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TSJ

AS/0908/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 908

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 153-2024

Demandante: Ivan Pacaja Soto

Demandado: Empresa Avicola Rolon S.R.L.

Materia: Pago de Beneficios Sociales y Derechos

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2104 a 2112, interpuesto por Iván Pacaja Soto, representado Miguel Angel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcet y Herland Darwin Zarate Vedia, contra el Auto de Vista Nº 276/2023 de 4 de diciembre de fs. 2069 a 2072, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por el recurrente, contra la empresa AVÍCOLA ROLÓN SRL; el memorial de contestación de fs. 2115 a 2134; el Auto N° 26/2024 de 27 de febrero de fs. 2135, que concedió el recurso; la Providencia de 11 de marzo de 2024 de fs. 2140, que declaró admisible el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 297 de 9 de mayo de 2024, que declaró CASAR el Auto de Vista Nº 276/2023 de 4 de diciembre; la Resolución Constitucional AAC Nº 148/2024-SCII de 21 de agosto, de fs. 2196 a 2200, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela solicitada por el representante de la Empresa Avícola Rolón SRL, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 297 de 9 de mayo de 2024, los antecedentes procesales y,:

CONSIDERANDO I.

Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios y derechos sociales, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 027/2022 de 9 de agosto de fs. 1967 a 1972, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 57 a 63, sin costas; disponiendo, que el representante de la empresa demandada, cancele en favor del actor la suma de Bs.53.858,04, (Cincuenta y tres mil, ochocientos cincuenta y ocho 04/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldos, vacaciones, prima anual y bono de antigüedad, conforme la liquidación inserta en su texto.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 1983 a 1993 y el demandante de fs. 1996 a 1997, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 276/2023 de 4 de diciembre de fs. 2069 a 2072, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda social, sin costas ni costos.

I.3. Auto Supremo.

Contra la referida resolución los representantes del demandante Iván Pacaja Soto, interpusieron recurso de casación de fs. 2104 a 2112, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 297 de 9 de mayo de 2024, que CASÓ el Auto de Vista Nº 276/2023 de 4 de diciembre, disponiendo que la empresa demandada pague a favor del demandante Iván Pacaja Soto, la suma de Bs. 55.481,33, (Cincuenta y cinco mil, cuatrocientos ochenta y uno 33/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldos, multa de aguinaldo por incumplimiento, vacaciones, prima anual, bono de antigüedad; monto de dinero que será objeto de actualización y multa del 30%, conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.4. Resolución de Amparo Constitucional.

Notificado con el citado auto supremo, los representantes de la empresa Avícola Rolón SRL, interpusieron acción de amparo constitucional, que fue resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concediendo la tutela solicitada; disponiendo, dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 297 de 9 de mayo de 2024 y ordenando la emisión de una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional.

Atendiendo los fundamentos expresados en la indicada la resolución constitucional y en su cumplimiento, se efectuó sorteo de la causa para la emisión de un nuevo auto supremo y resolver el recurso de casación interpuesto.

I.5. Motivos del recurso de casación.

Los representantes del demandante de fs. 2104 a 2112, interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

5.1. El auto de vista impugnado vulneró el debido proceso en sus vertientes de verdad material, congruencia, motivación y fundamentación; toda vez, que la parte demandada en el memorial de contestación a la demanda de fs. 95 a 103, reconoció la existencia de relación laboral entre partes desde el 25 de marzo al 30 de junio de 2019, aspecto corroborado en la respuesta de la pregunta 1 del juramento de posiciones de fs. 132; sin embargo, este pequeño periodo laboral, no fue reconocido por el Tribunal de Alzada.

5.2. El auto de vista recurrido, determinó arbitrariamente la inexistencia de relación laboral entre las partes basado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Autos Supremos: 913/2015, no consigno fecha y 349/2022 de 15 de julio); sin embargo, dichas resoluciones no son aplicables al caso, porque no cumplen los presupuestos de similitud y analogía en cuanto a los supuestos fácticos del presente caso; en ambas, se ha patentizado la relación comercial con la existencia y emisión de factura del comisionista y la tenencia del NIT como empresario, que son los argumentos que sustentan dichas resoluciones.

Contrariamente a los autos supremos citados, cursan de fs. 1867 a 1887 y de fs. 1932 a 1943, fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre casos de trabajadores comisionistas, que percibían salario 100% a comisión (textual), que no consolidaron una relación civil o comercial, al no haber cumplido la condición legal para ello, como es el NIT y la emisión de factura, al efecto citó y transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1030/2019-S1 de 21 de octubre y Auto Supremo N° 591 de 8 de noviembre de 2021, que a criterio del recurrente debieron ser analizados por el Tribunal de Alzada.

5.3. Citando el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, alegó que el Tribunal al emitir la resolución impugnada, no tuvo el cuidado de analizar la demanda, contestación y otros actuados del proceso; pues, la empresa demandada jamás negó que hubiese existido relación laboral entre las partes del 25 de marzo al 30 de junio de 2019, por tal situación corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales demandados en este periodo reconocido; además de todo el tiempo de servicio demandado, que data del 25 de marzo de 2019 al 3 de septiembre de 2021.

Asimismo, se confesó la existencia de descuentos por atrasos y trabajo permanente (fs. 97); que se trabajó todos los días de manera permanente, los reportes de comisión de fs. 5 a 30, 66, 67, 1986 a 1919, reflejan las fechas y días trabajados, concordantes con las rendiciones de cuentas de manera diaria, demostrados con los talonarios de fs. 144 a 1939.

Incumplimiento del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, pues se evidenció de la confesión judicial del demandado la existencia de un supervisor de rutas contratado por la empresa para el control de personal (fs. 1932 a 1933 – respuesta a pregunta 4)

En cuanto a la prueba testifical de cargo, no se aplicó lo previsto en el art. 169 del CPT; es decir, no se plasmó el verdadero contenido de las atestaciones de los testigos de cargo y descargo (fs. 1928 a 1931 y de fs. 1923 a 1927); pues analizados dichos testimonios los testigos de manera uniforme señalaron que se trabajaba con exclusividad, que los productos y logística era para la empresa; sin embargo, el Tribunal de Alzada no consideró ni se pronunció sobre dicha prueba.

Otra errónea valoración de hecho es que la prueba de fs. 84 a 89 (contratos comerciales), no concuerdan con el inicio de relación laboral, que fue del 25 de marzo de 2019 al 3 de septiembre de 2021; por consiguiente, no se dio valor legal al art. 6 de la Ley General del Trabajo, respecto del contrato verbal; y art. 4 de la misma ley respecto de la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier convención en contrario.

Asimismo, se omitió valorar el acta de notoriedad de fs. 32 a 56, que demuestra que se devolvió el chip corporativo de la empresa y otros al acogerse al despido indirecto

5.4. El Tribunal de Alzada incurre en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1271 del Código de Comercio, vulnerando los arts. 46, 48 de la Constitución Política del Estado; 1, 4 y 65 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo N° 28699, DS N° 107 de 1 de mayo de 2009 y Decreto Supremo N° 521 de 26 de mayo de 2010.

Toda vez, que no se ha considerado, ni aplicado las normas sociales previstas por la Constitución Política del Estado, que tutelan el derecho al trabajo y que establecen que debe aplicarse el principio protector, de continuidad, de irrenunciabilidad de derechos y beneficios sociales.

No se realizó un análisis de la actividad económica de la empresa demandada, que era la distribución de huevos; por lo que el cargo de distribuidor de dicho producto, no puede ser tercerizado al ser una actividad propia y permanente del rubro, citó al efecto el Auto Supremo N° 326 de 14 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

El auto de vista impugnado fomenta el fraude laboral, pues para consolidar una relación comercial o civil, se debe cumplir lo previsto por el art. 4-II y 7 del Decreto Supremo N° 3050 de 11 de enero de 2017, en el caso el actor jamás emitió facturas por las comisiones recibidas.

5.5. Sobre los derechos y beneficios sociales el auto de vista impugnado vulnera los arts. 1 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, 13, 44, 57 de la Ley General del Trabajo, 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, Resolución Ministerial N° 712/03 de 20 de noviembre de 2003, 41, 51 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y 60 del Decreto Supremo N° 21060, que regula el bono de antigüedad, que en el caso debe regularse en base a 3 salarios mínimos.

Petitorio.

Solicitó se case parcialmente el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, dejando subsistente la sentencia apelada, con costas.

I.6. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 2115 a 2134, el representante de la empresa demandada contestó el recurso señalando que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el inferior en su resolución, recurso que debe velar por el art. 274 núm. 3 del CPC- 2013, aplicable al caso por mandato del art 252 del CPT que señala. "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en què consiste la infracción. la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente"; por lo que, un recurso de casación en el fondo y/o en la forma, debe especificar con mayor claridad y precisión las leyes infringidas, mal interpretada y los hechos que señala vulnerados, aspectos que no fueron cumplidos por la parte demandante en su recurso de casación, al haber omitido cumplir los criterios recursivos mínimos exigidos por la normativa y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto de la atenta lectura del recurso de casación, se evidencia que el mismo contiene una evidente y grave carencia recursiva.

En ese contexto, se evidencia una carencia recursiva absoluta, que no puede ser suplida por el Tribunal Supremo; sin embargo, no existe ninguna posibilidad, que en casación se ingrese al fondo de la problemática, por las inconsistencias procesales detectadas.

Respecto del reclamo del primer periodo laboral, el Auto de Vista debía resolver los 3 puntos reclamados por el actor, de los cuales, ninguno era sobre la relación laboral comprendida del 25 de marzo al 30 de junio de 2019, periodo en el que fueron cancelados todos los beneficios sociales, conforme se evidencia a fs. 68 de obrados; por lo que, este punto es improcedente.

Señaló que, no corresponde la aplicación de los Autos Supremos Nº 913/2015; 349/2022; 790 de diciembre de 2021; 591 de o de noviembre de 2021; ni de los Autos de Vista Nº 354/2018 y 64/2022, al no tratarse de casos análogos.

Concluyendo que, el Auto de Vista impugnado, valoró todas las pruebas y la verdad material de los hechos acreditados a lo largo del proceso, para determinar la inexistencia de la relación laboral, aspectos que fueron ignorados por el demandante al momento de plantear el recurso de casación.

En su petitorio, solicitó se declare inadmisible y/o infundado el recurso.

CONSIDERANDO II:

II. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1. Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

Previamente, corresponde señalar que el primer argumento del recurso de casación acusó que el auto de vista impugnado vulneró el debido proceso en sus vertientes de verdad material, congruencia, motivación y fundamentación, aspectos que son de forma y no de fondo, como erróneamente alegó la parte recurrente; en consecuencia, para un análisis adecuado, practico y lógico, es necesario primero resolver los reclamos de forma y solo si no son evidentes, recién ingresar al fondo.

II.1.1. En la Forma:

Respecto del primer argumento del recurso de casación, referido a que el periodo laboral comprendido entre el 25 de marzo al 30 de junio de 2019, no fue reconocido por el Tribunal de Alzada, corresponde señalar que, de la revisión del recurso de apelación de fs. 1996 a 1997, el demandante centró sus agravios en cálculo erróneo del bono de antigüedad sobre un salario mínimo nacional; erróneo cálculo del salario promedio indemnizable; y sobre la condenación de costas en primera instancia.

Sobre el particular, se advierte que la parte recurrente en la interposición del recurso de apelación, no acusó agravio alguno, respecto del reconocimiento de derechos laborales del periodo laboral comprendido entre el 25 de marzo al 30 de junio de 2019, como expresó en el recurso objeto de análisis, pretendiendo derechos al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, por el que se determina, que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del principio "per saltum (pasar por alto)", procurando que este Tribunal de Casación, considere aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación; por tal motivo, estos aspectos no merecen pronunciamiento alguno; puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió reclamar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, no siendo aceptable pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas o instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como ocurrió en el presente caso; es decir, que los agravios expuestos en el recurso en análisis, correspondían ser denunciados oportunamente ante los tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, al haber operado la preclusión, conforme establece los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del trabajo.

Por otro lado, corresponde precisar que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, verificó que las denuncias del recurso de apelación estaban orientadas a cuestionar aspectos vinculados con la calificación de los derechos y beneficios sociales (bono de antigüedad, etc.), reconocidos en sentencia de primera instancia, llegando a establecer que, en el caso no existe relación laboral; por ende, determinó que no corresponde el reconocimiento de ningún derecho ni beneficio social.

En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC Nº 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “(…) la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

La SCP Nº 0593/2022-S4 de 20 de junio de 2022, determinó que: “En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)”.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En conclusión, en observancia de los elementos del debido proceso y por ende a los principios informadores del derecho constitucional; en el caso de autos, no se evidenció la vulneración acusada por el recurrente; contrariamente, el Tribunal de Alzada resolvió de manera puntual los agravios denunciados por cada una de las partes exponiendo los motivos que fundan su decisión y en apego a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso.

II.1.2. En el fondo

Con relación al segundo, tercer y cuarto argumento del recurso de casación, serán resueltos de manera conjunta al ser similares y conexos entre sí, referidas a la errónea valoración de la prueba al determinar la inexistencia de la relación laboral, e inaplicabilidad de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el reclamo fundamental radica en cuanto a lo determinado por el Auto de Vista 276/2023, que revocó la Sentencia Nº 27/2022 de 9 de agosto y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por el actor Iván Pacaja Soto, acusando de ser vulneratoria a sus derechos laborales como distribuidor de productos de la empresa Rolón SRL.

En ese ámbito y a efectos de verificar si lo denunciado es evidente, de la revisión y análisis de los antecedentes, como del Auto de Vista recurrido, se evidencia que la empresa recurrente y el actor suscribieron dos contratos comerciales de suministro y consignación de huevos para la reventa, el primero de fs. 84 a 87, de 2 de enero de 2020, cuya cláusula segunda establece: “(OBJETO). EL PROVEEDOR y el REVENDEDOR, realizaran la suscripción del presente contrato, donde el PROVEEDOR, se compromete a suministrar el producto huevo en consignación, en sus diferentes variedades, en las cantidades que requiera el REVENDEDOR, en forma periódica, para que esta última pueda realizar la reventa de dicho producto al público, en merito a las determinaciones del presente contrato.

El contrato de suministro y provisión es un contrato de naturaleza meramente COMERCIAL y no laboral, debido a q no existe, ni existirá dependencia entre el PROVEEDOR y el REVENDEDOR”; y el segundo de 30 de julio de 2021, que en la cláusula segunda señala: “(DEL OBJETO).- En virtud del presente contrato el PROVEEDOR, se compromete a suministrar el producto huevo en consignación, en sus diferentes variedades y en las cantidades que requiera el REVENDEDOR, de forma periódica, para que pueda realizar la reventa de dicho producto al público en general en un vehículo automotor que no es de propiedad de la empresa Avícola Rolón SRL, el cual siempre deberá estar en buenas condiciones de conservación, funcionamiento y limpieza, ya que al ser un producto alimenticio el que tiene a la venta, no puede realizar en condiciones de higiene no adecuadas, finalmente el REVENDEDOR, no podrá conducir su vehículo automotor en estado de ebriedad, o bajo la influencia de alguna sustancia prohibida”

A través de este tipo de contratos de consignación, la empresa demandada Avícola Rolón terciarizó la venta de huevos y otros productos en los términos pactados entre partes y de común acuerdo, precisando en la Cláusula Tercera de ambos contratos que no es de tipo laboral, son comercial con un porcentaje de ganancia hasta el 3,5% del total del producto vendido, como se describe, que son propios de una relación civil comercial y que de ningún modo se asemejan a un relación laboral, porque no concurren las características de la relación laboral, como es la dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena, a cambio de un salario, porque el actor Iván Pacaja Soto, en los términos del contrato, estaba obligado a cumplir metas a cambio de una comisión; ello es así, porque el demandante prestó su conformidad con el contrato y lo ejecutó por de manera personal para cumplir la meta; hechos que se diferencian del contrato de trabajo, donde el trabajador presta sus servicios en favor del empleador con exclusividad,  subordinación a cambio de una remuneración fija, características que no concurrieron en el caso de análisis.

Asimismo, el Tribunal de Alzada evidenció que el actor no percibía un salario mensual, sino una comisión del 3,5% del total de las ventas realizadas por la venta de huevos, que eran cancelados de manera mensual; además que, no eran montos fijos, sino, según las ventas que realizaba durante el mes, los montos eran variables, conforme acreditan los Reportes de Comisiones de fs. 60 a 67 y de fs. 1896 a 1919, en los que también consta un descuento, que constituía la garantía que era retenida por la cantidad de huevos que retiraba de la empresa, que a la culminación de la relación comercial fue devuelta por el actor en la suma de Bs.35.800, conforme consta el recibo de fs. 69 del legajo procesal.

En tal mérito, el contrato de trabajo a diferencia de los contratos comerciales debe contener ciertos requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de establecer una relación laboral, requisitos esenciales que determinan la existencia de la relación laboral, constituyendo la subordinación o dependencia, el trabajo por cuenta ajena y el salario en cualquiera de sus formas.

Estos presupuestos señalados, están regulados por el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 2° del DS Nº 28699 de 1° de mayo del año 2006, en caso de ausencia de ellos, no podemos considerarla existencia de una relación laboral, porque para la existencia de una relación laboral deben concurrir las características de la misma que son la exclusividad, subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena y a cambio de un salario, que encuentra su fundamento en el hecho que es el empleador, como dueño de la empresa, quién organiza el capital y el trabajo a los fines de la producción; por esta razón, la Ley le otorga la facultad y el poder de mando para encausar la actividad del trabajador a fin de que cumpla los fines para el cual fue contratado; así, el trabajo por cuenta ajena significa que el trabajador presta servicios por cuenta y encargo de otra persona y el salario es la remuneración que percibe el trabajador por su trabajo desarrollado; sea cual fuere la forma de ésta, pues existen distintas clases de salario; y la exclusividad, que refiere al hecho, que el trabajador no puede prestar servicios al mismo tiempo o simultáneamente en favor de dos o más empleadores, porque no es posible estar subordinado al mismo tiempo a favor de dos o más empleadores.

Por otro lado, el Código de Comercio de 25 de febrero de 1977, dispone en su art. 1260, que la comisión es un mandato sin representación, por el cual el comisionista contrata con los terceros a su propio nombre, pero por cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil; concordante con el art. 1271 del mismo cuerpo legal, que señala, que el comisionista tiene derecho a una comisión por su trabajo, convenida con el comitente; es decir que, el comisionista se constituye en esa persona que media en un negocio o vende en nombre de otra, cobrando por este prestación, una comisión y que como contraprestación recibe un porcentaje del total cobrado por dicha venta.

En ese marco normativo, se colige que el Tribunal de Apelación en mérito de la prueba cursante en obrados y la naturaleza comercial de los contratos, a partir del cual nace la relación comercial entre la empresa consignante y el consignatario; aplicó correctamente la normativa comercial; puesto que, las actividades efectuadas por la demandante, como emergencia del acuerdo de voluntades, plasmados en los contratos, no fue para establecer una relación de dependencia laboral que devengue en la pretensión de pago de beneficios sociales; sino, una relación comercial jurídicamente limitada a la realización del servicio, por un tiempo determinado, por una retribución en la forma convenida, bajo la modalidad de una comisión sobre las ventas y de manera mensual, que según la temporada, los montos no eran exactos, sino variables. Además, que estaba supeditado al esfuerzo, voluntad y calidad de la comisionista, porque por mayor monto de venta, su comisión era también mayor, lo cual difiere de un salario que por lo regular se mantiene en un monto fijo; es decir, según las ventas realizadas durante el mes.

En el análisis del presente caso, se tiene acreditado por la prueba de cargo como de descargo, que entre el demandante y la empresa demandada, no hubo relación de trabajo o vinculo jurídico laboral que amerite el nacimiento de derechos y obligaciones sociales; por cuanto, los contratos suscritos, son contratos de suministro y consignación de huevos para la reventa, con connotaciones comerciales suscritas en el marco de los arts. 1260 a 1289 del Código de Comercio, en cuya naturaleza no se consigna los requisitos esenciales de la relación de trabajo, cual es la subordinación y dependencia, exclusividad, la forma de remuneración es a comisión y no un salario.

Respecto a la inaplicabilidad de los Autos Supremos Nº 913/2015, 349/2022, de la lectura del Auto Supremo Nº 913/2015 de 18 de diciembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, empleado como precedente jurisprudencial por el Tribunal de Alzada en el auto de vista recurrido se extrae que el mismo resuelve un recurso de casación interpuesto por la Empresa TELECEL S.A., dentro de un proceso de beneficios sociales, señalando como motivos del recurso, entre otros, la aplicación indebida del DS. 23570 y 28699, al no haber existido vinculación de naturaleza laboral con el demandado, radicando la problemática en determinar de acuerdo a los elementos del proceso, la existencia o no de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada y siendo uno u otro el resultado, si correspondía o no el pago de beneficios sociales emergentes de la existencia del vínculo laboral señalado.

Ahora bien, de acuerdo a las precisiones realizadas inicialmente, se tiene que el Auto Supremo invocado en calidad de jurisprudencia, tenía por objeto dilucidar si en esa problemática, existió un vínculo laboral emergente del contrato suscrito entre el demandante de beneficios sociales y la empresa TELECEL SA; y, si éste en los hechos, era un verdadero contrato laboral elaborado por la empresa bajo el denominativo contrato por comisión de naturaleza civil comercial, para evadir las responsabilidades emergentes de un vínculo contractual laboral con el trabajador, y si en consecuencia, correspondía el pago de los beneficios sociales emergentes de una verdadera relación laboral.

En el caso presente, el demandante solicitó el pago de beneficios sociales emergente de contratos de suministro y consignación de huevos para la reventa suscrito con la Avícola Rolón SRL, argumentando que los referidos contratos son de naturaleza laboral y no así de carácter civil- comercial como pretende hacer ver la empresa demandada para no cumplir con sus obligaciones legales; por ello, el Tribunal de Alzada, concluyó que la problemática a dilucidar se circunscribía a determinar si existió o no vínculo relación laboral entre el demandante y la empresa Avícola Rolón, amparada por la Ley General del Trabajo y si correspondía el pago de beneficios sociales.

Bajo esos parámetros, se observa que entre el precedente jurisprudencial empleado por el Tribunal de Alzada y el caso de autos, evidentemente existe conexitud de hechos, pues la situación fáctica resulta ser la misma; es decir, en ambos caso se demanda el pago de beneficios sociales, bajo el argumento de que los contratos suscritos con la empresa demandada, no pertenecen al ámbito civil-comercial, sino que son contratos laborales; y en ambos casos, la labor de los tribunales radicaba en determinar, sí en cada caso en concreto, existió o no vínculo laboral entre los demandantes de beneficios sociales y la empresa demandada; por ello, sí es aplicable al caso porque existe identidad de hechos.

Aspecto similar se observó en los fundamentos del Auto Supremo Nº 349/2022 de 15 de julio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda, que señaló: “En cuanto a la indebida interpretación y aplicación del art. 180-I de la CPE, puesto que, a decir de la recurrente, no consideraron que su persona cumplía labores de vendedora de la empresa, cumpliendo con su directrices, que la empresa le proporcionaba material para realizar su trabajo, así como el lugar donde debía desarrollar sus actividades; así como tampoco se valoró que el Supervisor de la empresa, procedió a su despido; no es evidente, toda vez que, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se observa que sí consideraron tales aspectos; empero, quedaron desvirtuados con el análisis de toda la prueba presentada y precisamente en aplicación del principio de verdad material que prioriza por sobre la interpretación de las normas, a la verdad jurídica objetiva, es que concluyeron que, la actora no trabajaba para la empresa Avícola Rolón SRL, no existía una relación de dependencia entre ambos, no percibía un salario de parte de la empresa, sino sólo una comisión de acuerdo a la cantidad de venta del producto, y no existió trabajo por cuenta ajena; consiguientemente, no es evidente la vulneración de la norma referida”; en tal mérito, por la similitud de los hechos en el caso concreto, también resulta aplicable el precedente transcrito; en consecuencia, este Tribunal no evidenció las supuestas vulneraciones en la aplicación de la jurisprudencia descrita; tampoco error de hecho y de derecho, porque se acreditó el pago de comisiones, previsto en el art. 1271 del Código de Comercio, siendo esta una forma de compensación comercial; sin embargo los documentos presentados como prueba de cargo, no acreditan la relación laboral.

Sobre el tema, es preciso señalar que este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 429/2023 de 8 de noviembre, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en un caso similar estableció que entre el actor y la empresa Avícola Rolón SRL, existió una relación comercial a nivel de comisionistas.

Finalmente, respecto al quinto argumento del recurso de casación, no corresponde mayor análisis; toda vez, que se tratan de derechos laborales reconocidos en sentencia de primera instancia, los cuales fueron revocados por el Tribunal de Alzada, determinando que no corresponde el reconocimiento de ningún derecho ni beneficio social, al haber concluido que, no existió una relación laboral, sino más bien una relación comercial.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver de acuerdo a lo previsto por art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2104 a 2112, interpuesto por Iván Pacaja Soto, representado Miguel Angel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcet y Herland Darwin Zarate Vedia; por consiguiente, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 276/2023 de 4 de diciembre de fs. 2069 a 2072, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 2.000, que mandará pagar el Juez de Primera Instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ivan Pacaja Soto
Demandado
Empresa Avicola Rolon S.R.L.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0908/2024Fuente oficial