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TSJ

AS/0919/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario nulidad de venta.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 919/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: CB-90-16-S

Partes: Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval. c/ Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña y otros.

Proceso: Ordinario nulidad de venta.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 829 a 862, interpuesto por Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Rossmery Annia Peña Paredes, fs. 874 a 880 y vta., de Blanca Ivonne Peña Paredes, fs. 885 a 913, de Iván Raúl Peña Paredes y el de fs. 917 a 943 y vta., interpuesto por Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Roxana Mercedes Peña Paredes, en contra del Auto de Vista Nº Reg/S.C.II/ASEN. 056/18.04.2016, que cursa de fs. 818 a 826, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de venta seguido por Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval, en contra de Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña y otros, concesión de fs. 947, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 334 a 341 y vta., declarando probada en parte la demanda respecto a la nulidad de la minuta de transferencia de 10 de mayo de 2005, improbadas las excepciones perentorias opuestas por Raúl Horacio Gorritty Ovando en representación de Rossemary Annia Peña Paredes y Herederos de Alcira Nélida Paredes Guzmán, improbadas las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio contra la acción principal, improbada la acción reconvencional y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, opuestas por los demandados contra la acción reivindicatoria, sin costas.

Resolución que fue apelada por Raúl Horacio Gorritty Ovando en representación de Rossmary Annia Mirtha Jannette, Blanca Ivonne e Iván Raúl de apellidos Peña Paredes, por memorial de fs. 346 a 352 y Blanca Ivonne Peña Paredes de fs. 355 a 363.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba confirmó la Sentencia con los siguientes fundamentos:

Revisados los antecedentes procesales y la Sentencia apelada, se advierte que el A-quo dio cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, relativos a la valoración de la prueba que otorga la ley, sana crítica y prudente criterio, valorando a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursantes en obrados, por lo que mal podría afirmarse que el A quo con un simple razonamiento desestima su prueba pericial la cual es de vital importancia por lo que se violó los arts. 1333 del Código Civil y 441 de su procedimiento, pues el presente proceso no pretende declarar la interdicción de la demandante o su amnesia.

Señaló además que en el sub lite, se evidencia que Victoria Elena Paredes efectivamente otorgó su consentimiento para la suscripción del documento de transferencia de 10 de mayo de 2005, esto sin embargo por un engaño de la apoderada del promitente comprador Rubén Wilfredo Paredes Guzmán, Sra. Alcira Nélida Paredes Guzmán, quien conforme se desprende la prueba desarrollada en el trámite del proceso, engañó a la promitente vendedora de que el documento que firmó fue para realizar la transferencia a su sobrino, decimos entonces que la vía correcta para demandar esta irregular transferencia era la nulidad y no la anulabilidad, puesto que como ya dijimos no existió falta de consentimiento.

Finalmente mencionó que para resolver el punto referido a que es falso que Alcira Paredes haya mentido o cizañado a Rubén Paredes G., al indicar que el bien inmueble tenía procesos judiciales, es necesario remitirnos a la prueba cursante a fs. 246-249, consistente en la declaración testifical de Rubén Wilfredo Paredes Guzmán quien responde al punto 3 “bueno sobre esta pregunta mi apoderada Sra. Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña me comunicó que la casa estaba en remate y que ella estaba tomando abogados de prestigio para poder recuperar el dinero pero me enteré que era mentira porque mi abogado averiguó y no había tal caso y hable a mi apoderada para que me comunicara con mi tía Elena pero nunca se pudo y más bien ella me decía que mi tía ponía maldiciones que ella no quería saber nada de mi persona y por aquello anuló la venta”, se colige de esta prueba que se hizo uso de engaños, tanto a promitente vendedora como comprador, para evitar la transferencia a favor de Rubén W. Paredes. Por lo demás que la demandante haya tenido otros procesos, tal aspecto no es prueba pertinente en el caso presente paralelo o no a otros procesos.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de Casación de Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Rossmery Annia Peña Paredes.

La recurrente señaló que se ha interpretado incorrectamente el art. 137 del CPC, ya que no se notifica a Roxana Peña Paredes así como a los demás herederos, por lo que se debió notificar al defensor de oficio por los ausentes; señalo también que se ha incurrido en error de derecho y de error de hecho y se ha vulnerado lo garantizado por el art. 25 de la Ley 1760 pues se fundamenta las apelaciones diferidas, también existe violación, interpretación errónea a aplicación indebida de la ley, tanto en la forma como en el fondo, asimismo porque en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de derecho y error de hecho y que el Juez ha otorgado más de lo pedido es decir al resarcimiento de daños conforme el art. 984 del Código Civil, por lo que debió observarse el principio de pertinencia del art. 236 del CPC, mencionó que el Tribunal de primer grado respaldado por el Tribunal de segunda instancia, no ha cumplido con la obligación de valorar la prueba en congruencia de fundamento de la Sentencia recurrida y que la Sentencia omiten pronunciarse sobre las pruebas y que la misma contiene argumentos falsos y que se ha violado el art. 1286 del Código Civil y el art. 397 de su procedimiento, indico así mismo que se ha violado el Art. 549 numeral 2 del Código Civil, pues se ha confundido la nulidad con la anulabilidad, finalmente reitera que hay violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley tanto en la forma como en el fondo y que existe error de hecho y error de hecho ya que se han entremezclado conceptos de nulidad y anulabilidad.

Que la prueba acompañada en fecha 18 de agosto de 2014 de fs. 375 a 410 no ha sido valorada por el Tribunal Ad quem que debió valorarla bajo el principio de la verdad material y sana crítica.

Por lo expuesto pide que donde se ha hecho una incorrecta valoración de la ley y de las pruebas se case declarando improbada la demanda y donde se ha advertido vicios de procedimiento se determine la nulidad de obrados con reposición de obrados.

Del recurso de casación de Blanca Ivonne Peña Paredes.

Acusó que en la Sentencia apelada el A quo señaló que su difunta madre así como Rossemary Annia Peña Paredes tenían ya la pretensión de apropiarse indebidamente del bien inmueble objeto del litigio en forma parcializada, que el A quo realiza una errónea valoración e interpretación de los documentos, que además no valoró que existen dos apoderados de Rossemary Peña Paredes y que el A quo desestimó una prueba pericial psicológica ofrecida como prueba de descargo y que le ha otorgado más valor a una declaración testifical que a documentos existentes en obrados y que ha violado el art. 1286 del Código Civil al no haber considerado la prueba en su contexto real.

Indicó que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado sobre en el fondo sobre los puntos resueltos por el inferior y que habría error de hecho en la apreciación de la prueba, además en error de hecho por omisión en la apreciación de las pruebas.

Que, el Tribunal de Alzada no ha valorado la prueba y sobre todo la Carta Notariada cursante a fs. 652 que demuestra que la Sra. Victoria E. Vda. de Sandoval reclama a la apoderada Alcira Nélida Vda. de Peña como apoderada de Rossemary Annia Peña Paredes el usufructo, prueba documental que acredita la verdad material que nunca se le engaño a la demandante, que la misma tiene pleno conocimiento que vendió el bien inmueble a su hermana.

Pide se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista recurrido, por consiguiente se Anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Del recurso de casación de Iván Raúl Peña Paredes.

Acusó que no se notificó con las apelaciones diferidas a Roxana Peña Paredes, así como a los demás herederos y que se ha vulnerado el art. 25 de la Ley 1760, señaló también que existe por omisión error de hecho en la apreciación de la prueba al haberse dado valor a una prueba testifical por encima de la prueba documental y que existiría confusión entre nulidad y anulabilidad.

Y que tampoco se ha valorado la prueba, sobre todo la Carta Notariada de fs. 651.

Pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista.

Del recurso de casación de Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Roxana Mercedes Peña Paredes.

La recurrente acusó que se ha violado el art. 1286 del Código Civil y el art. 397 de su Procedimiento, cuando las pruebas, no han sido apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; es más no se ha hecho ninguna valoración , se ha eludido pronunciarse sobre estas, más aún cuando existe prueba tasada, donde no cabía el supuesto prudente criterio, y que se está ocasionando daño al patrimonio de la hermana de mi mandante Rossmery Annia Peña Paredes y a su mandante, cuando se le impone sanciones no pedidas y no demandadas, acusó además que se han mezclado dolosamente la nulidad y la anulabilidad y que se han violado los arts. 549 numeral 3) y art. 473 ambos del Código Civil, adiciona que existe error de hecho en la apreciación de la prueba que acreditan fehacientemente la verdad material.

Finalmente señaló que la causa se ha tramitado con irregularidades pues no se corrió en traslado las excepciones opuestas por la defensora de oficio, así tampoco se notificó con el auto de relación a las partes, la concesión de la apelación interpuesta por esta parte contiene una infracción a lo establecido en los arts. 24 y 25 de la Ley 1760 en lo que respecta a las apelaciones en el efecto diferido.

Que, no fue valorada la literal de fs. 651, prueba que si bien en un momento dado del proceso fueron aceptadas de conformidad al art. 232 del Código de Procedimiento Civil, empero al anular nuevamente obrados por el Tribunal Ad quem estas pruebas fueron descartadas sin considerar ni valorar que estas acreditan fehacientemente la verdad material.

De la respuesta al recurso de casación.

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Criterio

"... de la revisión de la mencionada Resolución se tiene que no hace referencia alguna a la prueba documental que fuera adjuntada por los demandados y que pidieron sea considerada a tiempo de emitirse el correspondiente Auto de Vista, ahora bien el Tribunal de Alzada anuló dos veces el proceso por vicios de procedimiento, hecho que de ningún modo puede afectar referirse a la prueba oportunamente adjuntada, toda vez que estos vicios fueron generados por el Tribunal de primera instancia, aspecto que va en contra de los principios de eficacia, eficiencia y congruencia".

Datos del proceso

Demandante
Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval.
Demandado
Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña y otros.
Proceso
Ordinario nulidad de venta.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0919/2017Fuente oficial