Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 912/2022
Fecha: 21 de noviembre de 2022
Expediente: LP-113-22-S.
Partes: Alejandra Gallardo Fernández c/ María Elena Callisaya Vda. de Fernández.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 a 251, interpuesto por María Elena Callisaya Vda. de Fernández, contra el Auto de Vista N° 329/2022 de 09 de agosto, cursante de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación de inmueble, seguido por Alejandra Gallardo Fernández, contra la recurrente, la contestación de fs. 257 a 268 vta., el Auto de concesión de 19 de septiembre de 2022 a fs. 269, el Auto Supremo de Admisión N° 797/2022-RA de 24 de octubre, cursante de fs. 278 a 279; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda presentado por Alejandra Gallardo Fernández de fs. 35 a 38 y la subsanación de fs. 42 a 43 y fs. 49 a 50, se promovió proceso ordinario de reivindicación de inmueble, acción dirigida contra María Elena Callisaya Vda. de Fernández, quien no contestó dentro del plazo otorgado por ley, habiendo sido declarada rebelde; sin embargo, por memorial de fs. 84 y vta., se apersonó al proceso.
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 071/2022 de 08 de marzo, cursante de fs. 177 a 179 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación de inmueble.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por María Elena Callisaya Vda. de Fernández, por memorial de fs. 181 a 182 vta., resuelto por Auto de Vista N° 329/2022 de 09 de agosto, de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Resolución N° 071/2022, bajo los siguientes argumentos:
Con relación a los puntos 1), 2) y 4) respecto al cual no cuentan con elementos probatorios que acrediten el antecedente ganancial del inmueble objeto de reivindicación, señaló que el folio real a fs. 7, no consigna derecho propietario alguno del esposo de la demandada, por lo que es impertinente referirse a los causahabientes o herederos que deban ser incorporados al proceso, debiendo desestimarse el agravio inferido.
Respecto al punto 3), la apelante arguye la existencia de una condición implícita en la venta, el cual resulta ser la permanencia en el inmueble hasta el último momento de sus días, extremo que no se consigna en el Testimonio N° 831/2013 de 7 de octubre, relativo a una compra venta de lote de terreno, refirió que a fs. 81 cursa documento aclaratorio de 22 de marzo de 2008 por el cual el Sr. Romualdo Fernández Callisaya (hijo de la demandada) transfiere el total de sus acciones y derechos sobre el inmueble a favor de Adelia Fernández Callisaya con la condición de que su señora madre pueda vivir en el inmueble hasta sus últimos días, la mencionada literal cursa en fotocopias simples y no fue reproducida en el Testimonio de la venta.
En lo concerniente al punto 5) referido a que debió observar su condición de persona adulta mayor y primera propietaria del inmueble, señaló que todo pronunciamiento judicial debe fundarse en una norma positiva con el fin de brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, caso contrario se incumpliría el mandato constitucional de juzgar con base en el derecho aplicable lo cual causaría un óbice en la función jurisdiccional, sin perjuicio de ello, debe notarse que el juez de instancia en Audiencia de conciliación a fs. 125 y vta., resguardó los derechos que le asisten a la parte demandada, al ser persona de la tercera edad.
En lo que respecta al punto 6) referido a que la actora ha demandado acción reivindicatoria de todo el inmueble cuando solo ocupaba una habitación del inmueble, refirió que se debe observar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues la parte actora sobre la base del principio dispositivo exigió la restitución del inmueble y con los elementos probatorios acreditó su derecho propietario.
Con referencia al punto 7) referida a la protección de la demandada en razón de ser persona adulta mayor, señaló que la demanda de reivindicación se interpuso en contra de María Elena Callisaya Vda. de Fernández, hecho que ameritó confrontar la labor del juez A quo con relación a la Ley N° 369, pues el juez de instancia precauteló los derechos de la parte demandada, aspecto que se evidencia de la revisión de obrados, y que en instancia de apelación también se han observado sus derechos, habiéndose efectuado el sorteo anticipado de la causa, por ser la demandada persona adulta mayor.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Elena Callisaya Vda. de Fernández, según escrito de fs. 249 a 251, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
En la forma
1. Señaló que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el principio de legalidad, pues no se han sometido al espíritu de la legislación vigente, no habiendo cumplido la ley.
2. Refirió que el Auto de Vista emitido ha vulnerado el principio de dirección, siendo que el juez de instancia como el Tribunal de Alzada tuvieron una intervención pasiva en el proceso, situación que no debió acontecer por tratarse de un proceso que involucraba a la abuela y nieta.
3. Acusó que se vulneró el principio de inmediación, al no haber dispuesto inspección judicial del bien demandado, dejando de lado su poder-deber, toda vez que se encuentran facultados para ejecutar dicho acto procesal.
4. Expresó que se restringió el principio de interculturalidad, no habiéndose tomado en cuenta la situación sociocultural de las partes, sobre todo de la demandada por su avanzada edad.
5. Dedujo que se vulneró el principio de igualdad procesal establecido en el art. 1 numeral 13 del Código Procesal Civil, ya que vulneraron su derecho de propietaria originaria del bien demandado, debiendo haber incorporado al proceso a su hija Adelia Fernández Callisaya.
6. Arguyó que se vulneró el principio de verdad material y potestad probatoria establecida en el art. 24 nums. 3 y 4, siendo que los jueces tienen la obligación de averiguar la verdad de los hechos, debiendo haber dispuesto la producción de prueba de oficio, por lo tanto, considera que el Auto de Vista emitido es injusto e ilegal.
En el fondo
1. Manifestó que se incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, pues la actora postuló la reivindicación de todo el inmueble, siendo que la demandada solo ocupa una habitación y que además tenía la calidad de bien ganancial antes de que se llegara a transferir, habiendo transferido únicamente su alícuota del inmueble.
2. Sostuvo que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea apreciación de las pruebas al no haberse hecho mención a las pruebas de cargo, basándose únicamente en presumir que no se le permitió a la actora el ingreso a su inmueble.
3. Mencionó que la actora demostró su malicia al haberle iniciado proceso penal por violencia, acción penal que tiene la finalidad de sacarla anticipadamente del inmueble.
4. Refirió que tanto el juez de instancia como el Tribunal de Alzada no hubieran advertido que en el inmueble objeto de litigio se cambiaron las chapas, siendo que el bien se encuentra en posesión y dominio de la actora.
De la contestación al recurso
1. Respecto al principio de legalidad, que tanto el juez de instancia como el Tribunal de Alzada han realizado la aplicación objetiva de la ley, por cuanto el agravio expuesto por la parte recurrente carece de asidero legal.
2. Con relación al principio de dirección, señaló que debe primar la imparcialidad de los jueces en la administración de justicia, pues si la demandada es adulta mayor, también tiene deberes establecidos en el art. 13 de la Ley N° 369, norma que le prohíbe valerse de su condición para vulnerar derechos de otras personas, advirtiéndose además que nunca ofreció prueba de descargo, que el bien inmueble no es ganancial lo cual se ha demostrado por la prueba documental cursante de fs. 7 a 8.
3. Con referencia al principio de inmediación, refirió que las autoridades no han dispuesto audiencia de inspección judicial, lo cual es falso, toda vez que de fs. 121 a 124 consta inspección judicial efectuada por el juez de instancia, actuado en el que se instaló la audiencia donde se pudo cerciorar que la ocupante se encontraba en posesión del inmueble en demanda, que existían inquilinos y que se cambió la chapa de la puerta de ingreso.
4. En lo concerniente al principio de interculturalidad, señaló que no se tomó en cuenta la condición de la demandada siendo adulta mayor y la condición de la actora como joven abogada, argumentó que no puede ser considerado válido, tomando en cuenta que el principio de interculturalidad se basa en la diversidad de miembros de una cultura y no como en el presente caso, que lo único que se ha reclamado es el derecho propietario de la actora.
5. Sobre el principio de igualdad procesal ha referido la recurrente que se hubieran vulnerado los derechos de la propietaria originaria frente a una compradora de segunda transferencia, cuando se debió llamar al proceso a la primera compradora su hija Adelia Fernández Callisaya para que ratifique el negocio jurídico que se encuentra con vicios de ilegalidad y fraude; al respecto, si bien la demandada era propietaria originaria, sin embargo, por la transferencia efectuada a sus hijos Adelia y Romualdo ambos Fernández Callisaya en el año 2004, conforme se acredita por la Escritura Publica N° 228/2004, se entiende que desde hace más de 18 años perdió el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis; con relación a que hubiera existido fraude o vicios de ilegalidad, la demandada a tiempo de realizar la transferencia a sus dos hijos debió haber activado la vía legal correspondiente para hacer valer sus supuestos derechos restringidos.
6. En lo pertinente al principio de verdad material e incumplimiento a la potestad probatoria, señaló que el juez de instancia debió haber averiguado los hechos y disponer la producción de prueba de oficio; se tiene claramente identificado que tanto el juez de instancia como el Tribunal de Alzada han basado su determinación en los medios probatorios ofrecidos y producidos dentro de la acción de reivindicación de inmueble.
7. Con relación a que las autoridades hubieran incurrido en errónea interpretación de la ley, siendo que la demandada solo ocuparía una habitación del predio en cuestión y que la demanda fue planteada pidiendo que se reivindique la totalidad del inmueble, se debe precisar que la misma recurrente reconoce y admite en el recurso de casación de fs. 249 a 251, que ocupaba la casa, que cobraba alquileres de los inquilinos, es decir, usufructuaba el inmueble y se enriquecía.
8. En lo que corresponde a la errónea apreciación de las pruebas porque tanto el juez A quo como el Tribunal de segunda instancia realizaron una aplicación errónea de las pruebas ofrecidas y que la demandante no produjo pruebas, señaló que de fs. 4 a 5 cursa Testimonio 831/2013, de compra venta de inmueble; de fs. 7 a 8 folio real; de fs. 9 a 14, comprobantes de impuestos del inmueble; de fs. 17 a 18, Certificado Treintañal; de fs. 47 a 48, Certificado de Registro Catastral; de fs. 121 a 124, inspección judicial y otras pruebas adjuntas al proceso cursantes de fs. 114 a 117 y 168 a 169 vta. de obrados.
9. La recurrente también hizo referencia a la malicia que existía de parte de la demandante hacia ella, toda vez que se le hubiera iniciado un proceso penal con el objetivo de sacarle del inmueble.
Refirió, al respecto, que el proceso penal no puede incidir en la tramitación del proceso de reivindicación, pues al ser un argumento carente de fundamento no ha cumplido con el art. 274 del Código Procesal Civil.
10. Respecto a que la demandada ya no viviría en el inmueble, habiéndose mudado con todos sus enseres a la casa de Elving Fernández, si bien hubiera dejado el referido inmueble, sin embargo, las habitaciones se encuentran vacías y cerradas con candado, lo cual imposibilita ingresar a tomar posesión.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Acción Reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I.
El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.
Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257 manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) ya que en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.
De acuerdo con la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:
1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.
2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.
3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
De lo anteriormente mencionado, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.
El autor Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: “Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.
Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: “La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma.”
III.2. Sobre la valoración de la prueba
El art. 145 del Código Procesal Civil señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005), “La prueba en el proceso civil”, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada María Elena Callisaya Vda. de Fernández están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, enfocando un recurso con agravios tanto en la forma como en el fondo, primero se resolverá los planteamientos formales, puesto que de ser evidentes ya no darían lugar a considerar el mérito de la decisión.
En la forma
1. Señala que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el principio de legalidad, pues no se han sometido al espíritu de la legislación vigente, no habiendo cumplido la ley.
Con referencia a lo alegado por la parte recurrente debemos señalar que se ha podido advertir de la tramitación del proceso de reivindicación, que tanto el juez de instancia como el Tribunal de alzada, han emitido sus determinaciones conforme a ley, es decir, de acuerdo a los arts. 105 y 1543 del Código Civil, toda vez que se ha constatado que el predio objeto de litigio corresponde a la actora Alejandra Gallardo Fernández, decisión asumida con base en la prueba documental ofrecida y producida por la demandante dentro del referido proceso, no siendo evidente que se hubiera vulnerado el principio de legalidad que trae como agravio la recurrente.
2. Refirió que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Apelación ha vulnerado el principio de dirección, siendo que el juez de instancia como el Tribunal de Alzada tuvieron una intervención pasiva en el proceso, situación que no debió acontecer por tratarse de un proceso que involucraba a la abuela y nieta.
Al respecto, debemos señalar que este argumento no es cierto, siendo que cursa de fs. 121 a 124 el Acta de audiencia de inspección judicial, donde el juez advertido de la relación entre la actora y la demandada procedió a señalar audiencia de conciliación para el día viernes 20 de agosto a horas 10:00, incluso en la referida audiencia el juez de instancia ha solicitado a la parte demandada que entregue una llave de la puerta de ingreso a la actora, situación que ha sido aceptada por la
ahora recurrente, aspecto que demuestra que la autoridad judicial ha propiciado en todo momento que las partes tengan posibilidades de acercamiento con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre partes.
Además, en ese mismo actuado procesal ambas partes han sido exhortadas por la autoridad judicial en sentido de que se deben respeto mutuo al existir un vínculo de familiaridad por ser abuela y nieta.
En ese entendido, se puede referir que el juez de instancia ha efectuado una labor activa dentro del proceso, tendiente a que las partes puedan arribar a un acuerdo conciliatorio, por lo tanto, no es cierto lo alegado por la ahora recurrente.
3. Acusa que se vulneró el principio de inmediación, al no haber dispuesto inspección judicial del bien demandado, dejando de lado su poder-deber, toda vez que se encuentran facultados para ejecutar dicho acto procesal.
Conforme el Acta de Inspección Judicial cursante de fs. 121 a 124 de obrados, se tiene claramente identificado que la autoridad judicial ha instalado la audiencia en el inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no hubiera admitido la prueba de inspección judicial solicitada cuando podía disponer su realización bajo el poder-deber con el que cuenta, debemos precisar que una vez realizada dicha solicitud por la ahora recurrente, el Tribunal de segunda instancia ha observado la misma pidiéndole a la solicitante “que acomode y justifique su petición al estado del proceso, teniendo presente que nos encontramos en segunda instancia”; sin embargo, de dicha observación, la recurrente no ha subsanado dicho extremo, por lo tanto, no puede atribuir que el Tribunal de segunda instancia no haya cumplido sus facultades.
También debemos señalar que de conformidad al art. 261.III del Código Procesal Civil, se tiene claramente establecido que la prueba en segunda instancia procede en los siguientes casos: “1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”, norma adjetiva civil que apertura la posibilidad de ofrecer prueba en segunda instancia solo en determinados casos.
En ese entendido, la solicitud efectuada por la recurrente no se adecua a ninguno de los casos en los que procede la producción de prueba en segunda instancia, por lo tanto, lo señalado por la recurrente no tiene fundamento legal alguno.
4. Refiere que se restringió el principio de interculturalidad, no habiéndose tomado en cuenta la situación sociocultural de las partes, sobre todo de la demandada por su avanzada edad.
Al respecto debemos señalar que el hecho de que la demandada sea adulta mayor no tiene incidencia en el proceso de reivindicación de inmueble, siendo que la finalidad de la acción reivindicatoria es restituir el inmueble a su propietario de manos del poseedor.
Asimismo, podemos concluir señalando que el principio de interculturalidad va referido a que la autoridad judicial en todo proceso debe observar la libre determinación de las diferentes naciones y pueblos indígenas originarios y el reconocimiento de las diferentes culturas, y que en el caso que nos ocupa, lo que ha solicitado la actora en su demanda de reivindicación es la restitución del inmueble de su propiedad, la misma que ha sido acreditada por prueba documental que acredita dicho extremo.
5. Señala que se vulneró el principio de igualdad procesal establecido en el art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil, ya que vulneraron su derecho de propietaria originaria del bien demandado, debiendo haber llamado al proceso a su hija Delia Fernández Callisaya.
De lo referido por la recurrente podemos señalar que en la tramitación de la acción reivindicatoria, el juez de instancia y el Tribunal de Alzada han resuelto el caso en observancia de los principios que rigen el proceso civil, habiendo emitido una decisión justa en el caso de autos, siendo que en ambas instancias han otorgado las mismas oportunidades a las partes para el ejercicio sus derechos y garantías procesales, sin discriminación ni privilegio entre las partes.
De la misma manera, cabe señalar que el hecho de que la demandada sea propietaria primigenia no puede afectar el proceso de reivindicación, porque como ya se dijo líneas arriba, la acción reivindicatoria lo que busca es que el bien inmueble retorne al dominio del propietario de manos del poseedor o detentador.
6. Arguye que se vulneró el principio de verdad material y potestad probatoria establecido en el art. 24 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, siendo que los jueces tienen la obligación de averiguar la verdad de los hechos, además de disponer la producción de prueba de oficio, por lo tanto, considera que el Auto de Vista emitido es injusto e ilegal.
De la prueba documental aparejada por la actora se ha llegado a determinar que el inmueble objeto de la litis es de propiedad de la demandante, toda vez que ha demostrado con prueba documental que cuenta con derecho propietario respecto al bien demandado, por lo tanto, la autoridad judicial ha asumido una posición respecto al proceso puesto a su conocimiento con base en la vasta prueba ofrecida y producida por la actora, cumpliendo de esta manera con el art. 24 inc. 3) y 4) del Código Procesal Civil.
Ahora bien, con el afán de dar respuesta íntegra a los agravios traídos en casación referidos a la vulneración del principio de verdad material, podemos señalar que la documental cursante a fs. 81 de obrados aparejada por la demandada, consistente en documento aclaratorio de venta suscrito entre Romualdo y Adelia de apellidos Fernández Callisaya y María Elena Callisaya Vda. de Fernández, que en su texto señala: “a mi hermana Adelia Fernández Callisaya en la suma de $US.- 4.500, con la condición de que nuestra señora madre Sra. Elena Callisaya pueda vivir en la casa de mi hermana hasta sus últimos días y también pueda solventarse con los alquileres para su alimentación”, texto que en ningún momento fue trasladado o reproducido en Testimonio alguno, quedando únicamente plasmado en el documento referido líneas arriba.
En el fondo
1. Refiere que se incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, pues la actora postuló la reivindicación de todo el inmueble, siendo que la demandada solo ocupa una habitación y que además tenía la calidad de bien ganancial antes de que se llegara a transferir, habiéndose vendido únicamente su alícuota.
En cuanto a lo señalado por la recurrente, debemos referir que el art. 1453. I del Código Civil, de manera taxativa, señala: “El propietario que ha perdido la posesión de un acosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, norma de la cual se puede llegar a establecer que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere demostrar el derecho propietario del inmueble y que este se encuentra en manos de un poseedor o detentador, y que en el caso de autos, siendo que la actora ha referido en su memorial de demanda de fs. 35 a 38 de obrados, que la demandada, al margen de no permitirle el ingreso al inmueble, ha otorgado en calidad de alquiler las habitaciones del inmueble de su propiedad, argumento del cual se puede advertir que la actora ha demandado la entrega de la totalidad del inmueble y no así como refiere la demandada que ella solo hubiera ocupado una habitación en el inmueble y solo debió haber demandado respecto a ese ambiente; sin embargo, la parte actora en mérito al principio dispositivo demandó la restitución de todo el inmueble, habiendo producido toda la prueba que acredita su derecho propietario, en consecuencia, el agravio deviene en infundado.
2. Señala que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea apreciación de las pruebas, al no haberse hecho mención a las pruebas de cargo, basándose únicamente en presumir que no se le permitió a la actora el ingreso a su inmueble.
Revisado el expediente de la acción reivindicatoria, se puede advertir que tanto el juez de instancia como el Tribunal de alzada han tomado en cuenta la prueba documental ofrecida por la actora, toda vez que la determinación asumida en las instancias referidas han concluido en declarar probada la demanda de reivindicación y confirmar la resolución de primera instancia con base en la prueba documental ofrecida y producida en la sustanciación de la acción reivindicatoria, cursante de fs. 4 a 5 vta., consistente en Testimonio de Propiedad N° 831/2013, el cual constituye el acto jurídico traslativo de dominio, título suficiente que acredita el derecho propietario de la actora Alejandra Gallardo Fernández; folio real de fs. 7 a 8, demuestra que el Testimonio de Propiedad de la actora fue inscrito en Derechos Reales, en la matrícula N° 2.01.0.99.0073096; Certificado Treintañal de fs. 17 a 18, el cual respalda que el derecho propietario de la actora fue inscrito en el registro público de Derechos Reales; prueba suficiente para demostrar la titularidad de la actora respecto del bien inmueble objeto de litigio, por lo que corresponde también declarar infundado el agravio traído a recurso de casación.
3. Acusa que la actora su nieta demostró su malicia al haberle iniciado proceso penal por violencia, acción que tiene la única finalidad de sacarla anticipadamente del inmueble.
Referir que el proceso penal al que hace alusión la recurrente no puede incidir en la tramitación ni decisión del proceso de reivindicación, debiendo tomarse en cuenta que lo que persigue la acción reivindicatoria es recuperar la posesión del propietario de quien posee o detenta la cosa, conforme lo establece el art. 1453 del Código Civil, en consecuencia, el agravio traído a casación carece de sustento legal.
4. Refirió que tanto el juez de instancia como el Tribunal de alzada no hubieran advertido que en el inmueble objeto de litigio se cambiaron las chapas, siendo que el bien se encuentra en posesión y dominio de la actora.
Al respecto, debemos señalar que el argumento traído a recurso de casación no cumple con lo determinado por el art. 274.III del Código Procesal Civil, por cuanto lo referido por la recurrente deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por la recurrente María Elena Callisaya Vda. de Fernández, cursante de fs. 249 a 251, contra el Auto de Vista N° 329/2022 de 09 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con costas y costos a la recurrente.
Se regula el honorario de la abogada que dio respuesta al recurso de casación en la suma de Bs.- 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.