanción, sesenta días multa.
Por todo lo referido, se evidencia que la respuesta otorgada por parte del Tribunal de alzada al punto cuestionado de la apelación restringida resulta ultra petita, porque se evidencia de la apelación restringida señalada que la apelante no invocó en ninguna parte de su recurso que se debe sancionar con la pena de sesenta días multa (art. 26 inc. 4), extremo que no puede resultar inadvertido por este Tribunal si se tiene en cuenta que de acuerdo al art. 408 del CPP, en el recurso de apelación restringida se deben citar concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas que resultan distintas a las normas habilitantes del recurso; lo que implica, que el Tribunal de alzada conforme sostiene el recurrente emitió una resolución ultra petita, al efectuar el análisis de una norma legal que no fue alegada en apelación, pese a la carga procesal que tenía el apelante, cuyo incumplimiento debió ser advertido en el momento procesal respectivo por parte del Auto de Vista.
Asimismo, se advirtió que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida; por lo que, se debe tener en cuenta que dicha resolución resuelve fallando con base a la vulneración de una norma que no fue motivo de apelación; en este caso, si bien se pronuncia sobre los aspectos denunciados dicha instancia no cumple con el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración del debido proceso, porque se pronuncia sobre la pena de días multa que no fue solicitada.
En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que fundamento su decisión respecto de una denuncia que no fue planteada en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciadas; correspondiendo en consecuencia, declarar fundado el recurso de casación; debiendo darse estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por la ahora recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Muruchi Bernabé, de fs. 218 a 225; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela