Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 907/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 173/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de junio de 2023, de fs. 250 a 257, Saúl Baspineiro Romero, Defensor Público, ejerciendo representación sin mandato de Verónica Marcia Álvarez Avendaño, impugna el Auto de Vista 71/2021 de 9 de marzo, a fs. 244-247 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Federico Gutiérrez Cossio y Verónica Marcia Álvarez Avendaño por el delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/12 de 9 de agosto de 2012, a fs. 193-196, el Tribunal de Sentencia Segundo con asiento en Villa Tunari, provincia Chapare, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Verónica Marcia Álvarez Avendaño, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte, calificado conforme el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, mil días multa (a razón de 0,50ctvs.- de boliviano por día), costas y responsabilidad civil a favor del Estado, todo averiguable en fase de ejecución.
De forma paralela la Sentencia en referencia, dispuso la confiscación definitiva del “vehículo automóvil, color beige, con placa de control…debiendo procederse a su entrega a la instancia llamada por ley” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la ahora casacionista, promovió recurso de apelación restringida (fs. 429 a 439 vta.), declarado improcedente por el Auto de Vista 71/2021 de 9 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
III. MOTIVO DEL RECURSO
Considera el recurrente que, el Auto de Vista que impugna, a partir de haber incurrido en yerro de incongruencia omisiva, vulneró principios rectores que hacen el procesamiento penal, como es el debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, toda vez que, “la incongruencia omisiva denunciada se puede verificar de la revisión del mismo Auto de Vista impugnado, toda vez que, dentro el ‘Considerando I:’ De la Fundamentación del recurso de apelación de formulado por Mica Serrudo Paredes…” (sic).
Señala el Defensor Público que los de apelación no resolvieron los reclamos vinculados al art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Transcribiendo extensas porciones, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2016-RRC de 21 de enero y 387/2018-RRC de 11 de junio, solicitando “se disponga la anulación del Auto de Vista de fecha 09 de marzo de 2021…determinando que dicho tribunal dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 25 de 49 parrafos.