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TSJ

AS/0916/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2018Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 916/2018-RA

Sucre, 08 de octubre de 2018

Expediente                : La Paz 103/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Félix Roldan Méndez y otro

Delitos    : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2018, cursante copia de fs. 799 a 800 vta. y original, de fs. 801 a 802 vta., Ramiro Félix Roldan Castillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2017 de 24 de octubre, de fs. 788 a 793, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Juan Carlos Quisbert Palacios contra de Félix Roldan Méndez y el recurrente, por la presunta comisión de los delito de Estafa y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 335 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 21/2015 de 2 de marzo (fs. 665 a 676), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Félix Roldan Méndez y Ramiro Félix Roldan Castillo, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena: al primero, a cuatro años en reclusión; y al segundo, a cinco años de privación de libertad, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia a cada uno; asimismo, los absolvió de pena y culpa del delito de Amenazas, tipificado por el art. 293 del CP. Notificados con tal determinación los imputados Félix Roldan Méndez (fs. 679 a 680) y Ramiro Félix Roldan Castillo (fs. 682 a 684), solicitaron Explicación, Complementación y Enmienda, que fueron resueltos por Autos de 4 de marzo de 2015 (fs. 681 y 685).

Contra la referida Sentencia, los imputados Ramiro Félix Roldan Castillo y Félix Roldan Méndez (fs. 698 a 703) formularon recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 56/2017 de 24 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 2 de febrero de 2018 (fs. 795), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Como primer agravio reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación de la Ley penal, vicio in iudicando; por cuanto, una conducta civil fue forjada como penal, pues el préstamo efectuado por el Banco Solidario a Juan Carlos Quisbert Palacios fue realizado con su consentimiento; sin embargo, el Auto de Vista recurrido incidió en error y contradicciones, puesto que: i) No cuenta con sustento legal ni la enunciación de la doctrina jurídica del art. 335 del CP, que en relación a los alcances del término engaño o artificio debe provocar error en la persona, lo que no ocurrió en su caso, pues su conducta no fue premeditada; ya que, actuó en consulta con el acusador particular que obtuvo el préstamo del Banco; ii) No fundamenta dentro de la normas sustantivas, vulnerando los principios de legalidad y debido proceso; iii) Confirmó la Sentencia con la pena máxima de cinco años por un delito que no cometió, ocasionándole grave perjuicio; y, iv) No sienta ninguna jurisprudencia ni una doctrina jurídica penal, debido a que ratificó la Sentencia.

Por otra parte, acusa que el Auto de Vista recurrido incurrió en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que no aplicó correctamente el art. “335 de la Ley 1970” (sic), por no haber identificado y valorado el daño ocasionado a su libertad, existiendo una serie de contradicciones, incurriendo en “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, conforme previene los art. 167 y 169 en su numeral 3) del C.P.P.” (sic), por lo que considera, que era preciso aplicar los parámetros de un proceso civil; no obstante, el Tribunal de alzada ingresó en error in iudicando e in procedendo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Félix Roldan Méndez y otro
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2018AS/0916/2018-RAFuente oficial