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TSJ

AS/0913/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 913/2016-RRC

Sucre, 18 de noviembre de 2016

Expediente : Chuquisaca 21/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Gonzalo Javier Montalvo Baltazar

Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente

de Tránsito

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Del memorial de casación presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 412 a 419, Erlinda Sánchez Paucaro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 194/016 de 14 de junio de 2016, de fs. 400 a 404, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la recurrente contra Gonzalo Javier Montalvo Baltazar, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 11/2016 de 15 de febrero (fs. 362 a 364), el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Gonzalo Javier Montalvo Baltazar, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado por el art. 261 parágrafo I del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más inhabilitación para conducir en forma definitiva, con costas

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la víctima Erlinda Sánchez Paucaro (fs. 368 a 373), que previo memorial presentado en observancia a orden de subsanación (fs. 392 a 394), fue resuelto por Auto de Vista 194/016 de 14 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó el citado recurso por inadmisible, dando lugar a la presentación del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 611/2016-RA de 18 de agosto (fs. 426 a 428), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en su considerando segundo, argumentó que como apelante, pese al plazo otorgado para la subsanación de su recurso de apelación restringida, en el primer y segundo motivo de apelación, se limitó a exponer equivocadamente la aplicación que pretendía, incumpliendo los requisitos de admisibilidad e impidiendo analizar el fondo de las problemáticas planteada, sin considerar que a tiempo de denunciar la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegó la existencia de defectos absolutos, lo que ameritaba la admisión de su recurso sin exigir fundamentación o técnica jurídica, pues conforme a lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 0776/2013 de 10 de junio, 0895/2012, 1092/2014 de 10 de junio, 1762 de 15 de septiembre de 2014, 0593/2004-R, 112/2013 de 17 de julio y 1414/2013 de 16 de agosto, así como los Autos Supremos 100 de 25 de febrero y 562/2004 de 1 de octubre, no sería imprescindible la invocación de precedente contradictorio, mereciendo la revisión de oficio conforme lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial –abrogada- y el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ).

En el mismo ámbito, alega que el Tribunal de alzada al rechazar su recurso de apelación restringida, incurrió en ausencia de motivación e incongruencia omisiva, transgrediendo los arts. 124 y 398 de la Ley 1970, sin considerar lo dispuesto por las Sentencias constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 2023/2010-R, 1054/2011-R, 0401/2012 de 22 de junio y 1335/2014 de 30 de junio.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la recurrente solicita que, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

De conformidad al Auto Supremo 611/2016-RA de 18 de agosto, este Tribunal admitió el recurso formulado por la víctima, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida

Erlinda Sánchez Paucaro, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 11/2016 de 15 de febrero, fundamentando:

1) La Sentencia incurre en los defectos previstos en el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que el Juez de Instrucción en lo Penal no cumplió con la necesaria fundamentación de las circunstancias concernientes a la imposición de la pena, resultando carente de motivación lo vertido en cuanto a la personalidad del imputado, no ajustándose a lo dispuesto en los arts. 37 y 38 del CP, debido a que se limita únicamente a generalizaciones en cuanto a los hijos, deudas y una manutención, cuando debería existir una mayor claridad en los argumentos vertidos sobre la personalidad del

autor, extrañando de sobremanera que en la “Anulada” Sentencia de febrero 15 de 2016, nada se haya argüido acerca de la víctima y de las circunstancias del hecho. Al respecto, cita el certificado médico forense de 7 de junio de 2015, que demostró el padecimiento de una lesión de amputación traumática incompleta de miembro inferior derecho, fractura expuesta de miembro inferior izquierdo, con secuela anátomo funcional en miembro inferior derecho con una incapacidad médico legal de 100 días, salvo complicaciones, compatibles con proyección, caída, “atricción” secundarias a hechos de tránsito, corroborado por el informe médico de 16 de junio de 2015, que fue presentado en audiencia de consideración de procedimiento abreviado (efectuando una descripción del mismo), que fue ampliado por informe del Traumatólogo Ortopedista de 3 de septiembre de 2015, especificando la secuela del siniestro como amputación traumática de pierna derecha y fractura expuesta grado III de pierna izquierda, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en cuatro oportunidades. Hace referencia a que, como víctima, cuenta con un componente familiar, cuyos hijos, de nueve y once años de edad se encuentran gravemente afectados y abandonados, debido a que las lesiones la dejaron prácticamente disfuncional en las tareas del hogar y en su trabajo, que hasta antes de sufrir el fatal accidente vendía refrescos, helados y caramelos bañados en chocolate en el parque Gran Mariscal ubicado por la zona Univalle, a más de un esposo que previo al suceso se desenvolvía como chofer, quedando ambos desempleados y con una enorme deuda mensual a la entidad crediticia “Banco Sol” de Bs. 2100.- a raíz del accidente; además, su auto herramienta laboral colisionado por el imputado quedó inservible para ese efecto, tal como sale del Informe Psicológico labrado por la Psicóloga del SIJ PLU del Ministerio de Justicia y del Informe Socio Económico File 314 de julio 21 de 2015. Tampoco se menciona a la mayor o menor gravedad del hecho porque conforme a informe 086-15 CASO IDIF: 255-CH-15 realizado por la perito de Laboratorio Forense del IDIF, de 6 de junio del mismo año, en la muestra del imputado se detectó la presencia de alcohol etílico (2,1 g/l), por cuyo estado le ocasionó las lesiones ya descritas, cuando ella se hallaba sobria y simplemente trabajando para conseguir el pan del día de su familia. Igualmente, omite explayarse en las circunstancias y consecuencia del delito, concluyendo sólo con decir que tiene familia, hijos que mantener y deuda que cancelaba, para aplicar la condena de cinco años; es decir, no se aprecia la gravedad del hecho, menos la extensión del daño causado a la denunciante y del peligro corrido, ciñéndose a ponderar la conducta precedente y posterior del sindicado en los extremos tan superficialmente enfocados, no habiéndose producido antecedentes policiales o penales; en tal sentido el Juzgador de Instrucción, no explica los móviles que lo impulsaron a delinquir; es decir, no existe la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, no usa las líneas de orientación previstas legalmente, sometida al principio de proporcionalidad prevista en el Código Penal.

2) Denuncia defecto absoluto en la Sentencia recurrida, por haber incurrido en el art. 370 inc. 6) y art. 169 inc. 3), por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba, alejada de la sana crítica, con incongruencia y contradicción en actividad ponderativa; y, además carente de motivación en cuanto a las atenuantes y agravantes de los arts. 39 a 40 del CP, debido a que, en la Resolución recurrida, se hizo alusión a “fs. 42 de obrados” para justificar la imposición de la pena de 5 años; sin embargo, dicha actuación es oficiosa para la defensa, dado que dicha foja es la factura 013700 y otras dos de 8 de junio de 2015 a nombre de Alejandro Quispe y José Luis Quispe, en la que no se consignan los datos personales del imputado, de similar modo a fs. 50 del acta de audiencia de 9 de junio, de consideración de medidas cautelares, en la que evidencia que la cesión de la movilidad a la familia de la víctima y los 2.000.- $us ofrecidos para la prótesis, era sólo para conseguir que el imputado sea beneficiado con las medidas sustitutivas y nada más; empero, el Juez no ponderó el informe psicológico practicado a la víctima por los Servicios Integrados de Justicia Plurinacional de 29 de julio de 2015, ni el Informe Socio Económico File 314 de 21 julio de 2015 respecto a lo cual afirma que la oposición de la víctima a la aplicación del procedimiento abreviado sí fue fundado, puesto que no puede soslayarse la intención inicial del imputado como una reparación o indemnización de la pretensión resarcitoria, pues luego de la audiencia cautelar de 8 de junio de 2015, el imputado jamás cubrió ningún daño habiendo incluso un Informe médico de 3 de septiembre del mismo año. Además, como víctima presentó fotocopias de factura innumerables con los gastos médicos, por lo que la aludida Sentencia de 15 de febrero de 2015 no especifica las atenuantes y agravantes a favor y en contra del imputado de acuerdo a los principios constitucionales estipulados en los arts. 39 y 40 del CP, habiendo omitido aplicar la norma penal sustantiva, dado que no determinó cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, simplemente vierte unos argumentos incongruentes e imprecisos al concluir en una pena mínima de cinco años de privación de libertad, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, sin arrepentimiento o reparando el daño en la medida que le fuere posible como contemplan los incs. 2) y 3) del art. 40 del CP.

Culminando pidiendo que se anule la Sentencia condenatoria, disponiendo el rechazo del procedimiento abreviado por estar fundamentada la oposición conforme al tercer párrafo del art. 373 del CPP y para un mejor conocimiento, disponga la prosecución del procedimiento común o en su caso se le imponga la pena máxima al autor.

II.2. Auto de 30 de mayo de 2016

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de la Fecha referida, previa cita del art. 408 del CPP, determinó que el memorial de apelación restringida interpuesto por Erlinda Sánchez en el motivo primero no refería de manera expresa la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada, ni la aplicación pretendida. En el motivo segundo, si bien se refirió a la norma habilitante; sin embargo, al referirse al art. 169 inc. 3), debía señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos, a efectos que el Tribunal

ingrese a resolver el fondo del asunto, tampoco refirió al norma violada y menos la aplicación pretendida, habiendo aclarado que, en aplicación del razonamiento del Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio “el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación” (sic); por lo que, siendo el requisito legal extrañado de inexcusable cumplimento, le concedió a la impugnante el plazo de tres días para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP.

II.3. Memorial de subsanación

A través de escrito de 2 de junio de 2016, la víctima, actual recurrente, fundamentó: i) En cuanto al motivo de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 5) del CP, en el que denunció la inaplicación de los arts. 37 y 38 del CP, al momento de imponer la pena al imputado, únicamente agregó que en mérito a los defectos expuestos, el caso debía someterse a un juicio oral, público y contradictorio; y, ii) Con referencia al segundo motivo, relativo al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código adjetivo penal, por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba, lesivo del debido proceso con relación a la fundamentación en la individualización de la responsabilidad penal del imputado en su imposición, concretó que habiendo omitido el Juez exponer las circunstancias agravantes atenuantes y las reglas de aplicación de la fijación de la condena, resultando que los argumentos del fallo en general y de la imposición de la pena en particular se quedaron en el fuero interno subjetivo del Juzgador, al no haber plasmado todos los razonamientos ponderados para arribar a su conclusión o decisión, transgrediendo así el debido proceso en su elemento de fundamentación, para seguidamente cuestionar que el Juzgador le sustrajo valor probatorio a la documentación de cargo de facturas y las otras detalladas, incurriendo en defectos absolutos denunciados, por cuanto se le habría privado de un elemento esencial o prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, con una violación al debido proceso, en sus elementos del derecho de acceso a la justicia, al no haberse sometido al método de valoración de la prueba sustentada y acorde a las normas propias del entendimiento humano y no existir estimación o desestimación de los elementos probatorios, sin las reglas del pensamiento humano, por no integrar reglas fundamentales de la lógica, experiencia común y la psicología, sin un adecuado manejo de las leyes del pensamiento,.

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Criterio

“…en el memorial de subsanación, no expuso de manera clara su pretensión en cuanto a la aplicación de dichas normas sustantivas, debido a que, conforme fundamentó el Tribunal de apelación, no expuso la forma en la que debieron ser entendidas y aplicadas, fundamentando las razones de su posición, lo que resulta evidente ya que la impugnante se limitó a efectuar una reiteración de los argumentos de apelación restringida, adicionando únicamente que el Juez actuó con un poder discrecional en la imposición o fijación de la pena…”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gonzalo Javier Montalvo Baltazar
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / SubsanaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Control de admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2016AS/0913/2016-RRCFuente oficial