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TSJ

AS/0915/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 915/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 86/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2024, cursantes de fs. 1192 a 1206 vta., Freddy Pedro Lima Alvarado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 125/2023 de 10 de agosto de fs. 1161 a 1169, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por el presunto delito de Violación agravada, previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por sentencia 12/2021 de 13 de abril (fs. 1091 a 1104), el Tribunal de Sentencia Penal Primero y el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi de la Provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Freddy Pedro Lima Alvarado, autor y culpable de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Macario Cori Machaca y Freddy Pedro Lima Alvarado formularon recurso de apelación restringida (fs. 1112 a 1116) y (fs. 1120 a 1132), respectivamente resuelto por el Auto de Vista 125/2023 de 10 de agosto (fs. 1161 a 1169), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes ambos recursos de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente reitera el agravio expuesto en su recurso de apelación restringida vinculada a una errónea aplicación de la ley penal, asimismo. refiere falta de fundamentación en la sentencia emitida. Por otra parte, alega mala valoración probatoria arguyendo que las pruebas periciales no fueron valoradas correctamente violando de esta manera lo previsto en el art. 370 núm. 1, 5 y 6 del CPP. y que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de revisar de oficio el proceso.

2) Refiere que en la denuncia de la víctima supuestamente hubieran existido varios acusados, por lo cual el recurrente llega a concluir que no hubiera existido la individualización del sujeto procesal, por lo cual se vulneró el art. 370 núm. 2 del CPP. siendo obligación del Tribunal de Apelación el control de logicidad.

3) El imputado aduce mala valoración de la prueba indicando que las mismas no fueron valoradas acorde a la regla de la sana crítica, careciendo de una escasa fundamentación por parte del Tribunal al pronunciarse respecto de ellas.

4) Señala que la Sentencia emitida estaba basada en elementos no incorporados legalmente en juicio, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 núm. 4 del CPP señalando que las pruebas periciales introducidas MP-1, 2, 6, 7, 8, 10, 13 y 15 no debieron ser valoradas ni interpretadas por la autoridad jurisdiccional.

5) Aduce que la Sentencia emitida carece de una correcta fundamentación y motivación dejando de lado criterios jurídicos y jurisprudenciales, infringiendo de esta manera el art. 370 núm. 5 del CPP.

6) El recurrente menciona que la sentencia incurrió en contradicción entre su parte dispositiva y la parte considerativa, violando de esta manera el art. 370. núm. 8 del CPP.

7) La parte recurrente aduce que en la Sentencia emitida incurrió en una mala valoración probatoria. Asimismo, indica que dicha Resolución se baso en hechos inexistentes, todo ello conforme lo previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP.

Al respecto, invoca como precedentes los Autos Supremos 571/2015- RRC de 4 de septiembre, 136/2016 -RA, 107/2020- RRC, 307/2003, 337/2011, 041/2017- RRC de 24 de enero, 550/2014 -RRC de 15 de octubre, 429/2018-RRC de 13 de junio y 251/2012-RRC de 12 de abril. Asimismo, cita la Sentencia Constitucional 262/2003-R de 28 de febrero, 157/2001 de 19 de febrero, 585/2001 de 15 de junio, 1365/2005-R de 31 de octubre, 1494/2011- R de 11 de octubre y 13002/2015-S2 de 13 de noviembre, 358/2010-R de 22 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente Freddy Pedro Lima Alvarado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de marzo de 2023 (fs. 1170) y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro el plazo de los 5 días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto el recurrente se limita a realizar una relación de los hechos suscitados en la tramitación del proceso; por una parte, cuestiona defectos de la sentencia para luego alegar la vulneración al debido proceso en su vertiente de errónea ampliación de la ley penal sustantiva, fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas, valoración defectuosa de la prueba e inexistencia de los hechos acusados.

En cuanto a los motivos quinto, sexto y séptimo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a las omisiones y cuestionamientos que fueron señalados en etapa de apelación sin obtener una respuesta fundada y motivada en el Auto de Vista. Asimismo, sostiene que existiría una supuesta contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución por último sostiene que las pruebas otorgadas y generadas en el desarrollo del proceso no fueron valoradas correctamente obviando criterios de la sana critica para su correcta valoración.

Verificando los requisitos de admisión, esta Sala advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 571/2015- RRC de 4 de septiembre, 136/2016 -RA, 107/2020- RRC, 307/2003, 337/2011, 041/2017- RRC de 24 de enero, 550/2014 -RRC de 15 de octubre, 429/2018-RRC de 13 de junio y 251/2012-RRC de 12 de abril; sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos siendo necesaria indefectiblemente la adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos invocados; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. No obstante, se advierte que solo reitera los defectos de Sentencia denunciados, olvidando que en casación la resolución impugnada viene a ser el Autos de Vista, no así la Sentencia.

Por otra parte, se advierte que el recurrente también invoca las Sentencias Constitucionales 262/2003-R de 28 de febrero, 157/2001 de 19 de febrero, 585/2001 de 15 de junio, 1365/2005-R de 31 de octubre, 1494/2011- R de 11 de octubre y 13002/2015-S2 de 13 de noviembre, 358/2010-R de 22 de junio, que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, si bien el recurrente alega la vulneración del debido proceso, no detalla con precisión y de manera fundada, en qué sentido o motivos la resolución de alzada habría vulnerado dicho derecho de modo que no precisa en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía vinculada a la existencia del defecto y menos explica cuál el resultado dañoso emergente, haciendo inviable la consideración del recurso por la vía de la flexibilización.

En definitiva, se puede concluir que el recurso sujeto a análisis adolece de falencias recursivas atribuible al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada, en consecuencia, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo tanto, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación Interpuesto por Freddy Pedro Lima Alvarado, cursante de fs. 1192 a 1206 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Freddy Pedro Lima Alvarado
Proceso
Violación agravada
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0915/2024-RAFuente oficial