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TSJReiteradora

AS/0910/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Pericial

La parte recurrente acusó error del Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero, con relación a la falta de objetividad del informe pericial que con pruebas y documentos inexistentes presume la rentabilidad de algo inexistente y pretende se dividan bienes y mercancías de la “Perfumería Mariela” cuya e...

Proceso
División y partición de bienes hereditarios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 910/2023

Fecha: 12 de septiembre de 2023

Expediente: CH-19-21-S.

Partes: Walter Pablo Torres Calvo c/ Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1041 a 1056, presentado por Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero, obrante de fs. 1018 a 1024 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Walter Pablo Torres Calvo contra el recurrente; la contestación de fs. 1079 a 1084 vta.; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021, visible a fs. 1085; el Auto Supremo de Admisión Nº 284/2021-RA de 06 de abril, observable de fs. 1098 a 1099 vta.; Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1330/2022-S4 de 03 de octubre, corriente de fs. 1206 vta., a 1212, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Walter Pablo Torres Calvo mediante memorial de fs. 43 a 46 vta., subsanado de fs. 63 a 64 demandó en la vía ordinaria división y partición de bienes hereditarios contra Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, quien una vez citado por escrito de fs. 201 a 210 vta., contestó negativamente a la demanda; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2019 de 15 de febrero, corriente de fs. 520 vta., a 525 dictada por el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad Sucre, en el que se declaró PROBADA en parte la demanda dando lugar a la división y partición de los bienes que integran la sucesión de Rosa Gutiérrez Rufino entre sus herederos Walter Pablo Torres Calvo y Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, a ser efectuada en ejecución de Sentencia, únicamente sobre los bienes cuya existencia fue acreditada en el proceso, los cuales se detallan en:

a) Inmueble ubicado en la calle Oruro Nº 283, con una superficie de 153,06 m2.

b) 50 % del inmueble situado en la zona de Ckara Puncu, con una superficie de 261,5 m2.

c) Depósito existente en la cuenta Nº 101-00709701-2-68 del Banco de Crédito, a nombre de Rosa Gutiérrez al 12 de enero de 2016.

d) Depósito existente en la cuenta Nº 400-0117701 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

e) Depósito existente en la cuenta Nº 450-0255558 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

f) Depósito existente en la cuenta Nº 490-0242919 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

g) Depósito existente en la cuenta Nº 081891-401-6 del Banco Bisa a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

h) Depósito existente en la cuenta Nº 706-2-1-07205-4 del Banco PRODEM a nombre de Rosa Gutiérrez y Manuel Zarcillo al 12 de enero de 2016.

2. Resolución que fue apelada por Manuel Zarcillo Gutiérrez mediante escrito de fs. 534 a 542 y por Walter Pablo Torres Calvo por memorial de fs. 543 a 548 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, atendiendo a los dos recursos de apelación, mediante el Auto de Vista Nº 26/2020 de 28 de enero, obrante de fs. 575 a 578 vta., REVOCÓ en parte la Sentencia N° 06/2019 de 15 de febrero, originando el recurso de casación de fs. 585 a 595 vta., interpuesto por Manuel Zarcillo Gutiérrez contra el referido Auto de Vista, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 261/2020 de 06 de julio, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 26/2020 de 28 de enero, y su Auto complementario y dispuso que el referido Tribunal emita un nuevo fallo produciendo de oficio todos los medios probatorios que considere necesarios para la averiguación de la existencia real de los bienes muebles pretendidos por el demandante.

En ese entendido la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 1018 a 1024 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, reconociendo además el derecho del demandante en el 50 % de los dineros invertidos y ganancias generadas con la “Perfumería Mariela”, así como respecto de los tres muebles de melanina al interior de la tienda ubicada en calle Junín N° 450, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación al reclamo de Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez respecto a la ausencia de seguridad jurídica por la ausencia de valoración con enfoque constitucional y la aplicación de un razonamiento formalista en el decisorio, estableció que ello no se constituye en un agravio sino en una simple crítica a la labor judicial, sin sustento fáctico y legal concreto.

En cuanto al reclamo de la apelación, relativo a que el A quo no habría considerado el documento de separación de bienes en el que establece que los inmuebles de la calle Oruro Nº 283 y de la zona de Ckara Puncu no constituyen herencia del demandante al ser bienes propios conforme al documento de separación de bienes y que correspondía aplicar los arts. 176.II, 177.II, 179 a 182.I, 185, 190, 192.I y 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, normas que al no ser analizadas generaron incongruencia omisiva con lesión al derecho de motivación y fundamentación; al respecto el Tribunal de segunda instancia, refirió que al ser la pretensión de división y partición de bienes hereditarios como emergencia del fallecimiento de Rosa Gutiérrez Rufino, corresponde remitirse al Código Civil cuyo art. 1000 establece que: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”; transmisión patrimonial que deviene tanto de la voluntad como por imperio de la ley, es así que cuando el titular no tuvo la oportunidad de disponer el de sus bienes en vida, una vez abierta la sucesión mortis causa los bienes se distribuyen conforme a las reglas de grados y orden de parentesco respecto del de cujus, conforme a los arts. 1083, 1103 y 1105 del Código Civil.

En ese orden no resulta evidente la supuesta falta de valoración del documento de separación de bienes, puesto que dicho documento contiene un detalle de los bienes propios de la de cujus, entre los cuales se encuentran los referidos inmuebles, por lo que el cónyuge supérstite no se encuentra excluido de la sucesión de los mismos; entonces, la normativa familiar invocada solo resulta aplicable cuando ocurre la desvinculación familiar y no en caso de muerte y consiguiente apertura de la sucesión.

En lo concerniente al reclamo vinculado a la ausencia probatoria con lesión al principio de verdad material, al no haberse otorgado el valor a cada una de las pruebas, al respecto el Ad quem estableció que el art. 1286 del Código Civil con relación a los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil, otorgan amplia e irrestricta libertad al juzgador para apreciar las pruebas conforme a su prudente criterio y sana crítica que se materializa en el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos al proceso, en tal situación el Juez en cuanto a la prueba pericial se limitó a señalar las fojas donde se encuentran los informes periciales, siendo que el primer informe pericial relativo al valor y porcentajes de los inmuebles de la calle Oruro y Ckara Puncu no mereció observación alguna, sin embargo, el segundo informe correspondiente al perito Iber Morales Nuñez fue rechazado en forma expresa al no haber cumplido con establecer la existencia, avalúo y el porcentaje de los bienes muebles demandados y su correspondiente división y partición para cada parte, en esa misma línea, dando respuesta al único reclamo del recurso de apelación del demandante, con relación a que el juez valoró erróneamente el tema relativo a los $us. 50.000 de mercadería sobre bienes propios ubicados en calle Vuelta Grande Nº 13 y la “Perfumería Mariela” ubicada en calle Junín Nº 450, al respecto y de la compulsa de la Sentencia se evidencia que el Juez rechazó la existencia de bienes propios y comunes a excepción de los bienes inmuebles de la calle Oruro y Ckara Puncu y de las cuentas bancarias, en mérito a que no se hubiera probado su existencia; sin embargo, no se tuvo en cuenta que dicho trabajo encomendado al perito fue obstaculizado por el demandado.

Es así que en cumplimiento al Auto Supremo N° 261/2020 de 06 de julio, visible de fs. 615 a 621 vta., que anuló el primigenio Auto de Vista N° 26/2020 de 28 de enero, se ordenó la producción de prueba en segunda instancia, y ante la presentación del informe pericial de Iber Morales Nuñez aclarado y complementado, mismo que al no haber sido observado fue aprobado, se demostró que los montos de dinero declarados en el documento de separación de bienes equivalentes a $us. 150.000 traducidos en mercadería que fue invertida y comercializada en la “Perfumería Mariela” hizo concluir al perito que existieron y existen ganancias por ser una actividad comercial en marcha y en curso, sin expresar opinión sobre valores, ingresos, pagos, utilidades, o pérdidas, por no existir documentación contable, pero sí afirmó que la rentabilidad de ese negocio estaba asegurada, concluyendo a priori en su opción c) la posibilidad de capitalizar los ingresos y ganancias que el actor dejó de percibir hasta el momento de ejecución del monto, puesto que el actor hasta el momento, no recibió ningún bien mueble de la sucesión, debiendo percibir ese valor, solo respecto al reconocimiento del derecho del demandante en el 50 % de los dineros invertidos y ganancias generadas con la actividad comercial desarrollada por la “Perfumería Mariela”, así como los tres muebles de melanina de la tienda ubicada en calle Junín Nº 450 con un precio de mercado de Bs. 10.500 que deberá ser pagado por el demandado al demandante en el 50 %, es decir, de Bs. 5.250 o en su caso procederse a la subasta pública y con el producto logrado de esa venta proceder a dividir por el A quo en el 50% para cada uno de los herederos.

Concluyó estableciendo que, si bien el Servicio de Impuestos Nacionales dio cuenta que Rosa Gutiérrez Rufino no está registrada como contribuyente, ello no desvirtúa su derecho de propiedad respecto a la referida perfumería, puesto que del certificado evacuado por FUNDEMPRESA se advierte que la perfumería referida se halla registrada como empresa unipersonal bajo la Matrícula Nº 33122, sin que curse cierre ni cancelación de la misma.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Manuel Zarcillo Gutiérrez mediante memorial de fs. 1041 a 1056; mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante el Auto Supremo N° 493/2021 de 09 de junio, corriente de fs. 1104 a 1116, que dispuso Casar el Auto de Vista impugnado, “…y resolviendo en el fondo ratifica en parte la decisión emitida por la Sentencia que declaró PROBADA EN PARTE la demanda planteada solo con relación a los dos inmuebles a dividir y en lo que respecta la división de las cuentas únicamente sobre el 50 % de las mismas tal como se estableció en la presente resolución” (sic); contra esta determinación Walter Pablo Torres Calvo interpuso acción de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que generó que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncie la Resolución N° 02/2022 de 06 de enero, que denegó la tutela impetrada; empero en grado de revisión se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1330/2022-S4 de 03 de octubre, visible de fs. 1206 vta., a 1212, que concedió la tutela demandada, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 493/2021 de 09 de junio, ordenando se emita una nueva resolución, sustentando de manera legal y objetiva las motivaciones determinativas de su decisión, observando los fundamentos desarrollados en el fallo constitucional.

Consecuentemente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1330/2022-S4 de 03 de octubre, visible de fs. 1206 vta., a 1212, se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación de Manuel Zarcillo Gutiérrez, se extractan los siguientes agravios:

1. Acusó que el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero, mantuvo silencio y no se pronunció respecto al reclamo sobre la vulneración de los arts. 510 y 520 del Código Civil al no haberse apreciado el comportamiento de la de cujus antes de su muerte y la del demandante tanto a tiempo del matrimonio como después del fallecimiento respecto al documento de separación de bienes de 20 de abril de 2001, el documento de anticipo de legítima de 04 de abril de 2013, incurriendo en una omisión valorativa irrazonable de las pruebas que lesiona el debido proceso, siendo la intención de la difunta que los bienes propios obtenidos con su trabajo sean para su único hijo biológico y no para el marido, no se consideró que el demandante se declaró heredero sin testamento respecto de casi la totalidad de los bienes de su extinta cónyuge, no obstante el Auto de Vista no entendió que al fallecimiento de la de cujus ya no había ningún bien ganancial que heredar por el demandante, en razón a su voluntad plasmada en varios documentos cursantes en el expediente que no fueron valorados ni mencionados, tampoco contrastados entre los hechos y la normativa invocada en la defensa, lo cual lesiona su derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

2. Reclamó que el Ad quem incurrió en error de hecho, porque tanto el documento de separación de bienes como el de anticipo de legítima demuestran que los bienes pretendidos como herencia son de propiedad exclusiva del recurrente, por lo que la sucesión abierta al momento de la muerte solo puede estar diferida sobre el patrimonio existente en dicha circunstancia y no puede extenderse a otros bienes que ya no corresponden, ya que ambos inmuebles fueron adquiridos por la de cujus como bienes propios por modo directo en atención a los arts. 178, 179 inc. a), 182. I inc. a) y 185 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y al documento de separación de bienes y en cuanto a los muebles pasaron a su propiedad en virtud del art. 100 del Código Civil.

3. Expresó falta de explicación y fundamentación del Ad quem con relación a la decisión arbitraria e ilegal en la división de las cuentas bancarias de los incisos c) al i), sin respaldo alguno, con desconocimiento e inaplicabilidad de la normativa bancaria vigente en Bolivia contenida en el art. 1352 del Código de Comercio, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la normativa señalada, en las cuentas indistintas cualquiera de los titulares gozan de la disponibilidad solidaria de los fondos, por las que cualquiera pudo depositar recoger o retirar los fondos existentes en dichas cuentas en cualquier fecha sin requerir para ello la autorización o consentimiento del otro titular, por lo que pretender división de dichas cuentas indistintas es una total aberración jurídica que no fue corregida por el Ad quem sin explicar el por qué de su determinación, de donde surge que cualquier división pretendida solo puede ser de montos existentes en cuentas a nombre individual y personal de la de cujus y si no existen tampoco puede haber ninguna división.

4. Señaló que los de instancia vulneraron los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil violentando el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva y material de las leyes, porque ni la Sentencia ni el Auto de Vista fundamentaron ningún criterio sobre ninguna de las pruebas contenidas en los documentos de separación de bienes anterior al matrimonio de 2001 y el anticipo de legítima de 2013, tampoco las mismas fueron apreciadas en su conjunto ni tomaron en cuenta la individualidad de cada una de las producidas, tergiversando su real valía, llegando al extremo de no tomar en cuenta el documento de anticipo de legítima dentro lo global de las pruebas coadyuvando a formar sana crítica sobre la conducta del actor.

5. Acusó error del Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero, con relación a la falta de objetividad del informe pericial que con pruebas y documentos inexistentes presume la rentabilidad de algo inexistente y pretende se dividan bienes y mercancías de la “Perfumería Mariela” cuya existencia no se probó tornándola en inejecutable, puesto que la mercadería fue vendida hace muchos años atrás por la de cujus y el mismo demandante, ya que su data es de 20 años atrás y pretender que esa mercancía siga en depósito es absurdo y aberrante. El perito debió realizar un trabajo partiendo de pruebas reales y de hechos objetivos y nunca de valoraciones subjetivas o de opiniones parciales, contrariamente emitió criterio haciendo un análisis de pruebas y documentos inexistentes, siendo un informe pericial insuficiente conforme lo identificó el Juez en la Sentencia de lo cual y al tenor del art. 1333 del Código Civil, el Juez no está obligado a seguir dichas conclusiones.

Petitorio.

Concluyó solicitando casar totalmente el Auto de Vista Nº 44/2021 de 19 de febrero, con responsabilidad al Tribunal inferior que incumplió lo determinado en el Auto Supremo Nº 261/2020 de 06 de julio.

De la respuesta al recurso de casación.

Walter Pablo Torres Calvo respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1079 a 1084 vta., expresando que el Tribunal Ad quem realizó una adecuada determinación respecto a la naturaleza del proceso limitándolo al campo civil y no familiar, debido que este último solo puede ser aplicado en caso de desvinculación familiar o conyugal y no así a emergencia del fallecimiento de una persona, caso en el cual es aplicable la normativa de carácter civil.

Refirió también que el demandado a título de señalar la autonomía de la voluntad de la de cujus pretende causar confusión y justificar ser el único heredero, en sí lo que se suscribió fue un documento de reconocimiento de bienes propios de la ahora causante y jamás un acto de disposición de los mismos, puesto que no figuraba en ningún lado el recurrente, por lo que no acreditó ser el titular antes del fallecimiento de la causante.

Señaló también que no es correcto que el demandado refiera que solo los bienes gananciales pueden ser susceptibles de heredar por el demandante, olvidando que de acuerdo a los arts. 1103 y 1105 del Código Civil, establecen que los bienes propios son absolutamente heredables por parte del cónyuge en una cuota igual que los hijos, en virtud de ello no existe forma de excluir al cónyuge del derecho a suceder, salvo las causales previstas en el art. 1107 del Código Civil en las cuales el demandante no incurrió de modo alguno.

Expresó que con relación a los bienes inmuebles situados en la calle Oruro y en la zona de Ckara Puncu, son bienes propios susceptibles de ser heredados y que nunca fueron renunciados como pretende hacer creer el recurrente y en cuanto al documento de anticipo de legítima de 04 de abril de 2013, resulta impertinente en la causa porque el mismo trata sobre la transferencia de una alícuota parte de un bien inmueble de la calle Junín mismo que no es objeto del presente proceso, no correspondiendo ser valorado conforme se encuentra probado en las distintas etapas del dilatado proceso judicial.

Respecto de las cuentas bancarias el demandado señaló que al ser indistintas cualquiera de sus titulares está facultado a realizar todo tipo de transacciones, por lo tanto, no serían sujetas de división, ante lo cual se tiene que la sucesión sin testamento recae sobre todos los bienes, derechos y acciones dejados por la fallecida Rosa Gutiérrez Rufino, por lo que su simple acreditación a través de los informes cursantes en obrados hace viable la división.

En cuanto al reclamo de la valoración de la prueba tanto pericial, testifical, así como la confesión provocada, señaló que todos estos elementos probatorios fueron oportunamente valorados por el juzgador y el Ad quem, por lo que no ameritaría mayor análisis.

Sobre el informe pericial en segunda instancia y principalmente en lo que respecta a la mercadería existente en la “Perfumería Mariela”, sostuvo que es un negocio comercial que hasta la fecha es de propiedad de Rosa Gutiérrez Rufino, cuya mercadería pretende ser ocultada maliciosamente por el demandado con el argumento de que es suya, al respecto remarcó que el certificado emitido por FUNDEMPRESA cursante a fs. 678 acredita que la única titular es Rosa Gutiérrez Rufino cuya actividad comercial no fue cerrada hasta la fecha; siendo por lo tanto que los bienes dejados a su fallecimiento comprenden inexcusablemente la mercadería de “Perfumería Mariela”, haciendo notar que el informe pericial de segunda instancia no fue sujeto a aclaraciones, ampliaciones ni impugnaciones en plazo oportuno tal como establece el art. 201 del Código Procesal Civil, consecuentemente, dio por bien hecho el Auto cursante a fs. 1012, siendo su reclamo extemporáneo, afirmando que el perito profesional no pudo levantar un inventario de toda la mercadería por una manifiesta obstaculización del demandado, en tal sentido dicho informe pericial fue justa y cabalmente aprobado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Petitorio.

Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Manuel Zarcillo Gutiérrez.

De la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1330/2022-S4 de 03 de octubre, observable de fs. 1206 vta., a 1212, se concedió la tutela demandada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 493/2021 de 09 de junio, ordenando se emita una nueva resolución, sustentando de manera legal y objetiva las motivaciones determinativas de su decisión, observando los fundamentos desarrollados en el fallo constitucional, con base en los siguientes fundamentos:

De la contrastación realizada tanto de la contestación al recurso de casación por el ahora impetrante de tutela y la resolución impugnada; refirieron que la de cujus en el documento prenupcial había expresado ser propietaria de “una tienda comercial que responde a la razón social de ‘Perfumería Mariela’ con RUC N° 9280197 a nombre de su hijo Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, con un capital de 100.000 $U$...” estableciendo que, al ser un negocio de carácter unipersonal al tenor del art. 510 del Código Civil, la intención de la madre fue hacer valer la titularidad del hijo frente a su futuro esposo, y que para ratificar este acto el “NIT”, se constituyó a nombre del hijo y todas las compras siempre las efectuó el prenombrado, siendo una empresa unipersonal que fue exclusiva de éste por más de veinte años.

Respecto al Informe Pericial señalaron que éste se encuentra basado en la supuesta existencia del capital y otros, “sin considerar que dicho capital fue invertido también en inmuebles por la madre en vida y que por verdad material se concluye que antes de constituir matrimonio con el demandante, estableció que ese su bien esté a nombre de su hijo, lo cual demuestra una cesión voluntaria de derechos; por lo que, el demandante no puede ser sucesor de un bien que en los hechos y dentro del matrimonio ya no estuvo a cargo de la difunta, siendo el registro de comercio en este caso concreto una mera formalidad utilizado erradamente y de forma individual por el informe pericial, dado que al perito no le corresponde la valoración de las pruebas en su conjunto ni el análisis jurídico…” (sic).

Se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad así como los lineamientos del debido proceso, realizando una interpretación sesgada y precipitada de lo compulsado, concluyendo sin elemento objetivo alguno, que el demandante no pudo ser sucesor de un bien que en los hechos y dentro del matrimonio ya no estuvo a cargo de la difunta, basando su determinación únicamente en la interpretación de la voluntariedad de la de cujus al amparo del principio de verdad material; sin exponer cómo es que el registro de comercio, es una mera formalidad, y por otro lado considerar como determinante el NIT como prueba para corroborar dicha intensión “…sin establecer de qué modo aquella reiterada voluntad de disponibilidad se hubiere consolidado legalmente, es decir, a qué tipo de acto jurídico de disposición –a título gratuito–, se subsumiría aquella voluntad manifestada en vida por la de cujus de que la empresa Mariela esté a nombre de su único hijo” (sic), generando así una vulneración en la valoración de la prueba en los marcos de la legalidad, razonabilidad y equidad; exigencias que no se cumplen en el caso bajo análisis, pues basaron su determinación únicamente en la “intención” en vida de la de cujus de favorecer a su hijo con el negocio “Perfumería Mariela”, sin analizar cómo es que se consolidó aquella voluntariedad de forma legal; elemento que es ineludible para resolver el fondo de los recursos de casación planteados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la eficacia de la prueba pericial.

Al respecto corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil respecto a la eficacia de prueba pericial establece: “El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”. Concordante con ello el art. 202 del Código Procesal Civil, señala: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.

De la normativa considerada se observa que la misma previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.

La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio, art. 1332 del Código Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 193 del Código Procesal Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Walter Pablo Torres Calvo
Demandado
Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez
Proceso
División y partición de bienes hereditarios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 1333 del Código Civil Artículo 202 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023AS/0910/2023Fuente oficial