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TSJ

AS/0920/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad de documento de compra venta.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 920/2016

Sucre: 3 de agosto 2016

Expediente: PT -37 - 15 – S

Partes: José Francisco Arias Palma. c/ Sonia Ramos Villalba, Martín

Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban

Enriquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez.

Proceso: Ordinario sobre anulabilidad de documento de compra venta.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 318 a 319, interpuesto por José Francisco Arias Palma a través de su representante Jesús Vásquez contra el Auto de Vista Nº 126/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 312 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de documento de compra venta seguido por el recurrente contra Sonia Ramos Villalba, Martín Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban Enriquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, la respuesta a fs. 321 vta. y 323 y vta., el Auto de fs. 324 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 239 a 244 vta., que declaró probada totalmente la demanda, disponiendo haber lugar a la anulabilidad de la transferencia otorgada por Sonia Ramos Villalba por si en representación de sus hijos Roberto Martin Arias Ramos y Paola Karina Arias Ramos a favor de Kenny Esteban Enríquez Molina, en fecha 4 de octubre de 2007, sobre el bien inmueble sito en la Avenida Pedro Domingo Murillo s/n (prolongación de la referida avenida, pasando el local de Ex DIRME), zona del Plan 40 de la ciudad de Potosí, trasferencia protocolizada en fecha 12 de octubre de 2007, bajo el No. 116/2007, por ante la Notaría de Fe Publica de Primera Clase No. 9 de la Capital e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 5.01.1.01.0009600, Bajo el Asiento No. A.3 de Titularidad sobre el domino en fecha 1º de noviembre de 2007, inscripción a ser cancelada en ejecución de sentencia, a cuyo efecto dispone se libre la ejecutorial correspondiente, asimismo declaró haber lugar al pago de daños y perjuicios, a determinarse en ejecución de sentencia, también declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 168-170 por Kenny Esteban Enríquez y Fernanda Juana Virgo Martínez, con costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por Sonia Ramos Villalba a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, y Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, fue resuelto por Auto de Vista 126/2015 de 2 de julio, cursante de fs. 312 a 314 vta, que anuló obrados hasta fs. 92 inclusive, disponiendo que, por las omisiones descritas en el referido Auto, se integre al proceso a los coherederos y otros conforme se menciona, como Litis consorcio activo necesario que no habrían participado en el desarrollo del presente proceso y se reencamine su tramitación hasta pronunciar sentencia, con el fundamento que, la demanda en principio habría sido dirigida y admitida contra Sonia Ramos Villalba, Martín Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, sin embargo a momento de interponerse el recurso de apelación el apoderado de la demandada Sonia Ramos Villalba habría acompañado documentos consistentes en certificado de nacimiento de Marisol Isabel Arias Parraca, Aleida Isabel Arias Palma, Antonio Marco Arias Vargas, Fabiola Arias Vargas que tendría como progenitor a Hugo Arias Antequera (fallecido), y que también se habría adjuntado un expediente judicial sobre división y partición a instancia de José Francisco Arias Palma dirigido contra Sonia Ramos Villalba (esposa supérstite) e hijos Roberto Martin Arias y Paola Karina Arias Ramos (ultimo matrimonio) y contra Aleida Isabel Arias Palma, Osvaldo Arias, Malena Arias, Juana Arias, Milagros Arias, Marcos Arias, Fabiola Arias, Hugo Arias, quienes al tener vocación hereditaria en su condición de herederos forzosos, ante el fallecimiento de su progenitor Hugo Arias Antequera ingresarían en los bienes, derechos y acciones dejados por este último, y que la pretensión planteada debería comprender e integrar a todos ellos, por cuanto los efectos de la sentencia pronunciada recaerían respecto a las partes en litigio, en detrimento de las que no se habrían integrado a la Litis, y que correspondía al demandante hacer conocer de la existencia de otros coherederos para ingresar de oficio a las partes para que intervengan en el proceso, de esa manera garantizar una sentencia justa y al no haberse desarrollado el proceso de esa manera, el demandante habría permitido y generado un vicio de nulidad; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por José Francisco Arias Palma a través de su representante Jesús Vásquez.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- VIOLACION A LO DISPUESTO POR EL ART. 251, 327, 50 Y 67 DEL PDTO. CIVIL REFERENTE A LA INOBSERVANCIA DE LA LEY.

Señala que, conforme al testimonio de declaratoria de herederos, Sonia Ramos Villalba e hijos, a sabiendas de la existencia de otros herederos legales, habrían manifestado en su declaratoria de herederos sobre la inexistencia de otros herederos, que en base a dicho documento, habrían transferido a título de venta el inmueble ubicado en calle P.D. Murillo s/n de la ciudad Satélite de la ciudad de Potosí en favor de Kenny Esteban Enríquez Molina.

Agrega que, la acción de anulabilidad de documento de trasferencia solo alcanzaría a los intervinientes en dicho documento que, además el Juez A quo habría decidido se integre a la esposa del comprador Fernanda Juana Virgo Martínez, por lo que la participación de otros coherederos conllevaría un acto voluntario no imprescindibles en la presente demanda conforme determinaría el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, como Litis consorcio pasivo por que no habrían participado o suscrito el documento de transferencia, por lo que el fundamento en el Auto de Vista de que se integre a la Litis a otros coherederos sin puntualizar la importancia que se obliga a ser parte en el presente proceso y decir que el resultado de la demanda afectaría a algún derecho, no sería cierto, criterio que también estaría basado en el Auto Supremo Nº 227 de fecha 20 de junio de 2011.

2.- ALEGO INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACION PARA LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE OBRADOS CONFORME DETERMINA EL ART. 90, 194 Y 251 DEL COD. PROC. CIVIL.-

Refiere que, la nulidad tendría que estar claramente establecida por la ley lo contrario causaría responsabilidades, asimismo señala que no sería cierto lo referido en el Auto de Vista de que la Sentencia y el proceso no se habrían llevado conforme a procedimiento, siendo que, el A quo en su condición de director del proceso, habría intervenido en estricta aplicación de las normas del procedimiento al integrar a la Litis a la esposa del comprador del inmueble, tomando en cuenta que el resultado afectaría el derecho a la defensa, y en cuanto a los demás coherederos, el resultado de la Sentencia no les afectaría o que no se vulneraria sus derechos constitucionales.

Con esos argumentos solicita al Tribunal admitir el recurso de casación, elevarlo ante el superior en grado en definitiva casarlo el recurso.

A su vez, por memorial de fs. 321 y vta., los codemandados Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, refieren que el demandante no habría desglosado ni explicado, como y de qué forma las normas acusadas habrían sido conculcadas, peticionando que el ad quem, confirme en su integridad el Auto de Vista recurrido.

Asimismo, por memorial de fs. 323 y vta., los co demandados Sonia Ramos Villalba, Martín Roberto Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos a través de su representante, señalan que, el recurso de casación, no tendría fundamento alguno al no cumplir con los requisitos que exigiría el art. 258 inc. 2), no indica la norma, se considera que refiere: el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que, consideran que el Tribunal de Casación luego de una lectura del memorial del recurso de casación lo declarará inadmisible.

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"... no resulta atinente esto por el principio dispositivo, disponer que el demandante incluya a los otros coherederos como litisconsorcio activo necesario, puesto que es voluntad de ellos el demandar o no, no siendo justificado la nulidad de obrados para aquel cometido".

Datos del proceso

Demandante
José Francisco Arias Palma.
Demandado
Sonia Ramos Villalba, Martín
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad de documento de compra venta.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2016AS/0920/2016Fuente oficial