Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 910/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 77/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de marzo de 2024, cursante de fs. 829 a 845, José Mario Trujillo Baldivieso, impugnó el Auto de Vista de 39/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 814 a 825 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 95/2022 de 17 de agosto (fs. 691 a 717 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Mario Trujillo Baldivieso, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado José Mario Trujillo Baldivieso interpuso recurso de apelación restringida (fs. 758 a 776) y subsanado (fs. 799 a 811), resuelto por Auto de Vista 39/2023 de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso (fs. 814 a 825 vta.), consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Realizó un resumen de los argumentos vertidos en su recurso de apelación restringida, refiriendo que fueron argumentos no considerados por el Tribunal de Sentencia, denunciando irregularidades en el proceso de investigación, como la judicialización de la prueba consistente en el certificado médico forense, doce horas antes de iniciada la demanda penal, realizando de esa forma una investigación ilegal.
Argumentó que existió una irregular recolección de indicios, como el certificado médico forense, registro del lugar de los hechos, la recolección de indicios materiales y la emisión de un informe psicológico, lesionando el debido proceso en su vertiente de legalidad; debido a que, no se puede realizar actos investigativos si no existe una denuncia.
Alegó que el Tribunal de Alzada no consideró que la menor tenía la enfermedad de transmisión sexual denominada lactobacilos y que el imputado se realizó un examen para descartar enfermedades de transmisión sexual, teniendo como resultado negativo, lo que demostró que no tuvo acceso carnal con la víctima, extremos que no fueron valorados a fin de demostrar su inocencia; asimismo, que el certificado médico forense demostró la existencia de lesiones antiguas, pruebas que fueron presentadas en audiencia que no fueron consideradas.
Que la pericia biológica determinó que no existía presencia de espermatozoides en la prenda de vestir de la víctima; que si bien, se determinó la existencia de antígeno prostático específico (PSA), no se realizaron mayores actuaciones investigativas; además, que la menor, reconoció que quien la habría agredido fue su hermano, quien fue denunciado anteriormente por haber agredido sexualmente a otro miembro de su familia; por lo que, José Mario Trujillo Baldivieso no tendría participación en los hechos.
Se incorporó a la Sentencia, argumentos que no merecieron un postulado acusatorio, menos debate, probanza, incurriendo en incongruencia aditiva, que genera una afectación al derecho al debido proceso en su vertiente motivación y derecho a la defensa; advirtió que el Tribunal de Sentencia, no dio cumplimiento al art. 124 del CPP, ya que no se hizo mención al argumento defensivo, no se manifestó respecto a la prueba de cargo y descargo, no causaron impresión positiva o negativa en el Tribunal, para poder conocer las razones de su condena y cuales las razones de no haber sido suficiente el planteamiento de absolución.
Añadió que no pretende una nueva valoración de la prueba; sin embargo, el art. “3706” (sic), dispone que la Sala Penal debe establecer la logicidad en cuanto a la fundamentación relacionado a la valoración probatoria, revisando las probanzas en su verdadera dimensión y encontrando el espíritu de cada elemento de prueba que fue presentado por la defensa, en el caso la PD-5, consistente en Informe Pericial Psicológico, que fue valorado de forma defectuosa.
Refirió doctrinalmente lo que es el recurso de casación, citó el AS 328 de 29 de agosto de 2006, que establece que no existe segunda instancia y que el Tribunal de Apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en Juicio oral; la apelación restringida, se restringe al seguimiento o control de legalidad de los actos procesales, sin ocuparse de la valoración de la prueba y peor aún de su revalorización, por ser facultad reservada para los Tribunales de juicio; como en el caso, no se dio viabilidad a la legalidad de prueba, no ingresando a la valorización, sino a la forma de la producción de la prueba que fue viciada, conforme el Tribunal Supremo de Justicia estableció en el AS 438 de 15 de octubre de 2005, que dispone que la valoración de la prueba y los hechos es exclusiva facultad de los jueces sobre la valoración de la prueba.
Se debe considerar el principio de proporcionalidad; ya que, la gravedad de la pena o de la medida de seguridad debe corresponderse con la gravedad del hecho cometido o la peligrosidad del sujeto; en el presente caso, la conducta del imputado y el hecho desplegado no guardan proporcionalidad con el tipo penal; asimismo, no se consideró los principios de legalidad y tipicidad en materia penal, no se probó los hechos acusados más allá de la duda razonable.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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