Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0917/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad objetiva

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista concluyó que no se puede pedir la nulidad por simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad, porque los requisitos son diferentes, toda vez que la primera supone la existencia del negocio jurídico simulado y por sentido lógico no se pued...

Proceso
Nulidad de escritura pública
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 917/2024

Fecha: 19 de agosto de 2024

Expediente: CB-62-24-S

Partes: Ascencio Rojas Zurita c/ María Dolores y Eliseo ambos Rojas Zurita, Isabel Rojas Zurita de Amaya, María Virginia Coca Vda. de Rojas, Teresa Esmeralda Rojas Coca, Teodocia María Fernández Choque y presuntos herederos de Hermógenes Rojas Zurita.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 794 a 802, interpuesto por Ascencio Rojas Zurita, contra el Auto de Vista de 01 de agosto de 2022, corriente de fs. 786 a 790, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública, seguido por el recurrente contra María Dolores y Eliseo ambos Rojas Zurita, Isabel Rojas Zurita de Amaya, María Virginia Coca Vda. de Rojas, Teresa Esmeralda Rojas Coca, Teodocia María Fernández Choque y presuntos herederos de Hermógenes Rojas Zurita, la contestación de fs. 806 a 808; el Auto de concesión de 10 de junio de 2024, visible a fs. 815, el Auto Supremo de admisión N° 694/2024-RA, de 04 de julio, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ascencio Rojas Zurita mediante escrito que cursa de fs. 41 a 47 vta., subsanado a fs. 54, planteó proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública contra María Dolores, Eliseo ambos Rojas Zurita, Isabel Rojas Zurita de Amaya, María Virginia Coca Vda. de Rojas, Teresa Esmeralda Rojas Coca, Teodocia María Fernández Choque y presuntos herederos de Hermógenes Rojas Zurita, quienes una vez citados: María Nieves Rojas Zurita e Isabel Rojas Zurita de Amaya mediante memorial de fs. 113 a 114 y de fs. 130 a 131 plantearon excepciones de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y prescripción; María Virginia Coca Vda. de Rojas por escrito de fs. 119 a 120 vta., respondió y opuso excepción de prescripción; Teodocia María Fernández Choque mediante memorial que cursa a fs. 128 se adhirió a las excepciones de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y prescripción; Teresa Esmeralda Rojas Coca quien fue declarada rebelde conforme a edicto de fs. 178 y vta., la misma no respondió, por lo que se le designó como abogada defensora de oficio a Lucy Jehanneth Antezana Fuentes de Teresa Esmeralda Rojas Coca, mediante proveído de 07 de noviembre de 2013 de fs. 256 vta., quien mediante memorial de fs. 261 a 262 vta., se apersonó y opuso excepción de oscuridad y contradicción e improcedencia de la acción; pretensiones resueltas por Auto interlocutorio de 18 de noviembre de 2014, que cursa a fs. 288 a 289 que declaró improbadas las excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, así como la de prescripción de la acción opuestas por la codemandadas María Dolores Rojas Zurita, Teodocia María Fernández Choque e Isabel Rojas Zurita de Amaya; Eliseo Rojas Zurita, según memorial de fs. 163 a 164 vta., contestó de manera afirmativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 10 de abril de 2018, saliente de fs. 736 a 751, en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho, inexistencia de legitimación e interés procesal del demandante, falta de causa legitima, inducción de error y derecho al juzgador, dolo y mala fe e IMPROBADA la reconvención de Teodocia María Fernández Choque; en consecuencia declaró nulo y sin valor legal alguno la Escritura Pública N° 142/1984, de 22 de septiembre y N° 151/2010 de 23 de julio.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teodocia María Fernández Choque, según el memorial que sale de fs. 753 a 556 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 01 de agosto de 2022, saliente de fs. 786 a 790, el cual ANULÓ obrados hasta fs. 49 sin reposición, disponiendo el archivo de obrados, en base a los siguientes argumentos:

La acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad, toda vez que la primera de ellas, supone inexistencia del negocio jurídico simulado y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente, razón por la cual la acción deducida en este caso no puede tener mérito debido a que, precisamente, se funda la acción de nulidad absoluta de un contrato de venta, con el argumento de que éste sería simulado; solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y por tanto, no es susceptible de invalidez lo cual inviabiliza que respecto a ella proceda la acción de nulidad, debiendo interpretarse el art. 544.II del Código Civil, concordante con el art. 543 de la citada norma, lo que implica que el contrato simulado no pueda ser declarado invalido o nulo.

Que al haber el actor demandado la nulidad de la Escritura Pública de transferencia N° 142/1984 de 22 de septiembre, en base al art. 549 num. 3, del Código Civil, con argumentos basados en la simulación de un contrato, ciertamente su pretensión resulta improponible.

El art. 1059 del Código Civil, permite a su titular únicamente disponer la quinta parte de su patrimonio, siendo esta la restricción máxima que impone la ley, pero, para el caso de liberalidades gratuitas como ser donaciones y no así para disposiciones onerosas como la compra-venta o permuta, caso en el cual el propietario puede disponer libremente de todo su patrimonio recibiendo a cambio otro bien que tiene un valor monetario, en el caso, el actor en la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 142/1984, y que se hubiera vulnerado su derecho a la sucesión hereditaria, la disposición realizada de su patrimonio por los causahabientes a título oneroso, no puede ser motivo de una demanda de nulidad de contrato y que si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus bienes excediéndose de la quinta parte que la ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con la nulidad del contrato, toda vez que la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o de donación.

La pretensión del demandado resulta imposible de ser tutelada, aspecto que debió ser advertido por el Juez de ese entonces que admitió la demanda planteada, quien debió haber realizado un análisis de fundabilidad de la pretensión del actor por razones de economía procesal y así evitar la recarga inútil de la labor jurisdiccional con la admisión de una demanda que resulta manifiestamente improponible.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ascencio Rojas Zurita, mediante memorial de fs. 794 a 802, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) Violación del debido proceso y por ende del art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de congruencia, de verdad material en su elemento de fundamentación y motivación, el derecho inviolable a la defensa, porque la jurisprudencia rige que la nulidad debe ser reclamada oportunamente y la facultad de corregir de oficio debe garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo del debido proceso; es decir, debió sujetarse a los reclamos deducidos por las partes y a los aspectos que han sido motivo de apelación al tenor del art. 265 del Código Procesal Civil.

b) Los arts. 17.I de la Ley N° 025 y 108 del Código Procesal Civil, ordenan que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por la norma, en el caso en particular la apelante solicitó se revoque la sentencia de 10 de abril de 2018, por consiguiente, el Tribunal superior estaba en la obligación de fallar en el fondo conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil y no dictar el Auto de Vista anulatorio sin reposición de obrados, ordenando el archivo de obrados, por consiguiente otorgó más de lo pedido (ultra petita) por la parte apelante en contra de lo establecido por la norma.

c) El Auto de Vista concluyó que no se puede pedir la nulidad por simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad, porque los requisitos son diferentes, toda vez que la primera supone la existencia del negocio jurídico simulado y por sentido lógico no se puede pedir la nulidad de algo inexistente, que la valoración de un acto simulado debe obedecer limitativamente al art. 544.II del Código Civil (contradocumento y otra prueba escrita), en desconocimiento de los principios de verdad material e informalismo, por la que los jueces tiene la libertad de valorar la realidad y demás pruebas pertinentes en atención a la sana crítica como refirió el Juez de primera instancia, no advertida por el Tribunal superior en relación a la verdad material.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se confirme la sentencia de 10 de abril de 2018.

2. Contestación al recurso de casación:

Teodocia María Fernández Choque, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 806 a 808 argumentando que:

El recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 277 de la citada norma, debiendo declararse improcedente el recurso.

Acorde al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, se hace necesaria que el Tribunal de alzada, de oficio revise la prueba considerando que la seguridad jurídica no existe en la sentencia, que el Auto de Vista, se encuentra acorde a la ley, por lo que debe motivar la revisión de oficio, al margen de las vulneraciones procesales acusadas por las partes litigantes, de acuerdo al art. 17.I de la Ley 025 y 106.I de la Ley N° 439, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público debe pronunciarse por la anulación del proceso, para garantizar la protección eficaz y del proceso, conforme el principio de verdad material.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y la motivación como resguardo del derecho al debido proceso.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (el resaltado es nuestro).

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).” (el resaltado nos pertenece).

Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.

De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ‘Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).’ Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.

III.2. Sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas – Improponibilidad Objetiva.

El Auto Supremo N° 265/2017 de 09 de marzo, emitido por la Sala Civil, refirió: “Al respecto, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, y más concretamente la improponibilidad objetiva de la pretensión, en tal entendido es preciso citar el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo; dicha resolución al respecto señaló en relación al art. 333 del CPC, que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. (lo subrayado es nuestro)

Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de ‘improponibilidad’, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…’.

En este antecedente, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la faculta de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.

(…)

Así también este Supremo Tribunal a través de diversos fallos a orientado que el reconocer al Juez la facultad de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a), b) y c). Toda vez que los tres reclamos se relacionan en su fundamento, en mérito al principio de concentración previsto en el art. art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, se resolverá de forma conjunta.

Siendo que se acusa la violación del art. 218.II del Código Procesal Civil, vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, principio de verdad material porque la nulidad debe ser reclamada oportunamente y que la facultad de corregir de oficio debe garantizar que el proceso se desarrolló en resguardo del debido proceso, que además debió sujetarse la resolución a los reclamos deducidos por las partes en previsión del art. 265 del Código Procesal Civil, corresponde establecer lo siguiente:

Al respecto, se debe tener presente que el art. 218 del Código Procesal Civil, establece: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible; 2. Confirmatorio; 3. Revocatorio total o parcial; 4. Anulatorio o repositorio.”.

Por su parte el art. Art. 265 del Adjetivo Civil, prevé: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiera adherido; III. Deberá decidir sobre punto omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”.

El art. 106 de la citada norma, permite declarar de oficio la nulidad de un proceso cuando en la misma se adviertan vicios de procedimiento, consiguientemente se pasa analizar el contenido de la demanda y otros antecedentes procesales conforme a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado.

De la demanda de fs. 41 a 47 vta., se tiene que Ascencio Rojas Zurita, describe como antecedente de su pretensión, señalando: “Para la mitad del año 1984, mi hermana ‘MDRZ’, para surtir su tienda debía de presentar una garantía real a la Empresa QUIMBOL S.A., entonces recurrió a mis padres para que el inmueble objeto de la presente demanda (para entonces el inmueble era ocupado por los tres hermanos) sea transferida de manera ficta a su nombre para acceder a un crédito importante de mercadería, de esa forma, mis señores padres, deciden realizar una venta ficta de las acciones de todos los hermanos a nombre de ‘MDRZ’, con la condición de que una vez establecido el negocio de la prenombrada, ESTA DEBÍA DEVOLVERNOS NUESTRAS ACCIONES O EN SU CASO PAGARNOS LOS QUE REALMENTE NO CORRESPONDIA POR DERECHO COMO COHEREDEROS, pero, uno de los hermanos se opuso tenazmente, éste fue ‘ERZ’, quien ya en ESE ENTONCES DESCONFIABA DE MI HERMANA ‘MDRZ’, por lo que la venta ficta o ANTICIPO DE LEGITIMA en ese entonces se la hizo en la forma siguiente: cuatro quintas partes o cuatro acciones a favor de ‘MDRZ’ y una quinta parte o una acción a favor de ‘ERZ’, con la garantía de mantener el derecho de usufructo, establecida así las condiciones de forma verbal, entonces firmé el documento, pero, debo recalcar que en confianza a mis señores padres y mi hermana NO LEÍ EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO, COMO TAMPOCO MI HERMANA NUNCA ME DIO UNA COPIA DEL MISMO, pues toda la documentación del inmueble SOLO LO TENIA MI HERMANA ‘MDRZ’.

Por otra parte, dentro de la fundamentación de la demanda, refiere que: “Señor Juez, reitero, estoy en posesión DE LO QUE YO CONSIDERO MIO POR DERECHO, MI ACCION O QUINTA PARTE QUE ME CORRESPONDE, desde más antes de la fecha de la venta (anticipo de legitima o venta ficta), es decir, más de 27 años atrás, en honor a la verdad NUNCA TRANSFERÍ MI ACCION, COMO TAMPOCO NUNCA FUI COMPENSADO YA SEA POR MIS DIFUNTOS PADRES, MUCHO MENOS POR MI HERMANA “MDRZ” QUIEN SUPUESTAMENTE HUBO COMPRADO MIS ACCION, como se refiere en la cláusula adicional del tantas veces citado Testimonio, que a la postre dicho ANTIPIO DE LEGITIMA O VENTA SIMULADA ME CAUSA PERJUICIOS EN MIS DERECHOS (MI LEGÍTIMA) Y ATENTAN CONTRA MI DERECHO DE PRELACION, COMO PASO A DEMOSTRAR.

Con todos estos antecedentes y en apego a las normas citadas interpongo la presente demanda ordinaria de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA DE 8 DE AGOSTO DE 1984 INSERTO EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 142/1984 OTORGADA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1984: 1).- Nulidad por que la venta va más allá de la libertad dispuesta por ley y porque perjudica y vulnera la legítima”.

Por su parte, en el petitorio solicitó: “Por todo lo expuesto, al amparo de los arts. 56-II y 62 de la CPE, 173 Y 174 del CF y 450, 451, 454, 489, 490, 549-3), 544.I, 544-II, 543-I, 551, 636-I, 1059-I, 1249-I del CC, presento esta demanda ordinaria de nulidad de la Escritura Pública No. 142/1984 de 22 de septiembre de 1984 en el cual se halla inserto el Documento de 8 de agosto de 1984 de venta de acciones y derechos otorgados por JULIAN ROJAS CESPEDES Y LUCIA ZURITA DE ROJAS a favor de MARÍA DOLORES ROJAS ZURITA y ELISEO ROJAS ZURITA ante la Notaria No. 21 Dr. Epifanio Prado Rojas, inscrita en DD.RR. con la Matricula No. 3011990017886, bajo el Asiento ‘A’- 1, el día 5 de enero de 1085. En consecuencia, también demanda la nulidad de la Escritura Pública No. 151/2010, de 23 de julio de 2010 en el cual se halla inserto el Documento de transferencia de 16 de julio de 2010 otorgado por MARIA DOLORES ROJAS ZURITA Y ELISEO ROJAS ZURITA a favor de TEODOCIA MARIA FERNANDEZ CHOQUE (…)”.

De dicha descripción fáctica se concluye que la pretensión del demandante es la nulidad de la Escritura Pública N° 142/2018 de 22 de septiembre, por venta simulada, teniendo como argumento central de su pretensión la vulneración de su derecho a la legitima o herencia, porque no se le reconoció, devolvió o compensó por la alícuota parte que le correspondía en el predio, ni por parte de sus padres o de sus hermanos.

Por su parte la Sentencia de 10 de abril de 2018, estableció: “En consecuencia, habiéndose demostrado que la Escritura Pública No. 142/1984 de 22 de septiembre de 1984, tuvo como móvil y casusa la voluntad de las partes de vender o transferir anticipadamente derecho sobre una sucesión aun no abierta – es decir, aun estando los padres de los cedentes todavía con vida- la misma cae dentro de las previsiones del art. 549-3) con relación a los arts. 1004, 489 y 490 todos del Código Civil, que determinan la sanción de ese tipo de contratos con la por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato.

(…).

Por el mismo hecho de ser nulos dichos instrumentos de transferencia, en función de lo dispuesto por el art. 1558 inciso 3) del Código Civil, lo son igualmente sus registros propietarios, retrotraendose sus efectos hasta el registro original de fs. 357, Ptda. No. 787 del Libro Primero de Propiedad de la Ciudad y el Cercado de fecha 29 de mayo de 1961, a nombre de los primeros propietarios, esposo Julián Rojas Céspedes y Lucia Zurita Bascope”.

Habiendo sido apelada la sentencia por Teodocia María Fernandez Choque y respondida por Ascencio Rojas Zurita, el Auto de Vista impugnado, acertadamente estableció que: “Del análisis de la referida demanda se establece que la misma así planteada no puede ser tutelada en razón a que conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el numeral II. 1 de la presente resolución, este Tribunal considera que la acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad, toda vez que la primera de ellas, supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente, razón por la cual la acción deducida en este caso no puede tener mérito debido a que, precisamente, se funda acción de nulidad absoluta de un contrato de venta, con el argumento de que este sería simulado (…). En resumen no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de un bien inmueble y al mismo tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley, (perfecto exteriormente, pero inexistente en el fondo), mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o fondo en el negocio y es en ese sentido que debe interpretarse lo señalado por el artículo 544-II del CC que establece ‘Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad (si fuere relativa, pues implica la existencia de un negocio jurídico oculto) o hacerla valer ( es decir la declaración de simulación cuando ésta sea absoluta), frente a las partes; interpretación que resulta armónica con el parágrafo I del artículo 543 del CC, (…); consiguientemente, al haber el actor demandado la nulidad de la escritura pública de transferencia No 142/1984 de 22 de Septiembre de 1984, en base al art. 549 un. 3) del Código Civil con argumentos basados en la simulación de un contrato, ciertamente su pretensión resulta improponible”.

A efecto de emitir la presente resolución se debe tomar en cuenta que el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; concordante con lo dispuesto por el art. 106 del Código Procesal Civil, situación legal que permite realizar las siguientes consideraciones:

Para que el Estado cumpla con garantizar un debido proceso y justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, corresponde la observancia de una nomenclatura de principios insertos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, mismos que sustentan la jurisdicción ordinaria, entre los que se encuentra el principio de eficacia, que a decir de la Ley Nº 025 constituye la praxis de una decisión judicial, cuyo resultado del proceso, respeta el debido proceso, tenga el efecto de haberse obtenido el valor justicia, por lo que la normativa de este principio lleva al órgano jurisdiccional a emitir una determinación judicial práctica que, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, tenga en su contenido una solución fiable, aplicable y sostenible.

Ahora bien, en el caso en examen, conforme a los antecedentes procesales y de la determinación asumida por el Tribunal de alzada, que determinó anular el proceso y su correspondiente archivo, se establece que, el precepto legal alegado por la parte recurrente refiere a la nulidad del contrato por ilicitud de la causa y del motivo que impulso a la parte a celebrar el contrato, que fue simulado y que no se respetó su derecho a la legitima y herencia; al respecto, toda vez que el impetrante demandó la nulidad del contrato porque hubiera existido una simulación de contrato entre sus padres y los demandados en la materialización de la Escritura Pública N° 142/1984, refiriendo que se vulneró su derecho a la legitima o hereditario, resulta necesario, señalar lo orientado por el Auto Supremo Nº 265/2017 de 09 de marzo: “…una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que ‘Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de ‘improponibilidad’, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.

De lo transcrito supra y realizando un examen de la pretensión (causa petendi) de la demanda, lo que procura el actor en el caso de autos es la nulidad de una Escritura Pública Nº 142/1984 de 22 de septiembre, entendiendo que esta deviniera de un acuerdo de voluntades entre sus finados padres y dos de sus hermanos, mediante un contrato simulado, lo que demostraría una ilicitud de la causa, adecuando su pretensión al art. 549 num. 3 del Código Civil; sin embargo, conforme lo manifestado por el Tribunal de alzada, se debe tener en cuenta que todo Juez tiene la facultad de poder revisar de oficio si la demanda es proponible o improponible en su pretensión por cuanto su continuidad puede conllevar a una infundabilidad, habiendo al efecto realizado tal extremo la autoridad recurrida, toda vez que, de la lectura de la demanda interpuesta por el demandante, se tiene claramente identificado que su pretensión es la nulidad de un contrato simulado, acción de simulación que no puede ser confundida con la acción de nulidad de un contrato, siendo ambas totalmente diferentes que tienen sus propios presupuestos específicos para su procedencia como también difieren en sus efectos, porque la simulación implicaría la inexistencia del negocio jurídico simulado y que no podría pedirse la nulidad de algo inexistente, se encuentra fuera de contexto al no contener fundamento sustentado en doctrina o jurisprudencia; al respecto se debe indicar que el Ad-quem tomando en cuenta que el recurrente con el planteamiento de su demanda pretende lograr la nulidad del contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 142/1984 de 22 de septiembre, que cursa de fs. 1 a 3 vta., utilizando de manera simultánea dos tipo de acciones, ya que por un lado pretende la nulidad por vía de simulación y a la vez por la causal de ilicitud propiamente dicha prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil.

En consideración a tales circunstancias el Tribunal de segunda instancia procedió a realizar una exposición del tema de la simulación absoluta de la venta, explicando los alcances y al mismo tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato, porque los requisitos son diferentes y efectos de cada una y en base a ese razonamiento concluye señalando que al haber el actor demandado la nulidad de la Escritura Pública de transferencia N° 142/1984 de 22 de septiembre de 1984, en base al art. 549 num. 3 del Código Civil con argumentos basados en la simulación de un contrato, ciertamente su pretensión resulta improponible, toda vez que conforme la jurisprudencia citada en el acápite III.3 de la presente resolución, la simulación supone un negocio con todas las de la ley (perfecto exteriormente pero inexistente en el fondo), mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o de fondo en el negocio jurídico.

Los fundamentos del Ad-quem para llegar a la conclusión indicada, se encuentran sustentados en doctrina, así además lo señala al dar inicio al análisis del instituto jurídico de la simulación, contenido que claramente se puede colegir que cuenta con apoyo de criterio doctrinario cuya postura se encuentra debidamente justificada por sus propios fundamentos; consecuentemente, no se advierte que la resolución vulnere el debido proceso, toda vez que no solo cuenta con la debida motivación y fundamentación, sino que se encuentra sujeta al amparo del art. 17 de la Ley N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, al ser una atribución del Juez (omitida en el caso) y Tribunal superior anular obrados de oficio, toda vez que el Ad quem al advertir algún vicio procesal, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa a la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, así lo señaló el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo, emitido por esta Sala Civil; aspecto acontecido en el caso, lo que desde ningún punto de vista vulnera lo previsto por los arts. 218.III y 265 del Código Procesal Civil, por ser una demanda improponible, conforme dispone el art. 113.II de la citada norma; por consiguientemente, el rechazo de la pretensión del demandante es procedente, habiendo el Tribunal de alzada actuado conforme a la norma descrita.

Cabe recordar a la parte recurrente, que es un deber de los operadores de justicia vigilar que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil dentro el principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal en resguardo del debido proceso.

En mérito a lo expuesto, no se advierte un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 794 a 802, interpuesto por Ascencio Rojas Zurita, contra el Auto de Vista de 01 de agosto de 2022, cursante de fs. 786 a 790, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos al recurrente.

Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.

Máxima

IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA/ Esta improponibilidad recae sobre el objeto de la pretensión; esto implica, la falta de aptitud o idoneidad de la relación jurídica sustancial para ser juzgada en derecho, ya sea por carecer de sustento legal o amparo por el ordenamiento jurídico vigente o ser contraria a la ley.

Datos del proceso

Demandante
Ascencio Rojas Zurita
Demandado
María Dolores y Eliseo ambos Rojas Zurita, Isabel Rojas Zurita de Amaya, María Virginia Coca Vda. de Rojas, Teresa Esmeralda Rojas Coca, Teodocia María Fernández Choque y presuntos herederos de Hermógenes Rojas Zurita
Proceso
Nulidad de escritura pública
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 265/2017 de 09 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2024AS/0917/2024Fuente oficial