Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 908/2016-RRC
Sucre, 18 de noviembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 120/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alberto Pozo Vedia
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de junio de 2010, cursante de fs. 68 a 84, Alberto Pozo Vedia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, de fs. 60 a 63, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, integrado por los Vocales Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33. incs. a) y m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1/2010 de 27 de marzo (fs. 37 a 42 vta.), el Tribunal de Sentencia de Camiri de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Alberto Pozo Vedia, absuelto de responsabilidad y pena, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33. incs. a) y m) de la Ley 1008, ordenando al mismo tiempo la cesación de todas las medidas cautelares interpuestas y con costas contra el Ministerio Público.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 44 a 49), resuelto por Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró al imputado Alberto Pozo Vedia, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, además de multa de quinientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 659/2016-RA de 31 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente indica que a pesar que el Tribunal de alzada, inicialmente señaló que conforme al ordenamiento procesal penal el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho que son verificadas en el juicio oral y público, además que la función -del Tribunal de alzada- controlador jurídico superior, tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando, pero solamente in iure, presuponiendo la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento y que es una premisa indiscutida que el tribunal ad quem, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Juez a quo; determinó la procedencia del recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público y lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, con base a apreciaciones subjetivas, ingresando a analizar nuevamente la prueba documental –revalorización de prueba-.
Por otro lado, señala que el Tribunal de alzada habría incurrido en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, al pronunciar la nueva sentencia, porque a criterio del recurrente los hechos imputados, no se adecuan al tipo penal de Tráfico art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, sino al delito de Transporte de Sustancia Controladas, tipificado en el art. 55 de la misma ley; pero, en contra del imputado Edwin Gallardo Velásquez y no en su contra. Asimismo, indica que la referida sentencia se basaría en una defectuosa valoración de la prueba, sin cumplir lo establecido por el art. 173 del CPP, luego menciona que la nueva sentencia emitida por el Tribunal de alzada carecería de una debida fundamentación y motivación, por lo referido denuncia que la Resolución impugnada vulneraría los arts. 1, 109, 115, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239 de 29 de agosto de 2006 -siendo lo correcto “329”-, 308 de 25 de agosto de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a efectos de que la Sala Penal que lo emitió pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal invocada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 659/2016-RA, cursante de fs. 817 a 818 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Del Auto de Vista recurrido.
A través del Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, la Sala Penal Segunda, fundamentó:
i) En cuanto al motivo de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, afirma que de los fundamentos de hecho de la Sentencia recurrida, contenida en los tres hechos probados, existen en la conducta del imputado elementos esenciales y estructurales del delito de Tráfico de Sustancias controladas: a) En cuanto a los sujetos activos, se identificó de manera expresa e indubitable que Alberto Pozo Vedia, en complicidad con otros sujetos, como el conductor y el guía conocedor de los caminos y desvíos para evadir el control policial, dolosamente traficaban sustancias controladas en un camión de su propiedad, siendo evidente que el acusado, es el propietario del vehículo motorizado con placa de circulación 1295-NBE, quien pretendió huir de su responsabilidad penal, pretendiendo una coartada cuando indicó que le dio en alquiler dicho motorizado a Edwin Gallardo Velásquez, sin aportar prueba alguna que indique contrato alguno en consideración a que el imputado es de profesión abogado; b) Luego de hacer alusiones doctrinarias de lo que es el sujeto pasivo y objeto del delito, en cuanto a la conducta delictiva, concluyó que es eminentemente dolosa por parte del acusado, al haber sido prevista, querida y ratificada, pues se reunió con la única finalidad de cometer este delito, utilizando su propio motorizado para lograr su cometido, con el aditamento agravante que se pretender crear la coartada del alquiler del motorizado a Edwin Gallardo Velásquez; sin embargo, siendo de profesión abogado, el imputado Alberto Pozo Vedia, no presenta ningún contrato, ni recibo de pago de dinero por el supuesto flete o alquiler; c) En cuanto al resultado, es material toda vez que los trescientos ochenta y seis bidones, con precursores prohibidos por la Ley 1008, ingresaron al país en un motorizado de propiedad del imputado, que de no ser porque tuvo desperfectos mecánicos (corona de la transmisión) y que a pesar de que se lo introdujo en un lugar no visible cubriéndolo con ramas de árboles, igual fue descubierto por gente del lugar que denunció inicialmente al Pol. My. Walter Alvis Arroyo, caso contrario habría llegado a destino final, resaltando que los informes elaborados por dicho funcionario policial, signados como prueba documental de cargo P1 y P2, que fueron incorrectamente excluidos del proceso por el Tribunal de mérito, vulnerando específicamente el art. 333 inc. 3) del CPP, el Tribunal inferior fuera de todo contexto normativo, argumentó que dichos informes no fueron ratificados en audiencia, comparando incorrectamente al informe policial como si este fuera una declaración testifical; sin embargo, dicho informe sustenta el primer hecho probado de la Sentencia; d) En cuanto al nexo causal, existe conexión entre la conducta del imputado y el resultado, lo que deduce de la experiencia común y de la aplicación de las reglas de la lógica en base a la actividad probatoria que fue desarrollada por las partes en la audiencia de juicio oral y que fueron incluso establecidas como hechos probados en la Sentencia. Por lo expuesto, concluye que, del análisis de los hechos probados, la fundamentación fáctica y la fundamentación jurídica de la Resolución de mérito, la decisión final debió ser por la condena del acusado Alberto Pozo Vedia, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y no por la absolución del mencionado; en consecuencia, el inferior no obstante haber plasmado hechos probados, la autoría y participación del acusado en los hechos sometidos a juzgamiento, erróneamente aplicó el principio del in dubio pro reo como mecanismo de fijación fática, cuando este opera una vez que el Juez ha analizado el cuadro probatorio y considera que en términos cognitivos no puede atribuir mayor fuerza acreditativa a alguno de los medios probatorios aportados en el proceso.
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