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TSJ

AS/0910/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 910

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 641-2024

Demandante: Autoridad de Fiscalización del Juego AJ – Regional Cochabamba

Demandado: Elia Copa Rios

Materia: Coactivo Fiscal

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Director Regional Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ-Regional Cochabamba), cursante de fs. 74 a 88 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 001/2024 de 2 de febrero, de fs. 57 a 63 emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo, interpuesto por la AJ-Regional Cochabamba contra Elia Copa Ríos, el auto de fs. 90 que concedió el referido medio de impugnación, el Auto Interlocutorio Nº 397/2024 de 15 de agosto, de fs. 96 a 98. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Auto Definitivo-.

El 10 de octubre de 2022, se notificó a la AJ – Regional Cochabamba con el Auto Definitivo de 19 de septiembre de 2022 (fs. 32 a 33 y vlta.), emitido por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, en el que dispuso que no es competente en razón de la naturaleza o materia para el conocimiento de dicha acción y que la Resolución Sancionatoria No. 10-00028-22 de 4 de mayo, no constituye título coactivo que permita tramitar un proceso coactivo fiscal; por lo que, rechazó la demanda.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el representante legal de la AJ-Regional Cochabamba, interpuso recurso de apelación (fs. 34 a 38), pidiendo se REVOQUE el auto definitivo y se admita la demanda interpuesta.

Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Segunda, Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 001/2024, de 2 de febrero (fs. 57 a 63), que CONFIRMÓ la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación

La AJ-Regional Cochabamba, por escrito de fs. 74 a 88 vuelta, interpuso recurso de casación en la forma, contra el Auto de Vista señalado, acusando las siguientes infracciones:

Explicó que el auto de vista, objeto del recurso, de manera limitada fundamentó su decisión en el art. 404 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), omitiendo tener en cuenta que estos preceptos jurídicos no fueron mencionados en el auto definitivo emitido por la juez A quo y tampoco en el escrito de demanda. A esto se suma que la Resolución Regulatoria N° 01-00008-15 en su art. 28, dispuso que las resoluciones sancionatorias emitidas por la AJ – Regional Cochabamba, constituyen títulos ejecutivos, lo que implica que es procedente en la vía jurisdiccional la ejecución coactiva.

Alegó, que las autoridades judiciales de segunda instancia, no tomaron en cuenta que, de conformidad a lo establecido en el art. 29 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, concordado con el art. 55.I de la Ley N° 2341, art. 53 del D.S. N° 27172 de 15 de septiembre de 2003 “Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE” y art. 114 del D.S. N° 27113 “Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo”, “Las resoluciones determinantes de las autoridades administrativas que contengan montos líquidos y exigibles, constituirán título ejecutivo suficiente y se harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del responsable, de conformidad al art. 55 de la LPA. A este efecto la autoridad administrativa remitirá estas resoluciones al juez o tribunal competente e instará su ejecución con arreglo al procedimiento judicial aplicable”.

En correspondencia con lo alegado y amparado en el art. 157 de la Ley del Organización Judicial (Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993), vigente por mandato expreso de la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025, se asume que la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, es competente para atender y resolver la presente demanda, aspectos estos que fueron omitidos, a tiempo de emitir el respectivo auto de vista.

Acusó, que el auto de vista, objeto del recurso no está debidamente fundamentado, tampoco motivado y es incongruente. A tiempo de fundamentar su decisión, omitió tener en cuenta lo decidido en la SCP N° 459/2017-S1 de 31 de mayo, jurisprudencia que es vinculante, conforme establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Denuncio que, por el fundamento señalado el Auto de Vista 001/2024, vulneró del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación congruencia y seguridad jurídica.

I.4. Petitorio.

La AJ-Regional Cochabamba, concluyó su escrito de casación, pidiendo que se admita y se disponga la nulidad de la decisión de alzada, para luego establecer que la autoridad judicial de primera instancia, “sí es competente para conocer demandas de cobranza coactiva de resoluciones de la administración pública que contengan montos impagos”.

I.5 Respuesta al recurso de casación

Debido a las características particulares de la presente causa, no cursa en el expediente, respuesta alguna, al escrito de casación.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma de fojas 74 a 88 vlta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza del recurso de casación:

Desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación; sino, fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando éste incluyera cita de disposiciones legales.

Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En el caso, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, dedujo recurso de casación en la forma, debiendo entenderse entonces que el Tribunal de Apelación – a decir del recurrente -, incurrió en errores in procedendo, pretendiendo con ello, se pronuncie una resolución anulando el auto de vista para que el Tribunal de Alzada emita una nueva resolución reconociendo que el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba es la autoridad jurisdiccional competente para conocer demandas de cobranza coactiva de resoluciones de la administración pública que contengan montos impagos.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Establecido lo anterior, se concluye que en realidad son tres los puntos en los que se centra el recurso en estudio y en torno a los cuales se fundamentará la presente resolución, estos son:

1.- Si la Resolución Sancionatoria No. 10-00028-22 de 4 de mayo (fs. 1 a 10) y el Auto de Firmeza Administrativa No. 27-00022-22 de 6 de junio (fs. 12), constituyen un instrumento con fuerza coactiva fiscal en base al cual puede ser iniciado el proceso de cobro coactivo;

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Datos del proceso

Demandante
Autoridad de Fiscalización del Juego AJ - Regional Cochabamba
Demandado
Elia Copa Rios
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0910/2024Fuente oficial