Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 920/2023-RA
Fecha: 13 de septiembre de 2023
Expediente: LP-140-23-S.
Partes: Cristina Alexandra Vera Kuncar, representada legalmente por Ángel Huanca Linares c/ Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 945 a 948, interpuesto por Cristina Alejandra Vera Kuncar, contra el Auto de Vista N° 237/2023 de 02 de mayo, corriente de fs. 910 a 917 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez; la contestación de fs. 954 a 956; el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2023, visible a fs. 952; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Cristina Alexandra Vera Kuncar, por memorial de fs. 52 a 54 y subsanado de fs. 57 a 59; promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez, quienes una vez citados y al no haber comparecido, se los declaró en rebeldía mediante el Auto de 26 de noviembre de 2020, corriente a fs. 72; posteriormente, mediante escritos de fs. 93 a 96 y 100 a 102 vta., ambos demandados se apersonaron, purgaron rebeldía y plantearon incidente de nulidad de notificación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 189/2022 de 25 de marzo, que sale de fs. 815 a 820, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Diego Camilo Márquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos, mediante memorial cursante de fs. 826 a 828 vta.; dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 237/2023 de 02 de mayo, corriente de fs. 910 a 917 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 189/2022 de 25 de marzo; en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda sobre dichos bienes, debiendo en ejecución de sentencia realizarse la cuantificación de la modificación del precio de la transferencia, a ser pagada por la actora a favor de los demandados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cristina Alejandra Vera Kuncar, según memorial de fs. 945 a 948, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 237/2023 de 02 de mayo, corriente de fs. 910 a 917 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se advierte que el apoderado de la parte demandante (Cristina Alejandra Vera Kuncar) se apersonó y recogió fotocopias de distintos actuados procesales, el 26 de julio de 2023 firmando en constancia de ello a fs. 944 y vta., entendiéndose que con ello la misma ya asumió conocimiento del Auto 04 de julio de 2023 (rechazo a la complementación y enmienda, presentada por la ahora recurrente) correspondiendo en consecuencia, computar el plazo desde el 26 de julio de 2023; y presentó su recurso el 31 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 945; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 237/2023 de 02 de mayo, corriente de fs. 910 a 917 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto la apelación de la parte demandada dio lugar a la emisión del Auto de Vista revocatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Cristina Alejandra Vera Kuncar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. El Auto de Vista recurrido carece de motivación, debido a que la Sala de apelación omitió exponer los argumentos por las cuales considera que la “venta de muebles” estipulada en el contrato materia de nulidad, debe persistir cuando el objeto determinante del contrato “de mejoras, ampliaciones, acondicionamiento de dos salas, el nombre comercial y dominio en redes sociales” fue dejado sin efecto.
2. El Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, porque cuando el A quo valoró esta, debió ser estudiada concatenando el acta de inspección judicial transcrita a fs. 359 “A” y a fs. 359 “B” mediante las cuales se demostró que los muebles flotantes de piso de madera y de cielo falso, fueron instalados, cortados y fijados de acuerdo a las medidas de los ambientes puesto que no tienen libre disponibilidad.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, se ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 945 a 948, interpuesto por Cristina Alejandra Vera Kuncar, contra el Auto de Vista N° 237/2023 de 02 de mayo, corriente de fs. 910 a 917 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.