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TSJReiteradora

AS/0916/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente señalo que el Tribunal de apelación admitió la existencia de una violación al debido proceso únicamente con relación a la falta de legitimación uniéndola a la improponibilidad de la demanda, cuando se trata de cuestiones diferentes. Refirió que el Auto de Vista de 29 de septiembr...

Proceso
Restitución de depósitos irregulares más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 916/2024

Fecha: 19 de agosto de 2024

Expediente: SC-69-24-S

Partes: Ricardo Braulio Valencia Espinoza, representado legalmente por Ramiro Buby Barrenechea Zambrana, Alejandro Rafael Barrenechea Murilo y Rodolfo Laura Yujra c/ David Flores Cruz.

Proceso: Restitución de depósitos irregulares más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 618 a 624, interpuesto David Flores Cruz, y de fs. 626 a 630 vta., formulado por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 25/2024, de 28 de marzo, cursante de fs. 607 a 616 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de restitución de depósitos irregulares más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, representado legalmente por Ramiro Buby Barrenechea Zambrana, Alejandro Rafael Barrenechea Murilo y Rodolfo Laura Yujra contra David Flores Cruz; la respuesta de fs. 634 a 638; el Auto de concesión Nº 12/2024, de 07 de junio, visible a fs. 643 y vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 682/2024-RA, de 02 de julio, obrante de fs. 650 a 652, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ricardo Braulio Valencia Espinoza, representado legalmente por Ramiro Buby Barrenechea Zambrana, Alejandro Rafael Barrenechea Murilo y Rodolfo Laura Yujra, mediante escrito de fs. 275 a 279 vta., modificado de fs. 499 a 501, planteó demanda ordinaria de restitución de depósitos irregulares más resarcimiento de daños y perjuicios contra David Flores Cruz; quien una vez citado contestó de manera negativa por memorial de fs. 508 a 510 vta., oponiendo excepciones de incapacidad de la parte actora, falta de legitimación activa, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y cosa juzgada, las que fueron desestimadas por resoluciones salientes de fs. 532 vta. a 537; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 166/2023, de 15 de junio, que cursa de fs. 568 a 574, que declaró PROBADA la demanda principal y su modificación, ordenando al demandado que en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoría de la Sentencia restituya en favor de Ricardo Braulio Valencia Espinoza la suma de Bs. 4.514.201.01, más el resarcimiento de daños y perjuicios, cuantificados en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por David Flores Cruz, mediante memorial de fs. 577 a 583 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 25/2024, de 28 de marzo, cursante de fs. 607 a 616 vta., el cual ANULÓ obrados hasta fs. 529, en base a los siguientes argumentos:

Que, en el caso de autos, el demandante aduce ser propietario del dinero que fuera depositado en la cuenta de David Flores Cruz y que las personas que realizaron los depósitos hubieran sido enviadas por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, quienes habrían realizado los mismos por encargo suyo; sin embargo, no existe un poder de representación que permita al demandante actuar en nombre de quienes aparecen como personas que hubieran realizado los depósitos reclamados.

Es obligación del demandante probar que los dineros depositados en la cuenta de David Flores Cruz eran de su propiedad, ya que el proceso tiene por finalidad conseguir la restitución del supuesto pago indebido, lo que implica que el demandado debería devolver la totalidad del dinero que le fuera depositado en atención a que no correspondía que esta persona hubiese recibido tales depósitos.

En ese sentido, se hace necesaria en la presente causa la intervención de cada uno de los sujetos que efectuaron el depósito de los dineros según los distintos comprobantes adjuntados; toda vez que, no existe prueba fehaciente que acredite que tales dineros sean de propiedad de Ricardo Braulio Valencia Espinoza.

En caso de declararse probada la demanda sin haber escuchado en juicio a las personas que realizaron los depósitos al demandado con la finalidad de que declaren si es cierto que el actor es propietario de los dineros reclamados, se dejaría en indefensión a las mismas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por David Flores Cruz, según escrito de fs. 618 a 624; y por Ricardo Braulio Valencia Espinoza por memorial de fs. 626 a 630 vta.; recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por David Flores Cruz, se observa que acusó:

a) Que, el Tribunal de apelación admitió la existencia de una violación al debido proceso únicamente con relación a la falta de legitimación uniéndola a la improponibilidad de la demanda, cuando se trata de cuestiones diferentes.

Refirió que el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2021, ya emitió pronunciamiento sobre la falta de legitimación del demandante, haciendo hincapié en que en la ausencia de representación pero que fueron pasados por alto por la A quo.

En este mismo punto, el recurrente refirió que, la improponibiliad de la demanda radica en que el proceso fue desarrollado con defectos absolutos que amerita pronunciamiento respecto del carácter admisible de la demanda siguiendo los lineamientos del Tribunal de alzada, que anuló obrados por falta de legitimación del demandante.

De acuerdo a las pruebas aportadas, los titulares de los depósitos bancarios son: Ricardo Luis Navía Bautista, David Vidal Cama Villca, Teddy Quispe Mamani, Remberto Ramos Quispe, Ramito Ticona Ticona, Óscar Iván Flores Aguilar, Zacarías Espinoza Mamani, Feliciano Florencio Valencia Espinoza, Álvaro Alejandro Cuebas Aliaga, Hilda Catacora Huasco, Jesús Alberto Apaza, Freddy Edwin Chino Apaza, Rubén Condori, Freddy Mejía, Humber Pocoaca Condori, Enrique Apaza Suca, Julio César Maidana Quispe, Willy, David Hinojosa, Virginia López Antonio, Claudia M. Hinojosa Basinario, Ruth, Macario Mamani Pongo, Juana Soledad, Yecid Michael Cayo Chávez, Juana Hinojosa Basinario y Adilberto Chino Apaza, quienes no demandaron restitución de los referidos depósitos.

El Tribunal Supremo de Justicia determinó la necesidad de efectuar una rendición de cuentas previa, en el caso; toda vez que no se siguió la línea establecida por este máximo Tribunal, los depositantes son los únicos legitimados para dar inicio a la demanda; sin embargo, se pretende hacer ver que las transferencias efectuadas eran parte de la suma total pagada por el actor, cuando nunca se estableció la naturaleza de los aportes.

b) Sobre la prescripción, se tiene que las boletas de depósito fueron realizadas entre fechas 9 de noviembre de 2010 y 11 de diciembre de 2012, en tanto que la formalización de la demanda presente fue efectuada el 31 de diciembre de 2020, por lo que, considerando que las personas que realizaron los depósitos no se apersonaron a ninguno de los procesos incoados en esta causa, de conformidad al art. 1507 del Código Civil, su derecho a reclamar la devolución de los diferentes montos, se encuentra precluido.

c) Sobre la valoración de la prueba de reciente obtención, se tiene que las declaraciones juradas no aglutinan la totalidad de los depositantes de dinero, al margen de que con ellas no se puede convalidar actos viciados desde la demanda.

Con estos fundamentos solicitó la admisión del recurso de casación.

2. El recurso de casación deducido por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, acusó:

a) Incorrecta interpretación de los arts. 206.I del Código Procesal Civil con relación a los arts. 112, 152.2, 147.I y II, 149.I, II y III, 150 num. 1, 2 y 3, 156, 157.II y 161 num 1, 2, 3 y 4 del mismo cuerpo de leyes; y art. 1320 del Código Civil respecto del razonamiento expuesto por el Ad quem en sentido de que no se acreditó de manera fehaciente que los dineros fueran de propiedad del demandante, no tiene sustento ya que presentó prueba documental, trasladada y de reciente obtención. Dentro de la prueba trasladada, se tiene la confesión judicial provocada de David Flores Cruz, así como las declaraciones voluntarias de Feliciano Florencio Valencia Espinoza, William Freddy Mejía Vargas, Zacarías Espinoza Mamani, David Vidal Cama Villca, Jesús Alberto Velasco Apaza, Teddy Quispe Mamani, Claudia Mónica Hinojosa Basinario, Ruth Trinidad Quispe Huanca, en las que expresan que efectuaron diferentes montos de dinero en cuentas de David Flores Cruz cumpliendo instrucciones suyas, prueba que fue valorada en la Sentencia Nº 166/2023, de 15 de junio.

Con estos fundamentos pidió se case en su totalidad el Auto de Vista Nº 25/2024, y resolviendo en el fondo, se reponga en su integridad la Sentencia Nº 166/2023.

3. En respuesta al recurso de casación interpuesto por David Flores Cruz; Ricardo Braulio Valencia Espinoza, por escrito de fs. 634 a 638, respondió arguyendo lo siguiente:

a) Que, el art. 274.I del Código Procesal Civil no fue cumplido por la parte recurrente, referente a la obligación ineludible de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, verificando además la infracción, violación, falsedad o error en la que habría incurrido el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista.

En el punto referente a demanda manifiestamente improponible, se realizó únicamente un relato, sin expresión de infracción de hecho o derecho en la que hubiera incurrido la Juez.

Sobre la prescripción, señaló que se trata igualmente de un relato que no cumple con el art. 274, num. 2 y 3 del Código Procesal Civil.

Con relación al incumplimiento de los lineamientos del Auto de Vista de 29 de septiembre de 2021, el recurrente cuestiona si es ese y no el Auto de Vista Nº 25/2024 el que fue impugnado y se analiza actualmente.

Finalmente, respecto a la incorrecta valoración de la prueba de reciente obtención, se tiene que el Ad quem no apreció la documental de fs. 6 a 108, de fs. 250 a 253 y de fs. 534 a 549, pruebas que demuestran que el recurso de casación interpuesto por David Flores Cruz resultando infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, norma concordante con el art. 273, que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las normas transcritas, se puede advertir que el recurso de casación procede en determinados casos y debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que, conforme determina el Auto Supremo Nº 1123/2018-RI, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia.”.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Braulio Valencia Espinoza, representado legalmente por Ramiro Buby Barrenechea Zambrana, Alejandro Rafael Barrenechea Murilo y Rodolfo Laura Yujra
Demandado
David Flores Cruz.
Proceso
Restitución de depósitos irregulares más resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 615/2012, de 25 de junio

Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2024AS/0916/2024Fuente oficial