Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 908/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 94/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 210 a 218 vta., René Condarco Felipe, impugna el Auto de Vista 26/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 173 a 187 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente en contra de Juan Ríos Mamani y Alvina Beltrán Yave de Ríos, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 23 del Código Penal (CP), en el último caso.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2019 de 5 de septiembre (fs. 83 a 110), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Juan Ríos Mamani, autor de la comisión del delito de Violación y Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 251 y 308 del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio, más el pago de costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de acusación particular averiguables en ejecución de sentencia; siendo absuelto de la comisión del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 incs. 2), 4), 6) y 7) del CP; Alvina Beltrán Yave de Rios, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2), 3) y 6) del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente; en cuyo mérito, dispuso la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal, sin costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Ríos Mamani (fs. 122 a 125 vta.), y el acusador particular René Condarco Felipe (fs. 130 a 136); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2021 de 19 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que, el Tribunal de alzada convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la que incurrió la Sentencia que cambió el delito de Asesinato a Homicidio, sin explicar por qué no se habrían demostrado los motivos fútiles o bajos y ocultar otro delito, incurriendo en defecto absoluto e inobservando los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 251/2012 de 17 de septiembre y 272/2015-RRC de 27 de abril; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que, no se podían considerar precedentes contradictorios, por cuanto, el Tribunal de mérito había realizado una subsunción conforme a los hechos y a los tipos penales de Violación y Homicidio, sin considerar que los referidos precedentes contradictorios refieren a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada que no fue cumplida; toda vez, que el hecho no se encuadra al delito de Homicidio, ya que, existió Violación de manera cruel, laceraciones vaginal, anal, lesiones en el rostro, en los miembros inferiores y lo peor la causa de la muerte fue por asfixia mecánica mediante estrangulamiento por antebrazo; además, la víctima se encontraba en estado de ebriedad, extremo demostrado a través de la prueba de toxicología, que hacen ver que había una desproporción entre el imputado y la víctima, por lo que, los precedentes contradictorios si son vinculantes a los hechos denunciados; empero, el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control respecto a la subsunción realizada por el Tribunal de mérito; toda vez, que no analizó la concurrencia de los elementos de delito de Asesinato referentes a:
Los motivos fútiles y bajos, pues en apelación precisó que la víctima falleció por asfixia mecánica producto de estrangulación por el antebrazo del imputado, inclusive hasta logar fracturar el hueso hiodes del cuello, empleando el imputado fuerza para ocasionar la muerte; además, de la existencia en la región de la cabeza lesiones y leve aumento de volumen en parietal derecho, escoriación 0.5 x 0.5 mm en región naso geniana derecha y entre varias lesiones descritas en el protocolo de autopsia, alegando el Tribunal de mérito que había una discusión y que por ese hecho se quitó la vida, aspecto contradictorio ya que el mismo Tribunal indicó que no había la desproporción, sin explicar cuál fue la razón de matar a la víctima, siendo que la discusión alegada por el Tribunal de Sentencia demuestra la desproporción del hecho y la motivación de matar como respuesta a un insulto, más aun tratándose de una mujer, ahí la desproporción; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de mérito había fundamentado sobre los motivos fútiles o bajos de manera correcta, por lo que había aplicado el principio iura novit curia, sin explicar cuál la razón de matar a la víctima, cómo es que no había la desproporción en el accionar del imputado para matar por el motivo de discusión, ignorando las características de las lesiones en todo el cuerpo de la víctima (MPD4) y el estado de ebriedad en el que se encontraba (MPD 11), elementos que no fueron analizados ni controlados por el Tribunal de alzada.
Facilitar otro delito o asegurar su resultado, en el recurso de apelación precisó que, el Tribunal de mérito no argumentó ni se refirió a los componentes de la estructura de dicho elemento, limitándose a indicar de manera contradictoria que después de una relación sexual tuvieron agresiones físicas; además, que la víctima tenía lesiones en la cabeza, en la parte de la mejilla, parte del tórax y que fue asfixiada con el antebrazo del imputado; empero, que no fue para cometer el delito, sin explicar debidamente porqué se había quitado la vida a la víctima, porqué estranguló a la víctima, demostrando su parte en juicio oral que la razón para matar fue para ocultar el delito de Violación, tomando en cuenta la forma en que fue abusada sexualmente su esposa, ya que, del protocolo de autopsia MPD 4 se advirtió laceraciones en la parte vaginal como anal, lesiones en el rostro y lesiones en los miembros inferiores, existiendo Violación de parte del imputado, extremo que fue aceptado por el Tribunal de mérito y no como sustentó una simple relación sexual, por lo que, la razón para matar fue para ocultar el delito de Violación, aplicando erróneamente el delito de Homicidio; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la acusación pública como particular no demostraron que la conducta del imputado fue para ocultar otro delito, sin explicar cómo una simple discusión provocó la muerte, menos describió qué prueba demostró las agresiones al imputado, no efectuando un correcto control de la subsunción realizada por la Sentencia que incurrió en una errónea aplicación del art. 251 del CP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 1 de abril de 2022 (fs. 196), interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año a través del buzón judicial, conforme se advierte del cargo de recepción de fs. 208; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que, el Tribunal de alzada convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la que incurrió la Sentencia; puesto que, no tomó en cuenta que la víctima fue una mujer a la que el imputado violó cruelmente para luego quitarle la vida estrangulándola y sin explicación alguna el Tribunal de mérito cambió el delito acusado de Asesinato a Homicidio, sin explicar por qué no se habrían demostrado los elementos constitutivos relativos a los motivos fútiles o bajos y ocultar otro delito, siendo que en el desarrollo del juicio demostró que existió Violación de manera cruel, laceraciones vaginal, anal, lesiones en el rostro, en los miembros inferiores y lo peor la causa de la muerte fue por asfixia mecánica mediante estrangulamiento por antebrazo; además, la víctima se encontraba en estado de ebriedad, extremo demostrado a través de la prueba de toxicología, que hacen ver que había una desproporción entre el imputado y la víctima; no obstante, el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control respecto a la subsunción realizada por el Tribunal de mérito que incurrió en errónea aplicación del art. 251 del CP.
Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril y 251/2012 de 17 de septiembre, que establecerían respecto a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada; explicando el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incumplió dichos precedentes limitándose a señalar que no se pueden considerar precedentes; por cuanto, el Tribunal de mérito había realizado una subsunción conforme a los hechos y a los tipos penales de Violación y Homicidio, sin considerar que los referidos precedentes refieren a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada que no fue cumplida; toda vez, que el hecho no se encuadra al delito de Homicidio, sino a Asesinato al existir Violación de manera cruel, laceraciones vaginal, anal, lesiones en el rostro, en los miembros inferiores y lo peor la causa de la muerte fue por asfixia mecánica mediante estrangulamiento por antebrazo; además, la víctima se encontraba en estado de ebriedad, que hacen ver que había una desproporción entre el imputado y la víctima, concurriendo los elementos de delito de Asesinato referidos a los motivos fútiles y bajos y facilitar otro delito o asegurar su resultado, por lo que, los precedentes contradictorios sí serían vinculantes a los hechos denunciados; sin embargo, el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control respecto a la subsunción realizada por el Tribunal de mérito.
De la argumentación expuesta, se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.
Así también el recurrente invocó el Auto Supremo 272/2015-RRC de 27 de abril; sin embargo, corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable, por lo que no será considerado en el análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Condarco Felipe, cursante de fs. 210 a 218 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal