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AS/0916/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio

La recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido incurre en violación y omisión de las normas procesales que reglamentan la forma y contenido de la demanda, toda vez que no solo corresponde anular obrados hasta fs. 180, debido a que no se han resuelto todos los puntos impugnados en apelación, habi...

Proceso
Nulidad de contrato de préstamo y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 916/2019

Fecha: 16 de septiembre de 2019

Expediente: SC-83-19-S

Partes: Ana María Rivero Vda. de Jiménez representada por Rommel Miguel y Antonio Jiménez Rivero c/ Ross Mery Inturias Sánchez y otros.

Proceso: Nulidad de contrato de préstamo y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación que cursan de fs. 768 a 772 y de 774 de 780 vta., interpuestos por Alicia Panozo Guzmán; y Ana María Rivero Vda. de Jiménez representada por Rommel Miguel y Antonio Jiménez Rivero, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 20/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 760 a 763 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de contrato de préstamo de dinero y otros, seguido por Ana María Rivero Vda. de Jiménez contra Ross Mery Inturias Sánchez y otros; el Auto de concesión de 14 de junio visible a fs. 794, el Auto Supremo de Admisión N° 708/2019 – RA de 24 de julio cursante de fs. 801 a 802 vta. y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ana María Rivero Vda. de Jiménez a través de sus representantes legales Rommel Miguel Jiménez Rivero y Antonio José Jiménez Rivero mediante memorial cursante de fs. 38 a 40 vta., subsanado de fs. 45 a 46, 51 a 52 vta., 54 y vta., 60, 63 y vta., presentó demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero, cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios, contra Ross Mery Inturias Sánchez, Alicia Panozo Guzmán y Banco FASSIL S.A., señalando que el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por la suma de $us. 5.000,00 de 6 de mayo de 2006 es un documento falso, pues a través del mismo se suplantó la identidad de Miguel Jorge Jiménez Eguez quien falleció el 16 de diciembre de 1999 y de Ana María Rivero Vda. de Jiménez.

Citados los demandados, Ross Mery Inturias Sánchez mediante memorial de fs. 92 a 94, contestó a la demanda negándola en todos sus extremos y planteó reconvención por extinción de la acción más pago de daños y perjuicios. Por su parte, Alicia Panozo Guzmán contestó a la demanda e interpuso incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo por memorial de fs. 220 a 222 y refiere que su persona dentro el proceso coactivo civil instaurado por Ross Mery Inturias Sánchez contra Miguel Jorge Jiménez Eguez y Ana María Rivero Vda. de Jiménez, se adjudicó el inmueble ubicado en la zona Nor – Este U.V. N° 79, kza. E, lote Nº 5, inscrito en Derechos Reales con matrícula N° 7011060061470, sin embargo, dicho bien fue transferido a Elías Chungara Ocampo, a quien corresponde se integre a la litis y sea excluida de la presente acción judicial.

El Banco FASSIL S.A. conforme al Auto de 17 de abril de 2017 cursante de fs. 180 vta. a 182 vta., se integró a la litis de acuerdo a las previsiones de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil siendo citado a fs. 191 y declarado rebelde tal como consta en el Auto de 14 de agosto de 2017 cursante a fs. 370.

2. Tramitado el proceso se dictó Sentencia Nº 75/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 563 vta. a 568 vta., en que la Juez Público Civil, Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte, esto es en lo referente a la nulidad del contrato por suplantación de identidad de Miguel Jorge Jiménez Eguez e IMPROBADA con relación a la suplantación de la identidad de Ana María Rivero Vda. de Jiménez; asimismo, declaró PROBADA en lo referente a la acción de pago de daños y perjuicios a ser cuantificados y resarcidos en ejecución de sentencia por la demandada Ross Mery Inturias Sánchez, e IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por Ross Mery Inturias Sánchez, sin costas por ser juicio doble.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Alicia Panozo Guzmán por una parte y por otra Rommel Miguel Jiménez Rivero y Antonio José Jiménez Rivero ambos en representación de Ana María Rivero Vda. de Jiménez, y por su parte, Ross Mery Inturias Sánchez y además del Banco FASSIL S.A., mereció el Auto de Vista Nº 20/2019 de 9 de abril cursante de fs. 760 a 763 vta., que resolvió ANULAR obrados hasta fs. 180 inclusive.

El Tribunal Ad quem mencionó dentro de sus fundamentos a los arts. 1 num. 8) y 213.I ambos del Código Procesal Civil y además refirió que se dictó sentencia dentro del presente proceso de nulidad de contrato de préstamo de dinero, empero no se incorporó al Banco FASSIL S.A. como parte demandada, ni se conminó al demandante a presentar demanda contra dicha institución, por lo que durante el proceso dicha entidad financiera intervino sin haber sido legalmente demandada. Asimismo, la sentencia no podría haber tomado decisión respecto a los derechos patrimoniales que tiene la entidad financiera en otro registro público y en este sentido corresponde sea legalmente incorporada para definir a qué situación se incorpora si como sujeto activo o pasivo, para que el juez A quo cuando dicte sentencia ésta cumpla con la fundamentación, motivación y sea debidamente congruente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y LAS CONTESTACIONES

1. De las denuncias expuestas por Alicia Panozo Guzmán, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

a) Acusó que el Auto de Vista recurrido incurre en violación y omisión de las normas procesales que reglamentan la forma y contenido de la demanda, toda vez que no solo corresponde anular obrados hasta fs. 180, debido a que no se han resuelto todos los puntos impugnados en apelación, habiéndose transgredido normas procesales básicas de la forma y contenido de la demanda. Por lo que señala que han sido vulnerados los arts. 110, 113 y 265 inc. 1) del Código Procesal Civil, por no anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Petitorio.

Solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 42 y se disponga como no presentada la demanda al ser defectuosa.

2. En cuanto a los reclamos de la recurrente Ana María Rivero Vda. de Jiménez se extraen de manera resumida, los siguientes:

a) Manifestó que el contrato plasmado en el Testimonio N° 414/2006 de 6 de mayo, fue falsificado por Lucy Cortez, Carlos Claros y Ross Mery Inturias Sánchez, por cuando sus padres Ana María Rivero Vda. de Jiménez y Jorge Jiménez Eguez no habrían suscrito el citado contrato y que su padre habría fallecido el 16 de diciembre de 1999, extremo reconocido por los falsarios sobre quienes pesa una sentencia penal condenatoria.

b) Arguyó que el juez A quo no valoró de forma integral todas las pruebas presentadas ya que se demostró con pruebas la ilicitud de la causa y el motivo, conforme al contrato de hipoteca del inmueble de Ana María Rivero Vda. Jiménez y su esposo muerto, el que no firmó el contrato acusado de falso, que dio lugar a un ficticio proceso coactivo de remate y desalojo de inmueble, los supuestos vendedores no dieron su consentimiento para efectuar el contrato de 6 de mayo de 2006, supuestamente a favor de la falsificadora Ross Mery Inturias, junto a Lucy Cortez Valencia y Carlos Claros Chávez. Esta situación fue modulada por el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio.

Petitorio.

Solicitó casar en el fondo el Auto de Vista impugnado, ordenándose la restitución del otro 50% que corresponde a su madre Ana María Rivero Vda. de Jiménez y disponga la cancelación de la matrícula en Derechos Reales.

Respuestas a los recursos de casación.

El Banco FASSIL S.A. mediante sus representantes Víctor Iván Mollinedo Romero y Nora Estela Chávez Rivas contestó al recurso interpuesto por Ana María Rivero Vda. de Jiménez, indicando la carencia de técnica recursiva, sin tomar en cuenta los requisitos previstos por el art. 271 del Código Procesal Civil, no siendo concordante con su recurso de apelación; describe que ya no es necesario examinar los hechos que corresponden a los jueces de instancia a menos que se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho. Se debió expresar de manera clara y precisa por qué razón considera que el Tribunal Ad quem anuló obrados y por qué no debió hacerlo y no limitarse a realizar un análisis de la falta de valoración de las pruebas presentadas. Cita el Auto Supremo N° 633/2018-RI de 10 de julio, y solicita la improcedencia del recurso de casación.

Por su parte, Alicia Panozo Guzmán contestó al recurso de casación de los demandantes manifestando la insuficiencia de poder de representación de los apoderados de la parte demandante, sosteniendo que es para que se apersonen ante la Corte Superior de Distrito y no como denomina actualmente, está viciado de nulidad ya que está dirigido a un inexistente tribunal.

Señaló que el recurso de casación no reúne los requisitos que establece el art. 274 del Código Procesal Civil. Además, indicó que el recurso planteado refiere a la sentencia de primera instancia y no contra el Auto de Vista de 9 de abril de 2019. Asimismo, no señaló cuales son las normas procesales o ley que han sido vulneradas por el Auto de Vista. En consecuencia, solicitó declarar infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la vulneración del derecho a la defensa.

La Ley Nº 025 en su art. 16 establece que: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

En correspondencia con lo descrito por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil establece las nulidades procesales con criterio restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal vulnere el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme dispone los artículos citados.

Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se puede acusar en todo el desarrollo del proceso, que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la CPE, que establece: “toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 1 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: “Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC Nª 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC Nros. 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC Nº 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”.

En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 115.II de la CPE, que a decir de la SC Nº 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC Nº 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.

En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho.”.

En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el Estado conforme determina el art. 115.I de la CPE; por lo que, cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados producen una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme a lo señalado supra, solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.

Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de citar con la demanda implica que éste pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, éste puede afirmar o controvertir lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.

III.2. Del litisconsorcio necesario.

El instituto jurídico del litisconsorcio necesario se encuentra previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, que señala: “I.- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán emplazados en forma legal”.

En el ámbito doctrinario, podemos citar al tratadista Lino Enrique Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, al respecto indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.

Asimismo, Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”.

En este marco, el Auto Supremo Nº 99/2004 de 22 de noviembre, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por los Autos Supremos Nº 406/2013 y 896/2015-L, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.

En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”, en conclusión se tiene que para generar la nulidad para la integración de un litisconsorcio el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al Título de las partes, es necesario la concurrencia de terceros”.

III.3. De la improcedencia de los reclamos de casación en el fondo contra Autos de Vista anulatorios.

La jurisprudencia sentada tanto por la ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma; que en la normativa adjetiva civil vigente debe ser entendida, en el sentido de que contra una resolución anulatoria no proceden o resultan inadecuados los reclamos de fondo, siendo solo procedentes ante este tipo de resoluciones los motivos o reclamos de casación en la forma, destinados a que el Tribunal Supremo de Justicia revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto, lo hace improcedentes los reclamos de fondo.

Al respecto el A. S. Nº 761/2015 de 08 de septiembre de 2015 ha establecido que: “En la sub lite, examinado el Auto de Vista recurrido de fecha 03 de enero de 2011 de fs. 527 y vta., se tiene que el razonamiento realizado por el Ad quem fue el de anular el Auto de concesión de alzada, en sentido de considerar que el recurso de “…apelación de sentencia carece de fundamentación exigida por las normas legales citadas y obvia las características propias de una expresión de agravios; toda vez no existe análisis crítico del fallo de primera instancia, con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que amerite consideración alguna de agravio sufrido”, consiguientemente de estos antecedentes y del análisis realizado al mismo, resulta ser una Resolución anulatoria pues no ingresó a considerar y menos a resolver cuestiones de fondo del asunto, sino se limitó al examen del recurso mismo, de donde se tiene que el recurrente no concreto de manera clara y precisa sus agravios y con su resultado determinó la anulación del Auto de concesión del recurso aludido; al respecto la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Respecto al recurso de casación planteado por Alicia Panozo Guzmán.

Acerca de que el Auto de Vista recurrido vulnera y omite la aplicación de normas procesales que reglamentan la forma y contenido de la demanda, toda vez que no solo corresponde anular obrados hasta fs. 180, debido a que no se resolvió todos los puntos de su impugnación interpuestos en apelación, habiéndose transgredido normas procesales básicas de la forma y contenido de la demanda establecidos en los arts. 110, 113 y 265.I del Código Procesal Civil, al no haberse anulado obrados hasta fs. 42 y disponer por no presentada la demanda.

Corresponde señalar que de los antecedentes se tiene el Auto de Vista impugnado en su parte dispositiva resuelve: “Anula obrados hasta fojas 180”, resolución cursante de fs. 760 a 763 vta., de la cual se entiende que deja sin efecto los actuados procesales producidos y dispone que nuevamente se lleve adelante la audiencia preliminar, a efectos de que el proceso sea reconducido por la juez A quo, tomando todas las previsiones establecidas a fin de evitar vicios procesales que se pudiera producir.

El Banco FASSIL S.A. es incluido como litisconsorte necesario al proceso, a objeto de que asuma defensa, mediante Auto de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 181 a 182 vta. Asimismo, se le comunica a la entidad financiera sobre el memorial presentado por la parte demandante y su decreto de 30 de junio de 2017 como consta en la diligencia saliente a fs. 256; por otra parte, se le declara rebelde por Auto de 14 de agosto de 2017 y participa en la audiencia preliminar el 13 de noviembre de 2017. Inclusive plantea recurso de apelación, conforme se tiene de obrados de fs. 685 a 687 vta., en el que no reclamó sobre el tema de integración al proceso.

Anular obrados hasta fs. 42 no es factible debido a que antes del inicio de la audiencia preliminar todavía no se integró a la litis sino a raíz del Auto de 17 de abril de 2017 de fs. 181 vta. a 182 vta., por lo que anulados los actuados hasta fs. 180, el juez A quo debe reencaminar el proceso notificando al resto de los sujetos procesales con la demanda planteada incluyendo a la recurrente Alicia Panozo Guzmán, quien tendrá la posibilidad de plantear incidentes, excepciones e inclusive reconvenir en contra de la demandante, siendo esa la oportunidad para efectuar las observaciones y reclamos en cuanto a la forma y contenido de la demanda. Conforme a la explicación efectuada no se han vulnerado los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil, dada la existencia de mecanismos procesales que no han sido agotados por la recurrente. En consecuencia, por el principio de eventualidad, la recurrente tiene la posibilidad de efectuar sus reclamos en primera instancia y al no haberse demostrado vulneración al derecho a la defensa no corresponde analizar las acusaciones descritas, por lo tanto, no se advierte vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Sin embargo del yerro generado por el Ad quem respecto al tema de integración procesal, se debe efectuar la consideración sobre la inclusión de Elías Chungara Ocampo al proceso en virtud a que es propietario actual del bien inmueble objeto de la litis que lo adquirió mediante el Testimonio Nº 229/2011 de 25 de febrero registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.1.06.0061470, como consta en la prueba literal que cursa de fs. 675 a 682 vta. Esta situación es advertida por la demandada Alicia Panozo Guzmán en su memorial de contestación a la demanda de fs. 220 a 222, quien reclama que se integre a la litis al actual propietario, no obstante, no mereció el debido análisis.

El presente proceso, al tratarse de nulidad de contrato de préstamo y cancelación de inscripción en Derechos Reales, tiene relación directa con el inmueble de propiedad de Elías Chungara Ocampo; en ese sentido, existe la probabilidad de que las decisiones jurisdiccionales tengan incidencia afectando su derecho propietario, en caso de acogerse la demanda, por lo que es latente la vulneración de su derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado que indica: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.

La participación de los sujetos procesales con interés legítimo, se encuentra garantizada en el sistema procesal civil, al efecto corresponde citar el art. 48 del Código Procesal Civil, que señala: “I.- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente…”.

En este entendido, la integración de Elías Chungara Ocampo resulta necesaria, al ser considerado como sujeto procesal con interés legítimo en la relación sustancial en el presente proceso, conforme a la explicación efectuada en la doctrina aplicable respecto al litisconsorcio necesario en el apartado III.2.

En conclusión, a efectos de evitar vulneración del derecho a la defensa de Elías Chungara Ocampo que actualmente ocupa el bien inmueble y es propietario del inmueble litigado conforme a la documentación cotejada con la finalidad de que sea escuchado, corresponde integrarlo a la litis, manteniendo la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada.

Recurso de casación de Ana María Rivero Vda. de Jiménez.

Con referencia a los reclamos de Ana María Rivero Vda. de Jiménez planteados en su recurso de casación de fs. 774 a 780 vta., se debe señalar que los dos agravios mencionados van al fondo de la causa, por lo que, asumiendo la premisa de que contra un Auto de Vista anulatorio no procede el recurso de casación en el fondo sino únicamente en la forma, no corresponde su análisis conforme a la doctrina aplicable señalada en el acápite III.3 de la presente resolución.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 768 a 772 y de 774 a 780 vta., interpuestos por una parte por Alicia Panozo Guzmán y Ana María Rivero Vda. de Jiménez representada por Rommel Miguel y Antonio Jiménez Rivero, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 20/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 760 a 763 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos por la modulación de la nulidad dispuesta por el Ad quem.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco E. Jaimes Molina.

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Máxima

FALTA DE UN LITISCONSORCIO PASIVO, AMERITA ANULACIÓN DE OBRADOS/ En vista de que se hace necesaria la integración del actual propietario del bien inmueble en litigio, puesto que, y ante la probabilidad de que las decisiones jurisdiccionales tengan incidencia afectando su derecho propietario, por lo que es latente la vulneración de su derecho.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Rivero Vda. de Jiménez representada por Rommel Miguel y Antonio Jiménez Rivero
Demandado
Ross Mery Inturias Sánchez y otros.
Proceso
Nulidad de contrato de préstamo y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 99/2004 de 22 de noviembre: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia. En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”, en conclusión se tiene que para generar la nulidad para la integración de un litisconsorcio el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al Título de las partes, es necesario la concurrencia de terceros”.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2019AS/0916/2019Fuente oficial