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TSJ

AS/0906/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2021Penal
Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 906/2021-RA

Sucre, 15 de octubre de 2021

Expediente : Potosí 34/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Pastora Martínez

Parte Imputada : Iver Concepción Nina Nina

Delitos : Estupro

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 285 a 293 vta., Iver Concepción Nina Nina, impugna el Auto de Vista 25/2021 de 9 de julio, de fs. 253 a 255 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 9/2019 de 6 de mayo (fs. 105 a 122 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Iver Concepción Nina Nina, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 inc. g) y k) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iver Concepción Nina Nina interpone recurso de apelación restringida (fs. 173 a 179), resuelto por Auto de Vista 25/2021 de 9 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 20 de julio de 2021 (fs. 267), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente, previa exposición respecto a la procedencia del recurso de casación, cita el Auto Supremo 262/2012-RA de 19 de octubre, que establecería sobre el derecho a la impugnación, y efectuando una relación de antecedentes procesales, reclama que, el Auto de Vista impugnado desconoció la valoración objetiva de la prueba que realizó el Tribunal de sentencia; puesto que, de los fundamentos expuestos en la Sentencia no se demostró con prueba alguna que su conducta se hubiere adecuado al tipo penal de Estupro, ya que, no se demostró que haya obrado con dolo o premeditación; sin embargo, el Auto de Vista señaló que se tiene completamente demostrado, que su persona metió a la víctima a su habitación en la U.E. de Berque para accederla sexualmente y penetrarla vía vaginal. Añade el recurrente que, se debe tomar en cuenta que en el juicio oral no se valoró los antecedentes de hecho que fundamentó el Ministerio Público al momento de presentar la acusación, pretendiendo forzar la supuesta comisión del delito de Violación, para llevarlo a audiencia de medidas cautelares; pese a ello, la Sentencia hizo una valoración de todas las pruebas introducidas a juicio, para luego dar una lectura intelectiva de cada uno de los mismos, asignándoles un valor probatorio para establecer la verdad histórica de los hechos como resultado de la fundamentación jurídica donde se determinó el Estupro, al evidenciarse que en los hechos no concurre el delito de Violación, sancionándolo a la pena privativa de libertad de 10 años.

Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia de la Ley y “una mala interpretación del principio de la sana crítica que se traduce en violación de las reglas de la sana crítica al pretender hacer valorar una vez más las pruebas introducidas al juicio” (sic), puesto que, la acusación formal no guarda relación con la prueba objetiva, pretendiendo que la misma demuestre un delito que no existió. Añade, que el Auto de Vista no consideró que la notificación de la Sentencia, fue sólo con la firma de la Secretaria, más no así del Tribunal de sentencia, limitándose el Auto de Vista a transcribir la Sentencia, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y a los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes. Citando el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, señala que el Tribunal de apelación debe tener en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, sino la comprobación de si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de la sana crítica, no considerando el Auto de Vista, que su persona en apelación señaló la existencia de una valoración defectuosa respecto a las reglas de la sana crítica que no se cumplieron en la Sentencia, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 071/2012 de 12 de abril y 211L/2013 de 11 de junio.

Por otra parte, refiere que el Auto de Vista impugnado realizó una serie de descripciones, razonamientos, afirmaciones y cita de legislación pertinente; empero, en ese ínterin puso de manifiesto y promovió a ratificar la prueba que ya fue valorada por el Tribunal de juicio, que no le es permitido, para endilgarlo por un delito que no cometió, alegando que los hechos sustanciados en el juicio oral cumplieron con lo que describe el delito de Estupro, que no existieron contradicciones en el análisis de los hechos y la prueba introducida, lo que no le resulta evidente, resultándole el Auto de Vista injusto, no analizando que no existió una valoración adecuada de la prueba, ya que, no existió un elemento probatorio que dé certeza y que demuestre que su persona hubiere cometido el delito endilgado. Cita el Auto Supremo 115/2016-RRC de 17 de febrero.

Bajo el título “…INOBSERVANCIA DE LA LEY EN LA SENTENCIA N° 9/2019…Y AL EXISTIR UNA MALA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA EN LA SENTENCIA MENCIONADA”, arguye que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, que incumplió lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, habiendo incurrido en una errónea aplicación de la Ley, ya que, no dio valor a cada una de las pruebas y “luego todas las pruebas juntas” (sic), no existiendo certeza conforme prevé el art. 365 del CPP, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

Bajo el título “…EXISTENCIA DE ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY Y LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA EN RELACION A LA VALORACION OBJETIVA DE LA PRUEBA”, citando el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, manifiesta que, el Tribunal de apelación debe tener en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto a la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, sino la comprobación de si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de la sana crítica. Añade que, el sistema de la sana crítica y valoración individual y conjunta de prueba “han sido bien aplicados al momento de valorar la prueba y que tuvo como resultado la Sentencia” (sic). “Y lo más importante es que esta Sentencia no fue emitida valorando prueba testifical introducida al juicio oral en base a los principios de la sana crítica, lo que demuestra que no va en contra del Debido Proceso y la exigencia fundamentación sobre la prueba” (sic). Transcribiendo una parte de la Sentencia Constitucional 0682/2014 de 1 de abril y citando los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007 y 238/2012 de 6 de septiembre, arguye que la Sentencia violó las reglas de la sana crítica; empero, fue confirmada por el Auto de Vista, realizando un análisis parcializado de la Sentencia, cuando existió violación a los principios de la sana crítica, puesto que, la Sentencia no valoró cada prueba introducida al juicio en atención a los principios del debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, derecho a la defensa, imparcialidad, legalidad, inocencia, responsabilidad e idoneidad; en cuyo mérito, cita las Sentencias Constitucionales 0546/2004-R y 1086/2006-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Pastora Martínez
Demandado
Iver Concepción Nina Nina
Proceso
Estupro
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2021AS/0906/2021-RAFuente oficial