Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 909/2015 - L Sucre: 9 de Octubre 2015 Expediente: O-29-11-S Partes: María Luz Parra Suarez c/ Marina Parra Suarez de López y Otros
Proceso: Ordinario Nulidad de Documento
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 519 a 523 y vta., interpuesto por Walter R. Soto Luna por Marina Parra Suárez de López y Paulina Luisa Parra Suárez contra el Auto de Vista Nº 096, de fecha 24 de Junio de 2011, cursante de fs. 513 a 516 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por María Luz Parra Suarez contra Marina Parra Suarez y Otros, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 531, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Oruro mediante Sentencia Nº 24, de fecha 31 de Enero de 2011 cursante de fs. 476 a 480, por la cual declara probada la demanda principal cursante a fs. 10 y vuelta de obrados, consecuentemente se declara la nulidad del documento de fecha 12 de octubre de 1990, quedando sin efecto jurídico alguno, improbada la demanda reconvencional que corre de fs. 62 a 65, probada la excepción interpuesta por María Luz Parra Suarez a fs. 139, en lo que se refiere al cumplimiento del documento privado de 12 de octubre de 1990 e improbada la excepción de falta de acción y derecho, causa e ilegitimidad en el petitorio de la actora planteada por las demandadas.
Contra esa Sentencia de primera instancia las demandadas, dentro el plazo legal interpusieron recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 096 en fecha 24 de Junio de 2011, por el cual confirma la Sentencia apelada; contra esta Resolución de segunda instancia las demandadas interpusieron recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, las recurrentes en su expresión de agravios señalan los siguientes:
1.- Infracción de los arts. 1º. y 3º. Numerales 1) y 2) y el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque los jueces y tribunales de justicia deben sustanciar y resolver de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, cosa que no ocurre en el presente proceso, una vez que la actora en su memorial de demanda la fotocopias de fs. 3 no la ofrece como prueba documental y menos salva su omisión en su memorial de proposición de pruebas conforme al inc. 1) del art. 380 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Violación de los arts. 347, 404, Parágrafo II, 441 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1321 del Código Civil, por cuanto toda confesión prestada en juicio para surtir efectos legales no debe ser contraria a la ley, además que se elude sugestivamente el contenido y la validez probatoria del informe pericial.
3.- Violación de los arts. 403, 404 Parágrafo I, 409 del Código de Procedimiento Civil por no haberse aplicado debidamente en el Auto de Vista recurrido, ya que las ilegales confesiones de los co-demandados son producto de la colisión acordada entre éstos y la actora para engañar y causar perjuicio a los demás coherederos, bajo compromisos económicos y materiales, ofrecidas como prueba y no han sido apreciadas por esta Sala en franca infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 368 del mismo procedimiento.
4.- Violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, indicando que esta norma obliga a los tribunales de instancia a tiempo de dictar el Auto de Vista circunscribirse con precisión a los puntos resueltos por el inferior, y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del Código de Procedimiento Civil.
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