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TSJ

AS/0914/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rendición de cuentas.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 914/2015 - L

Sucre: 09 de octubre 2015

Expediente: CB – 109 – 11 – A

Partes: Nelly Villarroel de Morales. c/ Fernando Rivas Téllez

Proceso: Rendición de cuentas. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 494 a 496, interpuesto por Fernando Alfredo Rivas Cano y Fernando Pablo Rivas Cano en representación de Fernando Rivas Téllez contra el Auto de Vista Nº 85 de fecha 20 de mayo de 2011, cursante de fs. 490 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de rendición de cuentas, seguido por Nelly Villarroel de Morales contra Fernando Rivas Téllez, la respuesta al recurso de fs. 498, el Auto de concesión del recurso de fs. 500, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo registrado bajo la partida Nº 119 de 27 de abril de 2009, cursante de fs. 465 a 466, por el que anuló obrados hasta fs. 431 de obrados por constituir la demanda en improponible, con el argumento de que mientras subsista la sociedad no puede demandarse a un socio rendir cuentas a los demás como administrador, pues cada socio tendría acceso a los libros, cabiéndoles el derecho de impugnar los balances y eventualmente pedir la remoción del administrador si la gestión de este no fuere correcta, debiendo las partes acudir a la vía llamada por ley.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la actora que fuera resuelta mediante Auto de Vista Nº 85 de 20 de mayo de 2011, por el que REVOCÓ la Resolución recurrida:

Que motivó la interposición del recurso de casación en el fondo que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Luego de hacer referencia a la competencia, refiere que el Administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (socio administrador) no está sujeto a una acción de rendición de cuentas por cuanto el balance periódico hace las veces de rendición de cuentas, momento en que los socios pueden realizar observaciones al mismo, más aun si todos los socios tienen acceso a los libros con los que cuenta la Sociedad de Responsabilidad Limitada e incluso pedir la remoción del administrador, por dicho motivo, al disponerse la prosecución de la sustanciación de la causa vulnera el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se estaría actuando sin competencia para la sustanciación de la presente causa.

Que conforme la cláusula quinta dispone que cualquier divergencia de la sociedad será sometida a la vía arbitral.

Concluye solicitando se case la resolución recurrida.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Con relación al agravio acusado por el recurrente, referida a que el Administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (socio administrador) no estaría sujeto a una acción de rendición de cuentas por cuanto el balance periódico haría las veces de rendición de cuentas, momento en que los socios podrían realizar observaciones a su administración e incluso pedir su remoción del cargo, al margen de los socios tendrían el acceso a los libros con los que contaría la empresa, dentro de ese margen al haberse dispuesto con la prosecución de la causa se estaría actuando sin competencia vulnerando el art. art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal de justicia se limitará a hacer el análisis si dentro de una “Sociedad de Responsabilidad Limitada” procede o no la rendición de cuentas enfocada esta última como una acción, por dicho motivo dentro de ese marco, el Código de Comercio a partir del art. 195 y siguientes da entender que la S.R.L., es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado por los socios, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios, la misma funciona como cualquier empresa en cuanto a su estructura, siendo este último aspecto el relevante para el caso en análisis, es decir, que toda sociedad de responsabilidad limitada al ser similar a una empresa, está constituida por un directorio elegido por sus socios, que a su vez delega la administración de dicha empresa a un gerente o administrador conforme la facultad conferida por el inc. 3) del art. 204 del Código de Comercio. En cuanto a la administración el art. 203 de la misma norma dispone: “(Administración de la sociedad). La administración de la sociedad de responsabilidad limitada, estará a cargo de uno o más gerentes o administradores, sean socios o no; designados por tiempo fijo o indeterminado…”, disposiciones legales de las que fácilmente se puede advertir que los miembros de la sociedad de responsabilidad limitada, bien pueden ser nombrados gerentes o administradores de dicha sociedad.

Por otra parte, si bien el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “(obligación de rendir cuentas). Todo el que administrare o gestionare negocios ajenos estará obligado a rendir cuentas de su gestión”, disposición legal que debe ser ampliada en su entendimiento de conformidad a lo dispuesto por el art. 203 del Código de Comercio, en sentido de que la administración de la empresa bien puede ser socio o no, es decir, que el proceso del cual emergió la vía recursiva es uno relativo a rendición de cuentas, cuyo trámite se encuentra regulado como voluntario de acuerdo a la calificación establecida por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo de ello cuando se genera la contención en la causa, el proceso debe seguir las reglas de los procesos ordinarios conforme a la regla del art. 693 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que aconteció en el caso de autos.

También se debe hacer notar que en ejercicio del derecho a la defensa, las partes pueden valerse de todos los medios establecidos en el sistema procesal civil, de allí que se encuentran las excepciones, sin embargo de ello dada la naturaleza del proceso de rendición de cuentas, se podrá oponer la excepción previa de falta de personería en el demandado, cuestionando la capacidad de obrar y los defectos del mandato del demandado, también puede oponer la excepción previa de falta de legitimación en el demandado, por considerar que el demandado no sea la persona identificada o parte componente de la relación jurídica sustancial, cuando la misma pueda probarse de puro derecho a prima facie aspectos que no fueron acusados en el caso de autos como correctamente advirtió el tribunal Ad quem.

Empero y más allá de ello, se debe indicar que a la persona demandada, puede reconocérsele como parte de la relación jurídica sustancial, es decir que sea identificado por el demandante en esa relación contractual o extracontractual para responder a la rendición de cuentas, como sucede en el caso en análisis, al haberse accionado la presente causa contra Fernando Rivas Téllez, en su calidad de Administrador de la Agencia Despachante de Aduana “ATLAS INTERNACIONAL S.R.L.” y no en su calidad de socio o integrante de la sociedad, quien como se refirió, al margen de no tener óbice legal para ejercer el cargo de administrador, al constituirse como tal o asumir dichas funciones su condición dentro de la empresa cambia, emergiendo del mismo ciertas obligaciones que se encuentran reguladas por el Código de Comercio.

Sin embargo, no es menos evidente que el demandado bien puede negarse a la rendición de cuentas arguyendo no tener esa obligación de -rendir cuentas-, aspecto que deberá demostrar en la sustanciación de la causa que será objeto de pronunciamiento por los jueces de mérito, resolución que también deberá pronunciarse respecto a los otros reclamos referidos a que si el balance periódico equivale a una rendición de cuentas, que serán absueltos a través de la sentencia, que también determinará si el demandado tiene o no la obligación de rendir cuentas, conforme el criterio establecido en el Código de Procedimiento Civil el que concuerda con el aporte doctrinario de Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Editorial Ediar 1965 tomo VII, página 162 a 163 expuso lo siguiente: “e) La negativa del demandado a rendir cuentas obliga a continuar el juicio hasta la sentencia, pues no procede la intimación directa a rendir cuentas sin que previamente se haya establecido la obligación de rendirlas… 13. Trámite del juicio de comprobación. a) producida la negativa del demandado, el procedimiento debe continuar, según hemos dicho, por los trámites del juicio ordinario. B) En consecuencia, debe abrirse a prueba, a fin de que el actor justifique los hechos en que funda su negativa…”.

Con relación a la resolución de los conflictos emergentes de la sociedad debían ser reclamados a través de la vía arbitral, al respecto es evidente que dicha disposición se encuentra inserta en la cláusula quinta del documento de constitución de la sociedad, empero, este aspecto debió ser reclamado por el ahora recurrente a través de una excepción previa de incompetencia, conforme prevé el art. 336 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, es decir, el recurrente debió atacar la competencia del Juez ordinario que conoce una determinada causa cuya solución se encuentra reservada de manera expresa para la vía arbitral, refiriendo que en el documento de constitución existe una clausula arbitral, por consiguientemente, al no haber sido opuesta la excepción de arbitraje dentro del plazo previsto por el art. 337 del Adjetivo Civil, dejó precluir su derecho como medio de defensa, que no puede ser reclamado en casación.

Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir fallo de la forma señalada por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 494 a 496, interpuesto por Fernando Alfredo Rivas Cano y Fernando Pablo Rivas Cano en representación legal de Fernando Rivas Téllez, contra el Auto de Vista Nº 85 de 20 de mayo de 2011, pronunciado por la entonces Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba. Con costas.

Se regula honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.

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Criterio

"... se debe indicar que a la persona demandada, puede reconocérsele como parte de la relación jurídica sustancial, es decir que sea identificado por el demandante en esa relación contractual o extracontractual para responder a la rendición de cuentas, como sucede en el caso en análisis, al haberse accionado la presente causa contra xxx, en su calidad de Administrador de la Agencia Despachante de Aduana “ATLAS INTERNACIONAL S.R.L.” y no en su calidad de socio o integrante de la sociedad, quien como se refirió, al margen de no tener óbice legal para ejercer el cargo de administrador, al constituirse como tal o asumir dichas funciones su condición dentro de la empresa cambia, emergiendo del mismo ciertas obligaciones que se encuentran reguladas por el Código de Comercio".

Datos del proceso

Demandante
Nelly Villarroel de Morales.
Demandado
Fernando Rivas Téllez
Proceso
Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Comercial / Sociedades comerciales / Sociedad de Responsabilidad Limitada / Administración del objeto de la sociedad
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0914/2015-LFuente oficial