Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 920/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 129/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 1 y 3 de junio de 2022, Wilfredo Willy Aguirre Aguirre, de fs. 149 a 153 vta. y Edgar Aguirre Aguirre, de fs. 168 a 180, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 71/2022 de 16 de mayo, de fs. 128 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 y la gravante del art. 310 incs. d), l) y m) del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348 y el art. 20 de la Ley 1173.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2022 de 8 de febrero (fs. 69 a 81), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Wilfredo Willy y Edgar ambos de apellidos Aguirre Aguirre, autores y culpables de la comisión del delito Violación, previsto y sancionado por el art. 308 y la gravante del art. 310 incs. d), l) y m) del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348 y el art. 20 de la Ley 1173, estableciendo la pena de veintidós años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Edgar Aguirre Aguirre (fs. 90 a 95 vta.) y Wilfredo Willy Aguirre Aguirre (fs. 97 a 104), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 71/2022 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso formulado por Wilfredo Willy Aguirre Aguirre.
El recurrente previa referencia al Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, señala que la valoración de la prueba realizada de manera inadecuada genera que se concrete un hecho contrario a la verdad material y ese hecho al ser subsumido a un tipo penal genera error lógico afectando el debido proceso en su vertiente debida motivación; en ese sentido, el hecho manifestado por el Ministerio Público constituye la base del juicio y las pruebas ofrecidas tendrían que sustentar la acusación; sin embargo, la falta de uno de los elementos del tipo penal hace inviable que el hecho se subsuma al ilícito penal, por cuanto de la apelación planteada se evidencia que no se procedió a realizar una adecuada valoración de las pruebas MP-D3, MP-D5, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D14 y MP-D15, acreditando el Tribunal de juicio la concurrencia de culpabilidad de la agresión sexual, sin efectuar una correcta valoración probatoria, para establecer la participación de ambos co-procesados, pues al separase el Tribunal de juicio de la prueba ADN al indicar que sería irrelevante, preveyendo que los imputados efectuaron el acto de penetración, pues no se puede acreditar de acuerdo a la actividad probatoria si ambos procesados realizaron el acto delictivo o fue uno solo, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado prevé la importancia de la prueba fundamental para establecer la concurrencia del hecho; sin embargo, la referida prueba, al igual que la MP-D4 y la declaración de la víctima no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, ya que de la última se advierte que la víctima identificó a su agresor siendo Edgar Aguirre, siendo que no se identificó al recurrente en el hecho.
De la manifestación expuesta se advierte la denuncia ante el Tribunal de alzada respecto a la concurrencia afirmativa, pues no puede generarse de manera arbitraria una misma reprochabilidad penal a las conductas de los agentes señalados como partícipes del hecho delictivo; es decir, se determinó por la prueba dos conductas absolutamente diferentes, por cuanto no pueden encuadrarse sobre el mismo tipo penal; al respecto, el Tribunal de apelación emitió su decisión en base a criterios de género además de acreditar que el recurrente no generó la penetración o acceso carnal a la víctima, por lo que la cualidad del imputado es diferente del otro agente, en ese mérito conforme el debido proceso, es menester referir el art. 13 del CP, para establecer la responsabilidad penal en base a los elementos constitutivos, considerando los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto y 191/2015-RRC de 19 de marzo, al evidenciar que la víctima identificó al recurrente como observador y no como su agresor sexual; empero, el Tribunal de juicio no tomó en cuenta esa previsión, para establecer la concurrencia de culpabilidad o subsunción al delito endilgado, además de no haberse valorado correctamente la prueba MP-D4 en el entendido que el imputado se encontraba como conductor del vehículo, por cuanto era el otro imputado junto a la víctima el que se encontraba en la parte de atrás, por lo que se descarta que el recurrente haya concurrido en la acción delictiva que tampoco fue previsto en el Auto de Vista impugnado, ya que no ingresó a verificar la valoración de la prueba, sino a acreditar la autoría del imputado, sin establecer qué elementos del tipo determina la autoría en el hecho de observar ingresando en incongruencia interna de aquella valoración.
III.2. Del recurso formulado por Edgar Aguirre Aguirre.
El recurrente previa referencia de antecedentes advierte que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP y la errónea aplicación del art. 308 del CP, en base a la actividad probatoria descrita en juicio oral, aduciendo además que en su recurso de alzada se señaló que el Tribunal de Sentencia estableció la concurrencia de la autoría de acuerdo a las pruebas MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D11, MP-D14 y MP-D15, pues al separase el Tribunal de juicio de la prueba ADN al indicar que sería irrelevante, preveyendo que los imputados efectuaron el acto de penetración, pues no se puede acreditar de acuerdo a la actividad probatoria si ambos procesados realizaron el acto delictivo o fue uno solo, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado prevé la importancia de la prueba fundamental para establecer la concurrencia del hecho; sin embargo, la referida prueba, al igual que la declaración de la víctima no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, ya que de la última se advierte que la víctima identificó a su agresor; en ese sentido, no se puede acreditar la responsabilidad penal ante la falta de concurrencia de penetración a la víctima, tomando en cuenta los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto y 191/2015-RRC de 19 de marzo, que prevén sobre la relevancia de valoración probatoria para acreditar la consumación del delito endilgado, que no fue pronunciado en el Auto de Vista impugnado, ya que no ingresó a verificar la valoración probatoria, sino procedió a determinar la autoría del imputado, sin establecer los elementos del tipo de autoría ingresando en incongruencia interna.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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