Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 917/2017-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2017
Expediente : Cochabamba 62/2017
Parte acusadora : Ministerio Público y Acusación Particular
Parte imputada : Víctor Eduardo Ponce Saba
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 270 a 281 vta., Víctor Eduardo Ponce Saba interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 013 de 14 de agosto de 2017, de fs. 245 a 255, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Natividad Colque Alanes y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 22/2015 de 18 de septiembre (fs. 163 a 180), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Eduardo Ponce Saba, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas a favor del Estado y la víctima, averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Eduardo Ponce Saba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 198 a 208), que fue resuelto por Auto de Vista 013 de 14 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 30 de agosto de 2017 (fs. 256), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 5 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente asevera que el Auto de Vista rechazó el incidente de extinción de la acción penal, sin ningún fundamento por la Sentencia de primera instancia y por la resolución recurrida, incumpliéndose el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) siendo que no observó el pronunciamiento respecto al tiempo transcurrido en la presente causa, limitándose a señalar que la falta de carga argumentativa impidió al Tribunal analizar las circunstancias en su caso particular, vulnerando la previsión del art. 124 del CPP.
2) Señala que en el Acta de Audiencia de Juicio Oral en las sesiones de 15, 17 y 18 de septiembre de 2015, se evidencia que se suspendió la audiencia hasta el jueves 17 de septiembre con la anuencia de la acusación particular, el imputado y su abogado, demostrándose claramente que la audiencia de juicio fue suspendida el 15 de septiembre y fue reinstalada recién el 17 del mismo mes y año, aspecto que generaría la nulidad de la sentencia por infracción del art. 334 del CPP, relativo a la continuidad del proceso hasta que se dicte sentencia ya que se suspendió el juicio oral por más tiempo de las dieciséis horas señaladas por la norma, lo cual constituye un defecto absoluto insubsanable conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado consideró que en ninguna parte reclamó oportunamente la supuesta falta de habilitación expresa de horas extraordinarias o el incumplimiento del principio de continuidad y que al tratarse de defectos relativos pueden ser subsanados de inmediato y que consta en el Acta que las partes asintieron suspensiones y prolongación de horario extraordinario de manera expresa y tácita, sin referir prueba alguna que acredite que habría otorgado consentimiento expreso a dichas suspensiones y que el desarrollo del juicio oral está sujeto al horario que imponga el Tribunal de Sentencia lo cual, vulnera el derecho al debido proceso y el principio de continuidad por lo que corresponde que se revoque el Auto de Vista impugnado.
3) Señala la existencia de infracción del art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, porque no existe la fecha que acredite el tiempo en el que se realizó el hecho; lo que genera la vulneración del principio de certeza como el derecho a la defensa y contradicción; asimismo, refiere que lo expuesto en el Auto respecto de esta temática es copia de la Sentencia y demuestra que no existió investigación objetiva; por otro lado, señala que el Tribunal de alzada realizó su fundamentación de manera parcializada respecto de condición de la víctima y la demostración del hecho y la data más aproximada en que se produjo el mismo, tomando en cuenta el principio de verdad material, fundamento que evidencia la falta de objetividad y fundamentación con la que se ha resuelto la causa, más aún cuando el propio Auto de Vista refiere que el Tribunal de Sentencia habría llegado al convencimiento de que el acusado incurrió en Abuso Deshonesto contra una niña de menos de 14 años de edad unas dos semanas antes de la denuncia efectuada el 30 de mayo de 2011 y, de manera contradictoria, líneas más adelante dice que el Tribunal de juicio determinó que el último hecho se produjo a mediados de 2011, teniendo presente que una adecuada fundamentación fáctica, implica la relación circunstanciada del hecho en tiempo, forma, lugar y modo, aspecto erróneamente valorado por el Tribunal de Apelación por lo que corresponde revocar el auto recurrido.
4) La Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista que la confirma, vulneran el principio de igualdad de partes y el derecho al debido proceso; toda vez, que en el inciso quinto de la Sentencia no aclara qué es lo que hizo conocer, quién es la supuesta víctima que fue supuestamente violada por lo que se le solicitó el Examen Médico-Forense; también afirma que no consideró la declaración de la testigo de descargo Lilian Ana Ponce Terrazas
quien fue testigo clave en el presente caso, la cual fue valorada como poco relevante ya que era profesora en el colegio en el que estudiaba la presunta víctima, quien señaló que la supuesta víctima le dijo que su mamá le había dicho que diga que él la violó, pero que era falso, lo cual lamentablemente, tampoco habría sido transcrito en el numeral 15) punto III.2.2. de la Sentencia.
5) Refiere que se debe tener presente la Sentencia Constitucional 0863/2003-R de 25 de junio, al igual que la SC 1644/2004 de 11 de octubre y la SCP 1402/2012, y de la revisión de la presente causa, se evidencia que se ha vulnerado de manera flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso, los principios de certeza, objetividad, continuidad e imparcialidad tanto por el Tribunal de Sentencia como por el de apelación.
6) En cuanto a los medios de prueba de descargo consignados en la sentencia, el Tribunal de Sentencia de manera errada y parcializada, realizó el siguiente análisis: i) En cuanto al medio probatorio D3, lo consideró como relevante, siendo que el mismo demostraba que no existió delito sexual; ii) En el numeral tres de dicho punto, referido a la prueba signada como D4, que fue considerada como muy relevante, dicha parte relevante no fue transcrita ni observada en la Sentencia, mucho menos en el Auto de Vista a momento de confirmar la sentencia apelada; iii) El numeral nueve de la sentencia, considera relevante a la prueba D5, sin tener en cuenta que en la sentencia ni en el Auto de Vista que la confirma, se indica de qué forma, modo, en qué circunstancia, en qué momento, que día, a qué hora habría sometido a violencia a NPC, qué engaños o artificios habría empleado, qué forma de seducción de qué forma habría cometido el delito y se limitan, amparados en aspectos subjetivos, a imponerle una condena; iv) En los numerales 10), 11) y 12) del mismo punto 3.2.2, el Tribunal consideró poco relevantes dichas literales, sin embargo las mismas demuestran la conducta de Natividad Colque Alanes, madre de la niña NPC, demostrando que varias oportunidades, abandonó el hogar e incluso a su hija, lo cual sí es relevante y demuestra que su hija no le interesa en absoluto; v) La prueba signada como D10, consistente en el informe psicológico pericial que ese Tribunal también considera de poca relevancia, consideró que no evidenció ningún factor psicológico ni indicadores conductuales o cognitivos asociados a que tenga perfil de un agresor sexual, literal que tampoco fue considerada por el Tribunal de Sentencia y por el de apelación al momento de emitir la Resolución impugnada, a pesar de haberse demostrado que no tiene perfil de agresor sexual, ni trastorno orientado a ese campo; vi) Señaló que en relación a los peritos de la Acusación Particular y del Ministerio Público, Mabel Flores Medrano (trabajadora social del CUBE,) dio no conocerlo, también que existía falta de cuidado de la madre y del padre, y que del hecho únicamente ha referido el hermano de la niña porque su padre le contó lo cual lamentablemente, tampoco fue transcrito en la sentencia y tampoco conoce el lugar donde supuestamente habría ocurrido el hecho; vii) En el numeral III.3.2. de la Sentencia que fue apelada y confirmada por el Auto de Vista recurrido, sorprende de sobremanera que se pretenda hablar de analogía cuando bien se sabe que, en materia penal no existe dicho término y es una aberración que sea consentida. Aclaró que el Auto de Vista ni siquiera se ha pronunciado sobre ese punto que fue apelado en el momento procesal oportuno.
7) Señala que tanto la sentencia como el auto de vista indicaron que para el delito de Abuso Deshonesto no es posible contar con más prueba directa que la propia atestación de la víctima menor de edad, por lo que se preguntó ¿qué pasa si la menor miente? Lo cual aconteció en el presente caso; sin embargo, en la sentencia y en el auto de vista, cuando se trata del delito de abuso deshonesto, al existir la declaración de la niña ya n se considera otra prueba de descargo, lo cual es un motivo de nulidad de la sentencia. Añadió que se ha demostrado que NPC es mentirosa (prueba D4). Finalmente acusó la vulneración de la presunción de inocencia, la defensa y el debido proceso.
8) Continua exponiendo que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, reiterada por el auto de vista, en el numeral II.4., refieren que la sentencia fue leída el 23 de septiembre de 2015, lo cual es falso ya que dicha resolución no fue leída en ningún momento y recién fue notificada el 8 de octubre de 2015, a horas 18:00 y no el 23 de septiembre de 2015, vulnerando así el art. 361 (última parte) del CPP.
9) Denunció la existencia de contradicción entre el Considerando IV y la parte resolutiva de la Sentencia, aspecto que no hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada (Sala Penal Segunda); toda vez, que en la Sentencia se consideró que la pena mínima era la pertinente para el cumplimiento de la finalidad de la pena, empero en la parte resolutiva fue condenado a diez años como de manera errada refirió la sentencia, ya que no fue juzgado con la modificación dispuesta en el art. 18 de la Ley 054, publicada el 10 de noviembre de 2010, aclarando y dejando plenamente establecido que el presente proceso fue iniciado mediante denuncia verbal de 20 de mayo de 2011 porque el supuesto delito se habría cometido a mediados del años 2011 (no existiendo fecha determinada); sin embargo, no se está aplicando la ley del momento de la supuesta comisión del delito, vulnerando lo previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 97 de 1 de abril de 2005, 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2005, 97/2004 y las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre y 1138/2004 de 21 de julio de 2014.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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