Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 916
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 792-2024
Demandante: Aldo Sanabria
Demandado: Empresa Siajsa L.T.D.A.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 138 a 140 vta., interpuesto por la Empresa SIAJSA LTDA, representado legalmente por Oscar Antonio León Gonzáles; y de fojas 144 a 145, deducido por Aldo Sanabria, representado por Raúl Francisco Gareca Ricaldi, impugnando el Auto de Vista N° 097/2024 de 22 de mayo, de fojas 128 a 133 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Aldo Sanabria, contra la Empresa SIAJSA LTDA; el Auto de 21 de agosto de 2024, de fojas 148, que concedió los recursos; el Auto Interlocutorio N° 548/2024 de 1 de octubre de fojas 156 a 157 vta., que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
Antecedentes del proceso.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo - Cochabamba, emitió la Sentencia N° 122/2023 de 26 de octubre, de fojas 102 a 105 vta., declarando PROBADA en parte, la demanda de fojas 9 a 11 y fojas 14, interpuesto por, Aldo Sanabria, respecto de los conceptos de indemnización, vacaciones y aguinaldo, más la multa; e IMPROBADA con relación al pago de desahucio y horas extras; disponiendo que la empresa demandada SIAJSA LTDA, pague a tercero día de su ejecutoria, a favor del demandante, la suma de Bs. 13.516,40,- con la correspondiente actualización en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Promovido el recurso de apelación por ambas partes, por Auto de Vista N° 097/2024 de 22 de mayo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fojas 102 a 105 vta., emitida por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo – Cochabamba.
I.3. Motivos de los recursos de casación y contestación.
I.3.1. Primer recurso (demandado).
Contra el auto de vista referido, la Empresa SIAJSA LTDA, representada legalmente por, Oscar Antonio León Gonzáles, interpuso recurso de casación de fojas 138 a 140 vta., bajo los siguientes argumentos:
Haciendo referencia a los fundamentos del auto de vista impugnado, así como respecto de la inversión de la prueba, confesión provocada y valoración de la prueba, e invocando los Autos Supremos N° 481 de 25 de septiembre de 2020 y N° 234 de 27 de julio de 2020, emitidos por esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que los puntos de hecho a probar eran “tiempo de trabajo, horario y tipo de trabajo”, que fue probado por la empresa demandada y no fue considerado por el Juez de primera instancia, ni justificado en el auto de vista; razón por lo que acusó de manera genérica que fueron infringidas y mal aplicadas los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; 252 del Código Procesal del Trabajo; y 115 de la Constitución Política del Estado.
Con dichos argumentos, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, enmiende el error producido y disponer lo que en derecho corresponda, sin efectuar un petitorio concreto.
I.3.2. Segundo recurso (demandante).
Por memorial de fojas 144 a 145, el demandante, Aldo Sanabria, representado legalmente por Raúl Francisco Gareca Ricaldi, interpuso recurso de casación, manifestando que ingresó a la empresa SIAJSA LTDA, el 16 de abril de 2020, por un contrato verbal indefinido, trabajando de forma responsable, dedicando su tiempo a la empresa, al extremo de trabajar por más de 16 horas al día, ingresando a horas 04:00 a.m., hasta 23:00 p.m., inclusive, sin descanso alguno y obligado a realizar otros trabajos para el que no fue contratado; aspectos, que no hubieran sido considerados por el Juez y Tribunal de Alzada, vulnerando todo precepto jurídico en beneficio del trabador.
Concluyó solicitando, se considere las horas extraordinarias y se revoque el auto de vista, declarando probada el recurso y se realice una nueva liquidación por concepto de derechos laborales.
I.4. Memoriales de contestación.
I.4.1. Contestación del demandante.
Notificado con el memorial de recurso de casación de fojas 138 a 140 vta., interpuesto por la empresa SIAJSA LTDA, el demandante, Aldo Sanabria, responde al traslado manifestando, que no se ha identificado ningún agravio, por parte del demandado, sin realizar un petitorio concreto.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Expuestos los argumentos de los recursos de casación de fojas 138 a 140 vta., interpuesto por la Empresa SIAJSA LTDA, representado por legalmente por Oscar Antonio León Gonzáles; y de fojas 144 a 145, deducido por Aldo Sanabria, representado por Raúl Francisco Gareca Ricaldi, es menester precisar que el recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado, no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación; sino, fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues, el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, y por ello producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación, no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2. Argumentos de derecho y hecho.
II.1.2.1. Primer recurso (Demandado)
De la revisión minuciosa del recurso de casación planteado, se advierte que la empresa demandada SIAJSA LTDA, representado legalmente por Oscar Antonio León Gonzáles, de forma genérica, acusó que el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, relativo a la inversión de la prueba; art. 252 del Código Procesal del Trabajo; y 115 de la Constitución Política del Estado, porque la empresa demandada habría probado todos los puntos de hecho a probar, como el tiempo de trabajo, horario y tipo de trabajo; aspectos, que no fueron considerados en la sentencia y que fue justificado en el auto de vista impugnado.
Al respecto, si bien el recurrente identificó como normas infringidas los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, art. 252 del Código Procesal del Trabajo y 115 de la Constitución Política del Estado; empero, no expresó en absoluto, cuál sería la infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista; es decir, no se identificó de manera clara y precisa, de qué forma el auto de vista recurrido, hubiese generado infracción a las normas citadas, o de qué modo se incurrió en las presuntas infracciones acusada, conforme establece el art. 274 parágrafo I del Código Procesal Civil, limitándose a afirmar que la empresa ha probado los puntos de hecho a probar.
En ese entendido, es evidente que en el recurso de casación interpuesto, existe la ausencia de especificación de las infracciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada; es decir, infracciones que demuestren una equivocación manifiesta en la emisión del auto de vista, conforme exige el art. 271 del Código Procesal Civil; evidenciándose que, la empresa demandada interpuso su recurso de casación, sin relacionar la infracción legal y la equivocación en la que hubiese incurrido el Tribunal de instancia, omitiendo su deber de asumir la carga procesal, de conformidad con el art. 136-I del Código Procesal Civil y demostrar el error manifiesto del Tribunal de instancia, todo de conformidad con la normativa señalada.
En consecuencia, el recurso planteado por la empresa demandada, deviene en infundado.
II.2.2. Segundo recurso (Demandante)
En materia laboral, evidentemente la Constitución Política del Estado a partir del art. 46 y siguientes, regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores.
El art. 180 parágrafo II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho constitucional que se encuentra sujeto a ciertos requisitos y exigencias que se encuentran previstos por una ley especial en cada materia; y en materia laboral, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, es aplicable el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho”, lo que significa que en el planteamiento de un recurso debe precisarse en cuál de las hipótesis se fundamenta el recurso: 1) Violación de la norma; 2) Interpretación errónea; 3) Aplicación indebida de la Ley; y 4) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.
Por otro lado, el art. 274 numeral 3), de la misma norma procesal, prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En ese entendido, el deber de fundamentación, es una labor que no sólo debe exigirse a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también a los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; en consideración de que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”; por lo que, el incumplimiento de las normas procesales referidas, no pueden ser subsanadas ni suplidas de oficio.
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos del recurso de casación, se advierte que el recurrente Aldo Sanabria, representado por Raúl Francisco Gareca Ricaldi, de manera escueta y genérica, manifestó que ingresó a la empresa SIAJSA LTDA, el 16 de abril de 2020, por un contrato verbal indefinido, trabajando de forma responsable, dedicando su tiempo a la empresa, al extremo de trabajar por más de 16 horas al día, desde horas 04:00 a.m., hasta 23:00 p.m., inclusive, sin descanso alguno, además obligado a realizar otros trabajos para el que no fue contratado; aspectos que no hubieran sido considerados por el Juez y Tribunal de Alzada, vulnerando todo precepto jurídico en beneficio del trabador.
Sin embargo, no expresó cuál es la infracción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, puesto que no identificó de manera clara y precisa, de qué forma el auto de vista impugnado, generó vulneración a las normas laborales que no han sido siquiera identificados, o de qué modo se incurrió en la vulneración de preceptos jurídicos que benefician al trabajador, conforme establecen los arts. 271-I y 274-I del Código Procesal Civil.
Si bien reclamó el pago de horas extraordinarias; empero, tampoco argumentó con base a las pruebas producidas en el desarrollo del proceso, a efectos de demostrar y acreditar una equivocación del Tribunal de alzada, en la emisión del auto de vista, respecto a la pretensión del pago de horas extraordinarias.
En consecuencia, es evidente que los argumentos que sustentan los motivos de ambos recursos de casación, no cumplen con los causales exigidos por el artículo 271 del Código Procesal Civil y los requisitos establecidos en el artículo 274, numeral 3, del mismo código adjetivo; puesto que los recurrentes, no expresaron con claridad y precisión, en qué consisten las infracciones invocadas; deficiencias que de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal Supremo de Justicia.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, como se acusó en los recursos de fojas 138 a 140 vta., y de fojas 144 a 145, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 138 a 140 vta., interpuesto por la Empresa SIAJSA LTDA y de fojas 144 a 145, deducido por Aldo Sanabria, ambos contra el Auto de Vista N° 097/2024 de 22 de mayo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin costas ni costos al ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.