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TSJ

AS/0916/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 916

Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente : 344/2015-S

Demandante : German Ferrel Claros

Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 149, interpuesto por Wilmer San Jinez Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista N° 111/2015 de 8 de julio de 2015, de fs. 143 a 145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del Recurso de Reclamación seguido por German Ferrel Claros contra la entidad recurrente; el Auto de 07 de septiembre de 2015 que concedió el recurso, a fs. 153; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones

Que dentro del trámite de solicitud de compensación de cotizaciones por German Ferrel Claros, el SENASIR, mediante Resolución Nº 07349 de 21 de septiembre de 2010 (fs. 28), resolvió otorgar en favor de German Ferrel Claros, un salario cotizable de Bs. 823.20 (Ochocientos Veintitrés 20/100 Bolivianos) y una densidad de 4.75 años.

I.2 Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de reclamación del SENASIR

Mediante Notas de fecha 17 de enero de 2013 German Ferrel Claros de fs. 37, presenta Recurso de Reclamación contra la resolución N° 0007349, la cual fue resuelta mediante Resolución Comisión de Reclamación N° 00325/13, misma, que confirma la Resolución N° 0007349 de 21 de septiembre de 2010.

I.2 Auto de Vista

Notificado el asegurado con la Resolución de la Comisión de reclamación del SENASIR, éste interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 107, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 111 de 8 de julio de 2015 (fs. 143 a 145), por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó en parte la Resolución Nº 00325/13 de 17 de mayo dictada por la Comisión de Reclamaciones, disponiendo que el SENASIR complemente la calificación de los aportes con los realizados en SEMAPA por las gestiones mayo 1980 a mayo de 1982.

I.2 Motivos del recurso de casación

La resolución de Alzada, fue motivó interposición de recurso de casación en el fondo por parte de Wilmer Sanjinéz Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, bajo los siguientes argumentos:

Expresa que el SENASIR al emitir la Resolución Administrativa N° 00325/13 de 17 de mayo, obro con completa jurisdicción y competencia, por lo que se debe tomar en cuenta que conforme el art. 410 de la Constitución Política del Estado, “…trata de la legalidad de las resoluciones emanadas con jurisdicción y competencia,…” (sic), por lo cual, se tiene que los documentos emitidos por la institución son legítimos, más aun si se toma en cuenta lo establecido en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341.

Señala que las resoluciones emitidas por el SENASIR se encuentra debidamente respaldadas y que por Informe Técnico N° 281/13 de 19 de abril, se evidencio que en planillas de los periodos 05/80 a 05/82 el interesado German Ferrel Claros, no figura en planillas, ahora bien no pueden tomarse documentos supletorios, ya que el Decreto Supremo N° 27543 determina que únicamente serán utilizados cuando no existan planillas, aspecto que no es el caso de autos, siendo que en las planillas existentes el asegurado German Ferrel Claros no figura en ellas.

I.3 Petitorio

De acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos solicito al Tribunal Supremo case en parte el Auto de Vista recurrido y confirme la resolución Administrativa 00325/13 de 17 de mayo de fs. 97 a 99, sea previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II:

Fundamentos Jurídicos del fallo

En el caso de Autos se establece que la demanda de casación identifica como problemática la aplicación supletoria de la documentación para la compensación de cotizaciones, por lo cual resuelta importante realizar las siguientes puntualizaciones:

Que así planteada la problemática, de antecedentes procesales se evidencia que presentada la solicitud de Compensación de Cotizaciones, conforme consta a fs. 25 de obrados, concedida mediante Resolución Nº 0007349 de 21 de septiembre de 2010, cursante a fs. 28 y confirmada a través de la Resolución Nº 00325/13 de 17 de mayo de 2013 de fs. 93 a 95, fallo que fue revocado mediante Auto de Vista N° 111/2015 de 8 de julio cursante a fs. 143 a 145, dicha resolución fundamenta su decisión en apoyo del Decreto Supremo N° 27543 con relación a la documentación supletoria.

Al respecto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios, etc., , concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 y la 559 de 3 de octubre de 2005.

Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, ha momento de presentar su solicitud de Compensación de Cotizaciones, por lo que, presentó documentación consistente entre algunos, extracto de la AFPs, formulario AVC – 04 periodo 5 de mayo de 1978; 5 de mayo de 1980; 1 de septiembre de 1988, formulario AVC – 07 del periodos 30 de enero 1979; 15 de mayo de 1982; 24 de agosto de 1990, certificación de aportes laborales otorgado por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba – SEMAPA, Certificado de Trabajo otorgado por la Honorable Municipalidad de Cochabamba, Certificado de calificación de años de servicio de la Honorable Municipalidad de Cochabamba, Certificado de haberes y aportes otorgado por la Honorable Municipalidad de Cochabamba, calificación de años de servicio, desglosado y cómputo general otorgado por la Unidad de Calificación de Años de Servicio, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que el solicitante trabajó en la empresa descrita precedentemente y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.

En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por el ente gestor, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que el solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la irrenunciabilidad de los derechos.

A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35.I y 45.II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por las normas permisivas, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 149, interpuesto por el SENASIR, contra el Auto de Vista N° 111/2015 de 8 de julio de 2015, de fs. 143 a 145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez

MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI: Abog. David Valda Terán

SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

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Datos del proceso

Demandante
German Ferrel Claros
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2015AS/0916/2015Fuente oficial