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TSJ

AS/0908/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 908/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 386/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 398 a 408 vta., Fabián Jacinto Yucra, impugna el Auto de Vista 83 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 371 a 376, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2015 de 7 de julio (fs. 313 a 321 vta.) el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fabián Jacinto Yucra, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio, con costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 325 a 332 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 83 de 5 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente básicamente señala que el Auto de Vista recurrido, resolvió su recurso de apelación faltando la verdad y haciendo aseveraciones que van contra ley, puesto que la resolución debió ser conforme a una valoración probatoria conjunta y armónica, faltando moral en los Vocales que no revisan las absurdeces que hacen sus proyectistas refiriendo al fallo del Tribunal de Sentencia afirmando el resultado de ser el autor del delito de Violación sólo en base a la declaración de la víctima cuando las pruebas contradicen su versión; además, de no haberse demostrado violencia física lo que no se dio en la prueba pericial forense, puesto que se valoró defectuosamente la prueba MP-2 el desgarro del himen no significa violación para ello debe existir penetración mediante violencia física, aspectos que no fueron motivados adecuadamente por el Tribunal de alzada.

Alega que el Auto de Vista no resolvió de forma completa y razonada todos y cada uno de los puntos apelados infringiendo así el aforismo jurídico que dice: tantum devolutión quantum apelatum, por cuanto tenían el deber de responder de forma motivada porque no es cuestión de responder por el simple hecho de responder; sino, debió fundamentada, pues vulneró el debido proceso como derecho de rango constitucional en sus diferentes componentes como es el derecho al acceso efectivo a la justicia, derecho a una resolución motivada, específica, congruente, lo cual fue inobservada por el Tribunal de alzada en la tramitación del procedimiento recursivo evidenciando que no existe fundamentación.

Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 24/2014-RRC de 24 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, “1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 493/2004-R”.

Refiere que el Auto de Vista impugnado realizó una mera transcripción de su recurso de apelación, toda vez que no habría resuelto razonablemente los puntos de agravio señalados lo que invalida dentro del comercio jurídico procesal y solo se limitó a realizar una escueta e incompleta transcripción de la Sentencia sujeta en revisión que vulneró el principio de tantum devolution, quantum apellatio, pues mal se pudo valorar prueba importante para llegar a la verdad como es la prueba MP-2 (dictamen pericial forense) donde no se encontró lesión alguna, contradiciendo a los precedentes señalados; sin embargo, no respondió de forma coherente a los reclamos expuestos por el recurrente.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de enero de 2007. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 255/2014, “0704/2014” y 546/2004-R de 12 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fabian Jacinto Yucra
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2024AS/0908/2024-RAFuente oficial