Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 911/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: LP-69-19-S
Partes: Rubén Freddy Callisaya Crespo y Héctor Callisaya Crespo c/Virginia Murga
Callisaya.
Proceso: Reivindicación y acción negatoria.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 298 vta., planteado por Virginia Murga Callisaya, impugnando el Auto de Vista Nº 262/2018 de 7 de diciembre, cursante de fs. 259 a 263, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación y acción negatoria, seguido por Rubén Freddy Callisaya Crespo y Héctor Callisaya Crespo, contra la recurrente; la contestación de fs. 300 a 302 vta., el Auto de Concesión de 15 de abril de 2019 de fs. 316, Auto Supremo de Admisión Nº 581/2019-RA de 12 de junio, que cursa de fs. 322 a 323 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rubén Freddy Callisaya Crespo y Héctor Callisaya Crespo plantearon demanda ordinaria por reivindicación y acción negatoria contra Virginia Murga Callisaya, según memoriales de fs. 10 a 12, 46 a 49 y 52 a 55, así la demandada Virginia Murga Callisaya incidenta nulidad por memorial de fs. 72 y vta., y de fs. 112 a 117 respondió a la demanda negativamente, planteando excepción de litispendencia y reconvino por nulidad absoluta de contrato de compra venta y otros, misma que fue observada por providencia de fs. 118 y vta., que no fue subsanada en el plazo previsto por ley, por lo que por providencia de fs. 131 se la tuvo como no presentada. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 213 a 218, por el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA la demanda planteada por Rubén Freddy y Héctor Callisaya Crespo sobre reivindicación y acción negatoria, declarando la inexistencia de derecho propietario de Virginia Murga Callisaya.
2. Apelada la Sentencia por la demandada Virginia Murga Callisaya, según escrito de fs. 221 a 226, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 262/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 259 a 263, que CONFIRMÓ el Auto de 9 de agosto de 2017 cursante a fs. 155 y la Sentencia Nº 640/2017 de 23 de noviembre.
3. Resolución que fue recurrida en casación por la parte demandada de fs. 291 a 298 vta., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Conforme a lo expuesto en el recurso de casación de Virginia Murga Callisaya, se extractan los siguientes reclamos:
1. Que el Auto de Vista recurrido aplicó e interpretó erróneamente la ley en relación al art. 90.I del Código Procesal Civil que establece que los plazos correrán al día siguiente hábil de la respectiva citación y notificación a la parte del proceso, porque aplicó como fundamento y línea jurisprudencial la SCP Nº 1191/2015 – S3, que está referida a un proceso administrativo, demostrando vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y las normas jurídicas.
2. Que el Auto de Vista Nº 262/2018, vulneró e infringió lo previsto por el art. 17 de la LOJ, omitiendo revisar las actuaciones procesales de oficio, convalidando el vicio procesal de fs. 118 de 18 de abril de 2017, que observó la acción reconvencional con argumentos falaces referidos a una acción de “usucapión” cuando la misma era por nulidad de Escritura Pública, favoreció a la parte demandante, vulneró garantías constitucionales de defensa, debido proceso, atentó el principio de verdad material, omitió su deber de compulsar y sancionar correctamente al inferior anulando obrados en cumplimiento del art. 26.I numerales 2) y 3) de la Ley Nº 439.
Describió que el Juez en el Auto de fs. 150 reconoció tal defecto al indicar que por error involuntario se hizo mención a un proceso de usucapión, que demuestra la forma irresponsable e inadecuada del accionar del A quo y fraude procesal que ocasionó indefensión de la demandada.
3. Que la resolución de alzada es incompleta en cuanto a la valoración de las pruebas tal como establece el art. 145.I del Código Procesal Civil, lo cual amerita nulidad de ambas resoluciones inferiores, puesto que no obstante haberse oficiado certificación de tradición sobre la titularidad, ubicación superficie y otros no se cumplió a cabalidad con dar publicidad al informe de tradición respecto a gravámenes, modificaciones, mutaciones limitaciones, trámites pendientes y observaciones; porque de haberlo hecho se habría percatado de la inscripción de la sentencia del proceso penal donde se determinó la falsedad de la Escritura Pública del supuesto vendedor de los demandantes.
4. Que la resolución de Alzada omitió compulsar las dos apelaciones presentadas por los inquilinos poseedores y detentadores del inmueble, asimismo, que la parte demandante no probó con ninguna prueba la posesión del inmueble de la litis.
5. Que la demandada reconvino por nulidad de contrato y sin embargo, a fs. 1198 cursa providencia incongruente y carente de toda pertinencia porque otorga tres días para subsanar una demanda de usucapión, hecho que vicia totalmente el trámite del proceso, generando indefensión, lo cual debe ser subsanado anulando hasta que se dicte correctamente nueva providencia, asimismo refirió que en relación a la inspección ocular la misma fue aparente, fraudulenta e ilegal porque el Juez no habría estado presente cuando debió señalarse nuevo día y hora como era lo correcto.
6. Que la sentencia es incongruente y ultra petita, además está viciada de nulidad porque otorgó derecho propietario emergente de una falsedad de documentos, convalidando una transferencia originada en un hecho ilícito, tampoco recepcionó la prueba ofrecida por ambas partes agravada por falta de providencia a la reconvencional, atentatoria al debido proceso, derecho a la defensa y a los principios de buena fe y verdad material.
Tampoco valoró las firmas estampadas en los memoriales presentados por los demandantes, lo cual configuraría un hecho ilícito.
Como también no se valoró las firmas estampadas en los memoriales presentados por los demandantes, lo cual configuraría un hecho ilícito, así el Auto de Vista no consideró que la Sentencia está viciada de nulidad; porque efectuó una falsa valoración de la prueba presentada por los demandantes, por lo que refiere que ningún Tribunal puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito por falsificación de documentos.
Petitorio.
Solicitó Anular el Auto de Vista y consiguientemente la sentencia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Rubén Freddy Callisaya Crespo y Héctor Callisaya Crespo contestaron al recurso de casación de su oponente, en los siguientes términos:
1. Expresaron que los argumentos de la parte recurrente son contradictorios, puesto que la indefensión formulada, tiene su propia consideración delegada como facultad privativa de las partes para hacerla valer en el momento oportuno y por la vía pertinente conforme las reglas y principios del Código Procesal Civil, lo cual no fue alegado por la recurrente, ingresando en una tácita convalidación o confirmación acorde a lo preceptuado por el art. 107 del Código Procesal Civil.
2. Así refirieron que tales conductas negligentes de la interesada, que debieron ser observadas con la diligencia debida, no pueden ser delegadas a la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional.
3. Dijeron también que aparentemente de manera premeditada, la demandada olvida mencionar que esa carga atinge al interesado, lo cual no puede pretenderse como fraude procesal, cuando ello es atribuible a su descuido, desconociendo un proceso sustanciado conforme a derecho.
4. De acuerdo al art. 84 del Código Procesal Civil, las partes tienen la carga procesal de concurrir a secretaría del juzgado para ser notificadas, por lo que no puede atribuir negligencia en el diligenciamiento, tampoco puede justificar su negligencia a título de indefensión intencional.
5. Concluyeron sosteniendo que el recurso no contiene lesiones verificadas por lo que el mismo debe ser declarado infundado, puesto que solamente contiene una serie de falacias que están presentes en la imaginación de contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los AASS Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
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