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TSJReiteradora

AS/0920/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Efectos Económicos del Proceso / Costas

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada obró en desconocimiento del art. 327 de la Constitución Política del Estado y art.1 de la Ley del Banco Central de Bolivia (BCB), aplicó indebidamente el art. 223.IV num.2 del Código Procesal Civil, desconociendo además la doctrina emitida por el ...

Proceso
Reivindicación y acción negatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 920/2024

Fecha: 19 de agosto de 2024

Expediente: PT-14-24-S

Partes: Banco Central de Bolivia, representado legalmente por José María Caballero Alcocer c/ Marcelino Quispe, Patricia Chiri Condori, Julia Gómez de Anze y Oswaldo Ckacka Quispe.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 516 a 519, interpuesto por Banco Central de Bolivia (BCB), representado legalmente por Makerlin Nathaly Zambrana Morales, Elsa Andreh Aguirre Bustillos, Liliana Villca Sánchez, Jorge Adalberto Vásquez Choque, Henry Xavier Ballivián Ticona, Teresa Deyamira Saavedra Valverde, Juan Víctor Gonzáles Amaru, Danny Edwin Renjel Antequera, Fabian Joaquín Mercado Gómez y Jhoseline Gabriela Montaño Hurtado, impugnando el Auto de Vista Nº 52/2024, de 19 de abril, saliente de fs. 509 a 519, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido a instancias de la entidad recurrente contra Marcelino Quispe, Patricia Chiri Condori, Julia Gómez de Anze y Oswaldo Ckacka Quispe; las respuestas de fs. 527 a 533 y de fs. 541 a 547 vta.; el Auto de concesión de 24 de mayo de 2024, a fs. 534; Auto Supremo de admisión Nº 671/2024-RA, de 24 de junio, de fs. 557 a 559; todo lo inherente al proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Banco Central de Bolivia (BCB) representado legalmente por José María Caballero Alcócer, mediante memorial de fs. 107 a 108, subsanado por escrito de fs. 110 a 111, inició proceso de reivindicación y acción negatoria contra los supuestos ocupantes, quienes creyerón tener mejor derecho propietario sobre el lote de terreno de 500 m2., ubicado en Villa Banzer de la ciudad de Potosí, registrado bajo la Matrícula Nº 5.01.1.01.0003058. Notificados mediante edictos, se apersonaron al proceso Marcelino Quispe, Patricia Chiri Condori, Julia Gómez de Anze y Oswaldo Ckacka Quispe, quienes contestaron de manera negativa: Patricia Chiri Condori mediante memorial de fs. 153 a 155 vta., y Julia Gómez de Anze por escrito de fs. 189 a 191 vta., en tanto que la Defensora de Oficio Roxana Coronado Nina a fs. 319 y vta., se apersonó en representación de Osvaldo Ckacka Quispe; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 013/2021 de 21 de mayo, de fs. 428 vta., a fs. 435, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Potosí declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de reivindicación y acción negatoria.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por el Banco Central de Bolivia representado legalmente por María Esther Deuer Deuer, por memorial de fs. 440 a 442, y respondida por escrito de fs. 445 a 448, y de fs. 449 a 452, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista Nº 52/2024, de 19 de abril, saliente de fs. 509 a 519, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 013/2021, con base a los siguientes fundamentos:

De la prueba documental, inspección judicial y confesiones provocadas, se evidencia que el lote reclamado por el Banco Central de Bolivia es el mismo que se encuentra ocupado por Patricia Chiri Condori y Julia Gómez Anze.

La entidad recurrente realizó una cronología de las inscripciones y antecedentes en Derechos Reales, sin explicar los argumentos razonados ni por qué el Juez hubiera inobservado la norma, careciendo la apelación de expresión de agravios, señalando que el origen del derecho propietario del Banco Central de Bolivia siguió un orden lógico sin considerar que en el caso no está en discusión determinar el mejor derecho propietario.

Sobre el reclamo de que el Juez debió considerar el antecedente dominial del derecho propietario adquirido por el Banco Central de Bolivia, la entidad recurrente no es clara al referirse a los aspectos que no cumplen con el principio de verdad material o que no se encontrarían explicados por el A quo, que fundó su decisión en los arts. 1453, 1454 y 1538 del Código Civil respecto a la reivindicación; y arts. 1455, 1538 y 1540 de la norma Sustantiva Civil, siendo falso que carezca de fundamento la resolución, ya que del Folio Real a fs. 122 se desprende que el derecho propietario de Osvaldo Ckacka Quispe y Patricia Chiri Condori fue registrado en fecha 25 de febrero de 1998; es decir, con anterioridad al registro efectuado por la entidad demandante, que se realizó el 11 de mayo de 2024.

De la prueba cursante en obrados, se evidencia que no se demostró la acción negatoria, al margen de que su apelación no contiene expresión de agravios.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por el Banco Central de Bolivia a través de sus representantes legales Makerlin Nathaly Zambrana Morales, Elsa Andreh Aguirre Bustillos, Liliana Villca Sánchez, Jorge Adalberto Vásquez Choque, Henry Xavier Ballivián Ticona, Teresa Deyamira Saavedra Valverde, Juan Víctor Gonzáles Amaru, Danny Edwin Renjel Antequera, Fabian Joaquín Mercado Gómez y Jhoseline Gabriela Montaño Hurtado, mediante memorial de fs. 516 a 519.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Banco Central de Bolivia (BCB) representado legalmente por Makerlin Nathaly Zambrana y otros, se observa que acusaron:

a) Que, el Tribunal de alzada no valoró correctamente lo dispuesto en el art. 92.II del Código Civil y art. 2 con relación al art. 218 del Código Procesal Civil, puesto que en el Auto de Vista no existe fundamentación ni motivación respecto al hecho de que el derecho propietario del Banco Central de Bolivia (BCB) se encuentra registrado bajo la Matrícula Nº 5.01.1.01.0003058, en tanto que el de Osvaldo Ckacka Quispe y Patricia Chiri Condori se encuentra registrado en la Matrícula Nº 5.01.1.01.0001922. En el caso de la entidad demandante su derecho proviene de una dación en pago por parte del ex Banco Potosí S.A., que ostentaba derecho propietario desde el 17 de diciembre de 1993, siendo la característica esencial de esa figura jurídica que la sucesión de la relación jurídica transmitida se mantiene igual, hecho que no fue analizado por las autoridades de primera y segunda instancia, afectando el derecho al debido proceso.

b) Inobservancia del art. 134 del Código Procesal Civil, en relación a que el inmueble objeto de litis fue otorgado en dación de pago, de donde se evidencia que el derecho propietario del deudor de la obligación, Banco Potosí S.A., se encontraba perfeccionado desde el 17 de diciembre de 1993, hecho que el Tribunal de alzada omitió valorar, causando lesión a la tutela efectiva, consagrada en el art. 115.I y 120.I de la Constitución Política del Estado, considerando además que el principio de verdad material superó cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, citó al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0083/2018-S3.

c) El Tribunal de alzada obró en desconocimiento del art. 327 de la Constitución Política del Estado y art.1 de la Ley del Banco Central de Bolivia (BCB), aplicó indebidamente el art. 223.IV num.2 del Código Procesal Civil, desconociendo además la doctrina emitida por el Auto Supremo Nº 530/2019, de 27 de mayo, pronunciado por esta Sala, puesto que al ser la parte apelante una entidad pública esta se maneja con recursos del estado.

Fundamentos por los cuales solicitó case el Auto de Vista impugnado, declarando probada la demanda principal.

2. De la contestación al recurso de casación.

Notificada con el recurso de casación, Julia Gómez de Anze, respondió al recurso esgrimiendo los siguientes fundamentos:

a) Que en el proceso se encuentra como recurrente María Esther Deuer Deuer, quien asume la representación del Banco Central de Bolivia (BCB); no obstante, al tratarse de una persona colectiva debe indicarse su representación legal y adjuntarse la misma para ver si la representante tiene facultades legales para asumir acciones específicas plasmadas en el poder de representación.

Revisado el expediente, se tiene como Gerente General a Rubén Gonzalo Ticona Chique, quien vendría a ser el representante legal, pero en el recurso no aparece su nombre sino el de 10 personas, pero en la parte final firman únicamente 6 de ellas, incumpliendo con los arts. 27 y 29.I del Código Procesal Civil, de donde se deduce la falta de legitimación por correcta falta de personería que vulnera el principio de legalidad establecido en la norma Adjetiva Civil.

b) La entidad recurrente pretende hacer incurrir en error al manifestar una incorrecta valoración del art. 92.II del Código Civil; y art. 4 con relación al 218, ambos del Código Procesal Civil, cuando únicamente menciona y hace una apreciación de los antecedentes del proceso. De igual manera, acusó que la Sentencia no mereció la suficiente motivación y fundamentación por el Tribunal de alzada, sin considerar que el recurso de casación no es una nueva apelación sino un recurso extraordinario que debe expresar con claridad de qué forma se aplicó o interpretó mal la norma señalada, aspecto que no ocurre, incumpliendo con el art. 274.I, num 3 del Código Procesal Civil.

c) Sobre el principio de verdad material, se puede advertir que el Auto de Vista en el Considerando III realiza una valoración correcta de la prueba presentada, que permitió establecer que en cuanto a la acción negatoria no se demostró la existencia de un agravio. En este punto, se observó también que la entidad recurrente no motivó la inaplicación del art. 134 del Código Procesal Civil, limitándose a señalarlo.

d) Con relación a la condenación de costas y costos, refirió que, de acuerdo al art. 113.II de la Constitución Política del Estado. El Estado tiene el recurso denominado acción de repetición que tiene como primer objetivo la recuperación del dinero pagado, y como segundo, constituir una suerte de prevención general, a efectos de prevenir nuevas conductas generadoras de responsabilidad para el estado.

Con estos fundamentos pidó se resuelva el recurso interpuesto confirmando el Auto de Vista Nº 52/2024.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).

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DISPENSAS O EXENCIONES DE CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES/ Existe dispensa en la condenación de costas y costos en procesos dobles; o el caso de estatales (como los municipios, universidades, órganos estatales entre otros), esto en razón a que las entidades estatales gozan de determinados privilegios procesales que los pueden eximir de ser condenados en costas procesales y costos que hacen al pago de honorarios profesionales del abogado de la otra parte.

Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia, representado legalmente por José María Caballero Alcocer
Demandado
Marcelino Quispe, Patricia Chiri Condori, Julia Gómez de Anze y Oswaldo Ckacka Quispe
Proceso
Reivindicación y acción negatoria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 256/2017, de 09 de marzo Artículo 223-III del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2024AS/0920/2024Fuente oficial