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TSJ

AS/0919/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2018Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 919/2018-RA

Sucre, 08 de octubre de 2018

Expediente: Tarija 44/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Antonio Remigio Cuadros Bejarano y otros

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, Antonio Remigio Cuadros Bejarano, de fs. 3901 a 3907 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2018 de 23 de agosto, de fs. 3892 a 3897 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alcira Fabiana Montenegro contra María América Gareca Cardozo, Darío Heber Gómez Márquez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6); y, 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Se emitieron la Sentencia 6/2016 de 29 de marzo (fs. 2316 a 2331 vta.), que fue anulada mediante Auto de Vista 78/2016 de 11 de julio (fs. 2770 a 2775) y el Auto Complementario 14/2016 de 18 de julio (fs. 2798 y vta.), que recurrido en casación, el Auto Supremo 41/2017-RRC de 24 de enero (fs. 2826 a 2830), declaró infundado el recurso; en cuyo mérito, mediante Sentencia 41/2017 de 10 de octubre (fs. 3683 a 3730), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) María América Gareca Cardozo, culpable del delito de Homicidio en grado de Complicidad, previsto por el art. 251 con relación al art. 23 del CP, y en cumplimiento al art. 268 del Código Niño, Niña o Adolescente (CNNA), sancionando con la pena de dos años de reclusión; 2) Antonio Remigio Cuadros Bejarano, autor y responsable del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio; siendo ambos sancionados con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia; y, 3) Darío Heber Gómez Márquez, absuelto del delito endilgado en su contra, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Antonio Remigio Cuadros Bejarano formuló recurso de apelación restringida (fs. 3812 a 3818), que fue resuelto por Auto de Vista 75/2018 de 23 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 29 de agosto de 2018 (fs. 3899), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente expresa que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 317/2017 que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal de duración máxima del proceso, aduciendo la vulneración del art. 134 del CPP, al haber sido aprehendido en sede policial el 4 de enero de 2014 transcurriendo más de tres años sin que se haya ejecutoriado el proceso que se le acusa, pese a no ser declarado rebelde ni realizar actos de obstaculización o incurrido en mora procesal; asimismo refiere, que el Tribunal de Sentencia no habría respondido a todos sus argumentos como tampoco resolvieron quien habría causado la mora procesal, concluyendo también que se incurrió en falta de fundamentación y violación al principio de congruencia por parte del Tribunal de apelación al no indicar si el fundamento para confirmar la resolución fue: a) Que no hubiere aportado prueba a momento de interponer la excepción, b) Que la demora sea estructural, c) Que se haya incurrido en actos de obstaculización; y, d) Que la mora sea responsabilidad del Ministerio Público o de los funcionarios judiciales, señalando que citó en apelación restringida el Auto Supremo 444/2009 de 28 de agosto, las Sentencias Constitucionales 0101/2004, 551/2010 y el Auto Constitucional 79/2004-ECA.

Refiere la vulneración del derecho a la debida fundamentación y congruencia a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aludiendo que el Juez Técnico Dr. Tito Bejarano no firmó la Sentencia condenatoria, vulnerando el derecho al Juez natural por no haber participado en la deliberación, redacción de la misma ni se constó el impedimento, contrario al art. 360 del CPP, suponiendo de oficio por parte del Tribunal de apelación un supuesto impedimento de dicha autoridad, sin que exista prueba vulnerando el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cuanto a la verdad material, señalando la S.C. 686/2012 de 2 de agosto, referente al debido proceso y 262/2005-R de 23 de marzo, relativo a las facultades de la apelación restringida, invocando también el Auto Supremo 435/2006 de 11 de octubre, alusivo a la inasistencia del Juez en la lectura, redacción y firma de la Sentencia constituiría defecto absoluto.

Expresa que en el presente proceso no se aplicó el principio de continuidad en contravención del art. 334 del CPP, donde el Tribunal de apelación se habría limitado a citar el Auto Supremo “715/2014”, reconociendo que se llevaron otros juicios, pero sin justificar que el juicio oral haya durado más de un mes con suspensiones no fundamentadas.

Indica que los Jueces del Tribunal de Sentencia vulneraron la lógica por no valorar las declaraciones testificales de Edgar Poma y Yolanda Ovando quienes expresaron no sentir ruido el 20 de diciembre de 2013 ni haber visto al acusado, contrario a la declaración de María América Gareca quien refirió que el recurrente mató con un disparo de arma de fuego a la víctima, otorgándole credibilidad el Tribunal de juicio a dicha declaración quien fuese la única persona que le acusa; por otro lado, sostiene que tampoco tomaron en cuenta la declaración de Alcira, Sergio y Silvia Fabiola Montenegro quienes refirieron que el acusado proporcionó el número telefónico y la dirección de María Gareca de forma educada y amable, cuestionando el principio de la lógica en el sentido que si haya el mismo tenido participación en la muerte de Omar Cruz no hubiese proporcionado la identificación de su cómplice. Asimismo señala que se vulnera la congruencia al callar sobre las mentiras de María América Gareca referente a su testimonio, como también el hecho de que el acusado hubiera realizado llamadas al celular de la misma cuando en el extracto se demuestra el no haberse efectuado llamada alguna el día de lo acontecido, alegando que dicha co acusada habría cambiado su versión cuatro veces por eximirse de la responsabilidad, por lo que se le habría vulnerado los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el principio pro homine, al no tener participación en el delito acusado, pues ni las pruebas periciales biológicas y de ADN demostraron su presencia en el cuarto de María América Gareca. Finalmente alega que el testigo Mario Edgar Sánchez mintió al Tribunal al indicar que jamás tuvo contacto telefónico con María América Gareca, cuando del registro de llamadas se demostró que tuvo contacto al igual que Darío Heber Gómez, situación que no fue valorada por las autoridades vulnerando la lógica y el derecho al Juez natural, citando al efecto la Sentencia Constitucional 486/2010-R de 5 de julio, referente al principio de congruencia y al profesor Hernando Devis de su libro Teoría General del Proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Antonio Remigio Cuadros Bejarano y otros
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2018AS/0919/2018-RAFuente oficial