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TSJ

AS/0912/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 912/2017-RRC

Sucre, 20 de noviembre de 2017

Expediente : Tarija 23/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Dianet Angélica Flores Flores y otros

Delito : Robo Agravado

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 378 a 398 vta., Corina Alvarado y Mariano Farfán Quiroga, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2017 de 13 de marzo, de fs. 354 a 357, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Dianet Angélica Flores Flores, Alfonso Paul Gareca López, Christtian Marcelo Lazarte Calizaya, Carmen Alejandra Gabriela Catoira Arancibia, Martha Colque Rua, Pascual Zenteno Fernández, Ricardo Díaz Rocha y Walter Vicente Tapia Torrez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 46/2016 de 7 de octubre (fs. 300 a 305 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Dianet Angélica Flores Flores, Martha Colque Rua, Christtian Marcelo Lazarte Calizaya, Alfonso Raúl Gareca López, Carmen Alejandra Gabriela Catoira Arancibia, Pascual Zenteno Fernández, Ricardo Díaz Rocha y Walter Vicente Tapia, absueltos de culpa y pena del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP; en consecuencia, se dejó sin efecto las medidas de carácter real y personal que pesan sobre los acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, Corina Alvarado y Mariano Farfán Quiroga (fs. 325 a 339 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 11/2017 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 509/2017-RA de 12 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Los recurrentes refieren la existencia de incongruencia omisiva; sin embargo, del contenido de su denuncia señalan que existió puntos relevantes de su recurso de apelación restringida que no fueron resueltos de manera fundada, como ser: “II.1. Vulneración de la garantías constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista infringiendo el art. 124 del CPP, que se constituye en un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP”; posteriormente, explican jurisprudencialmente el entendimiento de la debida fundamentación con base al art. 124 del CPP, para afirmar que la Sentencia no cumple con los requisitos exigidos por la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia porque la misma es incompleta, no es expresa, no es clara y no cumple con las reglas de la logicidad; haciendo notar todos estos aspectos, habría denunciado mediante su recurso de apelación restringida porque el Tribunal de Sentencia, hubiera inferido hechos e incumplido la tarea de efectuar el análisis valorativo de la prueba, por medio de la lógica, la experiencia y la psicología, pues únicamente se avocó a suplir la motivación por una remisión y descripción a otros actos y a las constancias del proceso. Asimismo, refiere que la Sentencia no era una resolución expresa porque en el apartado “relación circunstanciada de los hechos” se comprueba la existencia del hecho ilícito acusado de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 331 y 332 del CP y en el apartado “Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho”, señalan que el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicción inclusive con los hechos probados, aspecto que fue denunciado y nunca fue restablecido por el Tribunal de alzada, por lo que es evidente la vulneración del debido proceso al confirmar la Sentencia, circunstancias por las que denuncia que se incurrió en incongruencia omisiva.

El Tribunal de alzada, no cumplió a cabalidad su deber de controlar que la Sentencia se encontraba debidamente estructurada, para después asumir la falta de un elemento sustancial para la configuración del delito como ser: “El ánimo de apoderarse de los bienes ajenos”, siendo que lo consignado en el Auto de Vista en el punto II.1, no cumplió con las exigencias mínimas de la fundamentación, prevista en el art. 124 del CPP y menos constituye una respuesta motivada en consecuencia el Tribunal de apelación, incurre en ausencia de fundamentación siendo que ninguna asociación puede expulsar de su domicilio a nadie debido a que esa situación se encuentra amparada en la Ley, lo que hace ver que el hecho se subsumió en los delitos acusados de Allanamiento, Robo y otros, con violencia, respecto de sus cosas y se sustrajeron sus enseres y bienes de su familia, por lo que el hecho se encontraba por demás probado.

Por otro lado, señalan respecto del Auto de Vista que en relación al apartado II.2, los recurrentes afirman que carecía de fundamentación porque al respecto denunció la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, recibiendo una respuesta oscura, ambigua, infundada e inmotivada que incumple con el requisito de ser clara, expresa y completa y lógica, porque la Sentencia en el apartado de los hechos probados solo se limitó a señalar que la prueba testifical y documental, siendo ese aspecto corroborado por el Tribunal de

alzada; y además, los impetrantes afirman que se sustentó la configuración del delito endilgado debido a que los imputados expulsaron a los recurrentes de su vivienda, sustrayéndoles sus enseres, mercaderías, materiales de construcción y dinero en la suma de Bs. 1000.- (un mil bolivianos), elementos que demuestran la existencia del hecho delictuoso, en consecuencia el Auto de Vista no estaría considerando esos aspectos; indicando como respaldo que los imputados devolvieron sus bienes afirmando que el delito había desaparecido, sin tener en cuenta que solo les devolvieron la mitad de sus cosas; en consecuencia, el Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia no fue clara y expresa.

Asimismo, señalan que la Sentencia no es completa porque omitió la exposición de los motivos sobre punto extremo y decisivo de la decisión relativo a la subsunción del hecho al tipo penal acusado; asimismo, a los elementos constitutivos del tipo penal acusado logrando absolver a los responsables dejando en la impunidad a los autores del delito; al respecto, refiere que el Tribunal de alzada no realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley, por lo que no custodió la aplicación de las reglas de la sana critica en la fundamentación de Sentencia.

Respecto de la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006.

5) El Auto de Vista ante el reclamo de la vulneración de las reglas de la sana critica, en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, no ingresó al análisis del motivo apelado el cual estaba fundado en la falta de razonamiento lógico sobre la existencia del “dolo” a cuyo efecto transcriben el apartado II.3. sobre la valoración defectuosa de la prueba respecto de la autoridad del delito denunciado en el cual el Auto de Vista incumplió con su deber de verificación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana critica, resaltando que la absolución que beneficio a los imputados a pesar de la gravedad del hecho, ha decantado en la impunidad, lo que se considera injusto frente al daño económico psíquico provocado a su familia. Por otro lado hacen referencia a que el Auto de Vista señaló que la Sentencia realizó una correcta valoración de los elementos de prueba en base al art. 173 del CPP; de la misma forma señalan que el Auto de Vista sustenta su fallo con los Autos Supremos 249/2012, 53/2012 de 22 de marzo y 167 de 4 de julio de 2012 de los cuales señalan que son referidos a que el Auto de Vista no puede revisar cuestiones fácticas y no puede realizar una revalorización de la prueba; con relación, a dichas afirmaciones refieren que el Tribunal de alzada no está impedido para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, con la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad. En síntesis señalan que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva y en falta de fundamentación incurriendo en defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Señalan que existe contradicción entre el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados y la vulneración de derechos y garantías constitucionales del debido proceso; También señalan que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes debido a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto de las atenuantes especiales y generales.

El Tribunal de apelación omitió analizar la vulneración de las reglas de la sana critica, infringiendo con ello el derecho al debido proceso; además, porque el Auto de Vista no resolvió los motivos de apelación relativos al control de la sana crítica y sobre el razonamiento de los de mérito en cuanto a la prueba para la demostración de la unión libre; más al contrario, se verifica que valorizó prueba, incurriendo en la prohibición expresa de su competencias de acuerdo al art. 398 del CPP. El Tribunal de apelación desconoció el principio de tipicidad y legalidad en apelación de la normativa procesal penal, no fundamento debidamente la resolución de alzada al responder bajo parámetros que hacen a una resolución fundada; es decir, clara, expresa, lógica, completa y legítima conforme lo establece la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que resolviendo en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo en base a la doctrina legal que se siente.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 509/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 407 a 411 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Corina Alvarado y Mariano Farfán Quiroga, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 46/2016 de 7 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Dianet Angélica Flores Flores, Martha Colque Rua, Christtian Marcelo Lazarte Calizaya, Alfonso Raúl Gareca López, Carmen Alejandra Gabriela Catoira Arancibia, Pascual Zenteno Fernández, Ricardo Díaz Rocha y Walter Vicente Tapia, absueltos de culpa y pena del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP; en consecuencia, se dejó sin efecto las medidas de carácter real y personal que pesan sobre los acusados, en base a los siguientes argumentos:

a) En base a los hechos no probados se estableció la absolución de los imputados debido a que no se demostró el hecho referido en las acusaciones, que las víctimas hayan tenido en su vivienda precaria guardada la suma de Bs. 10.000 que asegura en la acusación y que los imputados hubieren sustraído o robado.

b) Asimismo señala que si bien los vecinos del asentamiento procedieron a desalojar de hecho a las víctimas, sacando sus bienes muebles y materiales de construcción fuera de la vivienda, no ha existido un apoderamiento ni apropiación por parte de ellos de esos bienes, ya que su intención solo fue la de desalojarlos de la vivienda; por lo que ni forzando el hecho al robo de otros objetos y materiales de construcción, se puede subsumir la conducta a este delito por la ausencia del elemento subjetivo de delito “el ánimo de apoderarse” de bines ajenos.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia Corina Alvarado y Mariana Farfán Quiroga, interpusieron recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos:

1) El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación inobservando el art. 124 del CPP e incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP debiendo sopesarse en que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, limitándose el Tribunal A quo a realizar una simple relación de los hechos, dando por bien hecho lo efectuado por la Asociación de Tarijeños en Progreso en su contra, sin que haya demostrado que los materiales sustraídos le fueran entregados, materiales de construcción que tenía, ladrillo, fierro y otros que las más de trescientas personas de la asociación, las dejaron fuera de su vivienda, la cual fue destruida.

2) La Sentencia impugnada se limita a describir la prueba testifical y documental, obviando las reglas de la sana crítica, sin consignar las razones que determinaron la absolución.

3) No se realizó el proceso de subsunción para determinar la tipicidad y considerar la conducta de los acusados como delictiva, sin realizar el más mínimo análisis tomando como correcta la sustracción de los bienes, quebrantando el principio de tipicidad

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuestos y confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

a) Señaló que la Sentencia debe contener: 1) Un nivel formal, de validez, del razonamiento deductivo; y, 2) Un nivel argumentativo, respecto a los hechos y pruebas que corresponden a la controversia, en función de las normas, conceptos e instituciones con las cuales se interpretan y se califican jurídicamente tales hechos y pruebas, lo que a juicio del Tribunal de alzada se cumplió a cabalidad, al hallarse el fallo impugnado debidamente estructurado, exponiendo con claridad los hechos referidos en la acusación, los elementos de prueba incorporados a juicio tanto testifical como documental, detallando los hechos probados y los no probados, para luego de una apreciación integral asumir la falta de un elemento sustancial para la configuración de este delito contra la propiedad consistente en el “ánimo de apoderarse de bienes ajenos”, sin cuya concurrencia no es posible determinar el hecho endilgado ni la responsabilidad de los encausados, situación que finalmente determinó su absolución.

b) Sobre las reglas de la lógica y la supuesta defectuosa valoración de la prueba; señala que en el presente caso, la prueba valorada por el Tribunal de Sentencia, en el punto IV referido a los hechos probados se enumera y detalla qué hechos se hallan demostrados, especificando cada uno de ellos así como su sustento probatorio, incluyendo el asentamiento humano inicial en el predio denominado Pampa Galana, la decisión asumida en una asamblea que determinó la expulsión del asentamiento de los apelantes Corina Alvarado y Mariano Farfán Quiroga; y luego materialización del desalojo con la intervención del notario de Fe Pública Agustín Burgos Quiroga, que realizó un inventario de las cosas de la precaria vivienda y las cosas que fueron guardadas en una caseta de la organización, las que fueron recogidas por Mariano Farfán Quiroga según referencia de actas de recepción. No obstante por reprochable que fuera la actitud o acciones de hecho de los encausados no se adecua al tipo penal de delito de Robo Agravado, consecuentemente no se puede cambiar ni suplir lo que demuestran los elementos probatorios. Por otro lado, explica sobre la razón suficiente, de la cual afirma que impone que solo puede fundamentar una idea verdadera, pues es imposible fundamentar suficientemente una tesis (juicio) falsa. En la demostración para fundamentar una tesis verdadera sirven de argumentos hechos singulares debidamente constatados, es decir verificados objetivamente por elementos de prueba recolectados lícitamente y ofrecidos e incorporados a juicio conforme a Ley lo que no acontece en la presente circunstancia al no tenerse debidamente demostrado el elemento sustancial para la configuración del tipo penal de Robo, el cual consiste en la “intencionalidad o dolo”, que debió manifestarse en la acción del apoderamiento ilegítimos de cosa mueble ajena; es decir, el animus de hacerse dueño de los objetos supuestamente sustraídos. Esta ausencia fue sopesada atinadamente por el Tribunal de Sentencia comprobándose de igual forma, la sujeción a las reglas de la coherencia y la derivación, confirmándose la conexión que existe entre los hechos analizados y su falta de adecuación al delito de Robo Agravado, lo que en síntesis determina la inobjetable absolución de los imputados.

c) Con relación al defectuosa valoración de la prueba por inobservancia de la aplicación de la sana critica, señala que no se infringió el art. 173 del CPP porque el Tribunal de Sentencia asumió que si bien los vecinos del asentamiento han procedido a desalojar de hecho a las víctimas, sacando sus bienes muebles y material de construcción fuera de la vivienda, no ha existido un apoderamiento ni apropiación por parte de ellos, de esos bienes, ya que su intención solo fue la de desalojarlos de la vivienda, por lo que ni forzando el hecho al robo de otros objetos y materiales de construcción, se puede asumir la conducta de este delito, por ausencia del elemento subjetivo del delito en este caso el ánimo de

apoderase de bienes ajenos; por lo que se advirtió que no existió vulneración de las reglas de la sana critica ni vulneración de los principios de tipicidad.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso de casación, el recurrente denunció: 1) El Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados debido a que el mismo carece de fundamentación respecto de los defectos de la Sentencia; y, 2) El Auto de Vista no se pronunció respecto de las denuncias realizadas en su recurso de apelación restringida: La lesión de las reglas de la sana crítica y sobre el razonamiento de los de mérito, en cuanto a la prueba para la demostración de la unión libre; no ingresó al análisis del motivo apelado fundado en la falta de razonamiento lógico sobre la existencia de dolo y desconoció que se pidió el control de la sana crítica; no verificó respecto que se quebrantó el principio de tipicidad; y por otro lado, también señalan la existencia de falta de fundamentación respecto de las deficiencias que se advierte en este motivo en las que hubiera incurrido la Sentencia, por lo que corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción

ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

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Criterio

"...se advierte que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, siendo que le dio una respuesta concreta a lo pretendido por los recurrentes explicando el motivo por cual la Sentencia no incurrió en los defectos que hace referencia, así como también realizó un análisis respecto de la Sentencia con relación a que ésta tuvo es sustento necesario probatorio (en este caso que no se probó la acusación – Hechos no probados) para determinar que no se constituyeron los elementos de los tipo penal denunciado, haciendo una relación del hecho con relación a que el mismo no se adecuó a dicho tipo penal, lo que hace ver que el Tribunal de alzada no incurrió en realizar una indebida fundamentación...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Dianet Angélica Flores Flores y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2017AS/0912/2017-RRCFuente oficial