Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 909/2022-RA.
Fecha: 21 de noviembre de 2022
Expediente: SC-80-22-S.
Partes: Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba c/ Arminda Limpias Madrid, Fanny Cortez de Raldes, José Antonio Castelu Barradas y Fabiola Peñafiel Vaca y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
Proceso: Nulidad de escritura pública, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de terreno, cancelación de inscripción Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 891 a 895, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, representado por Betty Carolina Ortuste Telleria y Vanessa Eguez Añez, contra el Auto de Vista Nº 43/2022 de 22 de julio, corriente de fs. 869 a 876, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de escritura pública, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de terreno, cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios, seguido por Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba contra Arminda Limpias Madrid, Fanny Cortez de Raldes, José Antonio Castelu Barradas y Fabiola Peñafiel Vaca y la institución recurrente, los Autos de concesión Nº 107/2022 de 24 de octubre que sale a fs. 901 y Nº 108/2022 de 27 de octubre, visible a fs. 906, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba por memorial de fs. 373 a 376 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de escritura pública, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de terreno, cancelación de inscripción Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios contra Fanny Cortez de Raldes, José Antonio Castelu Barradas, Arminda Limpias Madrid, Fabiola Peñafiel Vaca y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, quienes una vez citados; mediante memorial de fs. 406 a 408 vta., la primera contestó negativamente, planteó acción reconvencional por mejor derecho propietario y opuso excepciones de prescripción y caducidad; el segundo, de fs. 420 a 422, interpuso excepción de incompetencia judicial; la tercera, se apersonó por escrito de fs. 437 a 438; el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, representado por Nelson Quintana Heredia mediante memorial visible de fs. 447 a 454 vta., contestó a la demanda asumiendo una actitud de expectativa y opuso excepción de prescripción; y Arminda Limpias Madrid no contestó dentro el termino de Ley, por lo que se le designó defensor de oficio mediante Auto de 20 de abril de 2017, visible a fs. 487, quien se personó y contestó a la demanda de fs. 490 a 491, de forma negativa y se adhirió a las reconvenciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 29/2021 de 25 de marzo, de fs. 780 a 786, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda referida a la nulidad de la Escritura Pública Nº 336 de 26 de junio de 2000, más el pago de daños y perjuicios, IMPROBADA en lo que corresponde a la reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, cancelación de partida y PROBADA en parte la reconvención interpuesta por Fanny Cortez de Raldes de mejor derecho, y como emergencia de la resolución declaró NULA las transferencias efectuadas por la exprefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz a favor de Arminda Limpias Madrid.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, representado por Manuel Mauricio Aguirre Melgar, mediante memorial que sale de fs. 799 a 804 vta.; mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 43/2022 de 22 de julio, corriente de fs. 869 a 876, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 29/2021 de fecha 25 de marzo e.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, representado por Betty Carolina Ortuste Telleria y Vanessa Eguez Añez, según memorial de fs. 891 a 895, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 43/2022 de 22 de julio, corriente de fs. 869 a 876, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de terreno, cancelación de inscripción Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 878, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 16 de septiembre de 2022, y presentaron su recurso de casación el 30 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 891, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 43/2022 de 22 de julio, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación planteada fue declarada inadmisible por el Auto de Vista, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, representado por Betty Carolina Ortuste y Vanessa Eguez Añez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Sobre la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de apelación, puesto que, al confirmar la Sentencia, el Auto de Vista no fundó su decisión en pruebas aportadas por parte del demandante, que hayan demostrado tal decisión en la resolución impugnada.
La falta de fundamentación del Auto de Vista en su elemento de pertinencia, vulnerando de manera flagrante el derecho que le permita al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz conocer cuáles son las razones o motivos para que se haya resuelto de esa forma, infringiendo el debido proceso.
El Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada quebrantó el principio de verdad material, asimismo, transgredió el art. 180 de la Constitución Política del Estado, puesto que no se adoptó medidas necesarias para llegar a la verdad material.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y dicte uno nuevo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 891 a 895, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, representado por Betty Carolina Ortuste Telleria y Vanessa Eguez Añez, contra el Auto de Vista Nº 43/2022 de 22 de julio, corriente de fs. 869 a 876, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.