Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 920/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: SC-63-19-S
Partes: Margarita Elía Renfijo de Villman c/ Teresa Suárez Arauz.
Proceso: Nulidad absoluta de letra de cambio, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 375 a 381, presentado por Margarita Elía Renfijo de Villman, impugnando el Auto de Vista Nº 152/2018 de 14 de septiembre, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 363 a 365), en el proceso de nulidad absoluta de letra de cambio más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Teresa Suárez Arauz, Auto de concesión de 22 de mayo de 2019 cursante a fs. 385, Auto Supremo de Admisión N° 583/2019-RA de 12 de junio de fs. 394 a 395 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Margarita Elía Renfijo de Villman mediante memorial de fs. 256 a 262 demandó a Teresa Suárez Arauz por nulidad absoluta de letra de cambio más pago de daños y perjuicios, quien, pese a ser citada no se apersonó al proceso y tampoco formuló respuesta en el plazo legal, declarándola rebelde por Auto a fs. 280, designándole defensor de oficio a Gabriel Santos Flores, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 10/2017 de 26 de julio, pronunciada por el Juez Público Civil, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 296 a 299, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 256 a 262.
2. Resolución de primera instancia que generó la apelación de la demandante mediante escrito de fs. 312 a 317 a cuyo efecto, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 152/2018 de 14 de septiembre, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 10/2017 de 26 de julio.
El Tribunal de alzada refirió que la apelante acompañó la letra de cambio en fotocopia legalizada, y que con el presente proceso no pretende ordinarizar el proceso ejecutivo, solo pretende la nulidad de la letra de cambio y del protesto por falta de requisitos insubsanables para su validez, porque no hubo consentimiento de su mandante para la celebración del llenado de la letra de cambio.
Sin embrago, el Ad quem sostuvo que del petitorio de la demanda se tiene en forma textual “como emergencia de sentencia ejecutoriada a dictarse, se aplique la inejecución e ineficacia de la sentencia del juicio ejecutivo…”, contradiciéndose la apelante, ya que la letra de cambio y el protesto ya tienen un pronunciamiento judicial en el proceso ejecutivo.
Por otra parte, sostuvo que conforme al art. 491 del Código de Comercio, la letra de cambio es un título valor, al respecto Messineo establece que: es un documento que contiene la orden del liberador que suscribe, dirigida al librado o girado, de pagar una determinada suma de dinero a un tercero, concluyendo que la letra de cambio resulta ser independiente.
Con relación al protesto de acuerdo al art. 569 del Código de Comercio, tiene la finalidad de comprobar la falta de pago o aceptación, que tiene una función probatoria, ya que al protestarlo la letra de cambio llega a constituirse en “título ejecutivo”, es así, que la falta de protesto o la falta de los requisitos para la formalización del protesto, le quitan la calidad de título valor a la letra de cambio para constituirlo en un simple principio de prueba, ya que en la vía ordinaria, la sola presentación de la misma no hará que el juez le otorgue la obligación incumplida, sino que será necesario justificar el motivo que dio lugar a la emisión de dicha letra de cambio, razón por la cual para el presente caso al observar el cumplimiento o no de los requisitos para la emisión del protesto, en caso de ser viable la observación tan solo habría dado lugar a quitar la fuerza ejecutiva de la letra de cambio.
De la misma manera el Tribunal de segunda instancia sustentó que, sobre la falta de requisitos de la letra de cambio y del protesto merecen la calidad de cosa juzgada formal y si la actora consideraba que durante la tramitación del proceso ejecutivo se vulneraron una serie de actos procedimentales, debió interponer incidente de nulidad y si las resoluciones del juicio ejecutivo le fueron perjudiciales, debía ordinarizar el juicio ejecutivo en el plazo de ley, y no pretender con argumentos de que la letra de cambio del ejecutivo carece de fuerza ejecutiva por defectos absolutos y que tanto la letra de cambio como el protesto no cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia peticionando nulidad de la letra de cambio, cuyo documento resulta ser independiente del protesto, y que en sentencia se aplique la inejecución e ineficacia de la sentencia del ejecutivo, es un absurdo jurídico.
Finalmente, el Ad quem señaló que el Auto Supremo N° 93/2016 de 4 de febrero señaló que la letra de cambio, no es un contrato sometido a las reglas del Código Civil, representando más bien un documento comercial de crédito, regulado por el Código de Comercio. El enfoque del planteamiento de la demanda, se encuentra sustentada en las normas del Código Civil, porque se ha invocado los arts. 549 num. 1), 452 num. 4), 551, 553 del Código Civil, que refieren sobre la nulidad de contratos, pero siempre referidas a obligaciones civiles que no tienen nada que ver con la nulidad de un documento comercial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 115.II, 180.I, 179 y 410.II de la Constitución Política del Estado, quebrantando los derechos de la parte demandante ahora recurrente, en lo referente al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes, quedando la misma en indefensión.
2. Manifestó que el Tribunal de alzada realizó una errónea apreciación de las disposiciones legales de la apelación y de la demanda ordinaria porque en la nulidad la causa es la vulneración de un precepto legal, sin embargo, el Auto de Vista manifestó que la apelación versa sobre los arts. 549.I, 452 num. 4), 551, 552 y 553 del Código Civil, lo cual resulta falso, puesto que los agravios sufridos por la sentencia fueron apelados porque la letra de cambio es carente de consentimiento, falsedad y engaño, por inexistencia de firma y rúbrica, siendo así que no cumplió con los requisitos de validez, vulnerando los arts. 451 num. 7), 544, 551 y 572 del Código de Comercio, apoyando la apelación en los arts. 261.I, 256, 257.I, 251, 252 num. 2), 256 y 257.I del Código Procesal Civil.
3. Aseveró la transgresión del art. 549 num.1) del Código Civil, en sentido que no se valoró la letra de cambio, siendo la misma falsificada ya que no firmó la recurrente.
4. Sostuvo que la letra de cambio fue adjuntada al proceso en fotocopia legalizada y que maliciosamente fue retirada por la secretaria del juzgado donde se tramitó la causa.
5. Denunció que las nulidades, anulabilidades o inexistencia jurídica, necesariamente deben tener concordancia y afinidad con el espíritu teleológico de lo establecido en la nueva Constitución Política del Estado, que pondera sobre todas las demás leyes y disposiciones legales, el principio de supremacía Constitucional, los principios y valores establecidos en la constitución, que son la base axiológica del Estado Plurinacional de Bolivia que asume como principios de la sociedad plural, el ama quilla, ama llulla, ama sua, suma qamaña y qhapaj ñan, en los que se debe enmarcar la conducta de todo miembro de esta nueva sociedad, donde reine una vida diligente sin engaños y robos. La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño, así lo indicó el A.S. N° 275/2014 de 2 de junio.
6. Acusó la vulneración del art. 961 del Código Civil, ya que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y no puede ser considerado válido, mismo que debe producir efectos de reproche.
De la respuesta al recurso de casación.
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