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TSJ

AS/0921/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2021Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 921/2021-RA

Sucre, 15 de octubre de 2021

Expediente : La Paz 140/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Ernesto Cerón

Parte Imputada : Luis Miguel Guachalla Condori y Ariel Colque Medrano

Delitos : Feminicidio

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 de mayo y 11 de agosto de 2021, cursantes de fs. 3589 a 3612 vta. y 3749 a 3811 vta., Luís Miguel Guachalla Condori y Ariel Colque Medrano, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2021 de 13 de abril, de fs. 3526 a 3540, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Cerón contra Leandro Mamani Mamani y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 66/2019 de 11 de septiembre (fs. 2646 a 2694), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Miguel Guachalla Condori, Leandro Mamani Mamani y Ariel Colque Medrano, autores y culpables de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) del CP; al primero en aplicación del art. 20 del CP a la pena de treinta años de presidio; al segundo, con relación al art. 23 del CP a la pena de veinticinco años de presidio, y al tercero, con relación al art. 23 del CP a la pena de quince años de presidio, más al pago del costas a favor del Estado y el resarcimiento y reparación del daño a favor de víctima.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados (fs. 2787 a 2797, 2851 a 2864 vta. y 3217 a 3251 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 27/2021 de 13 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado. A fs. 3547 a 3548 cursa Auto de 10 de mayo de 2021, que declara no ha lugar a la complementación solicitada

Por diligencia de 3 de agosto de 2021 (fs. 3617), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario y el 12 de mayo y 11 de agosto de 2021, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recurso de Luís Miguel Guachalla Condori.

Refiere la existencia de un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que el Auto de Vista en su considerando III señala que se le hubiera notificado al recurrente con los recursos de apelación restringida interpuestos por parte de la víctima (Cresencia Poma Cortéz) y del Ministerio Público, situación que nunca sucedió siendo que nunca hubiera sido notificado con la apelación restringida de la señalada víctima ni del Ministerio Público, lo cual sin duda genera la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso y defensa.

Señala que contra la Sentencia, denunció la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, denuncia que la acusación establecería que el autor de la violación de la muerte de la víctima resultaría el coimputado Leonardo Mamani Mamani ya que todas las pruebas establecerían aquello, sin que Ariel Colque Medrano y Luis Miguel Guachalla Condori hayan tenido participación en dicho acto; al respecto, aclara que la Sentencia incumplió con lo establecido en el art. 342 del CPP ya que el Tribunal de Sentencia hubiera incorporado hechos que no fueron contemplados en el acusación, porque en la Sentencia se tendría como hecho que Leandro Mamani Mamani habría violado a la víctima hasta el extremo de ocasionarle la muerte incluyendo como hecho probado el que Luis Miguel Guachalla Condori, precedería a asfixiar a la víctima, hasta quitarle la vida, fundamentos que resultarían contradictorios a la acusación interpuesta por el Ministerio público y a los hechos por los cuales se hubiera sustanciado el juicio; sin embargo, de manera aberrante en el Auto de Vista con una falta de fundamentación, motivación y congruencia omite pronunciarse al respecto; y por el contrario, incurriría en revaloración de la prueba al señalar que el Tribunal de Sentencia subsume la conducta de Luís Miguel Guachalla Condori, en los puntos 3, 4 y 5 de la exposición de motivos de derecho y doctrinales, omitiendo pronunciarse sobre el agravio señalado; además, se limitaría a realizar una copia inextensa de los fundamentos de la Sentencia; asimismo, el señala que el Auto de Vista hubiera realizado revalorización de la prueba al señalar y transcribir el informe del perfil genético de Luis Miguel Guachalla Condori emitido por la Dra. Elizabeth Alcala Espinoza; y como consecuencia de ello, no podía ser condenado en calidad de autor del hecho; sino más bien, en grado de complicidad.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 561/2004 de 1 de octubre, 73/2013-RRC de marzo y la Sentencia Constitucional 115/2016-S1 de 29 de enero, precedentes de los cuales señala que su doctrina contiene que los Tribunales al momento de emitir una resolución deben de manera inexcusable realizar una debida fundamentación, siendo esta, descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica precisando el conjunto de hechos que se tiene por ciertos o probados y en base a dichas fundamentaciones es que el Tribunal debe determinar la culpabilidad y la determinación de la pena; es decir, que el Tribunal al interponer la pena acorde a los hechos acusados; por lo que, el Auto de debió revocar la Sentencia 27/2021 de 13 de abril.

Señala que como segundo agravio denunció que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP; al respecto, transcribe la denuncia planteada en su recurso de apelación restringida y la respuesta que le asignó el Auto de Vista y de dicha respuesta emitida por el Auto de Vista refiere que es aberrante y omisiva ya que en audiencia de 16 de octubre de 2018 y del registro de juicio se tendría que reservó su derecho de apelación restringida en contra del Auto de Admisibilidad de la prueba extraordinaria; es decir, que se hubiera hecho el reclamo correspondiente y se hubiera ofrecido como prueba el acta de audiencia de 16 de octubre, donde se evidenciaría la reserva de apelación a la admisibilidad de la prueba extraordinaria, siendo incongruente la fundamentación de la Sala Penal Segunda.

Además de ello, señala que el Auto de Vista debió realizar una correcta labor de los antecedentes del proceso y verificar el agravio en relación a la admisión de la prueba extraordinaria considerando que se vulneró lo establecido en el art. 335 inc. 1) del CP y los requisitos de admisibilidad siendo que en este caso se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad en la vertiente de correcta a aplicación de la norma adjetiva penal siendo que no se cumplió con los requisitos y/o presupuestos de admisibilidad extraordinaria, con relación a la pericia IDIF.REG.GRAL. N° 1033-16-LP INF-LAB-CLIN-GEN – 0304.

Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 23/2015 de 13 de enero. Del cual señala que dicho precedente señala que la prueba extraordinaria emerge de la necesidad de producirla en juicio y en el momento de ofrecer la prueba, la misma no era conocida por las partes, extremos estos que en el presente caso no se cumplió ya que la pericia fue introducida por las partes en contradicción a lo señalado, aspectos que hacen ver que en el presente caso no se cumplió ya que la pericia interpuesta por la parte ya era de conocimiento de las partes antes de ofertar la prueba por parte del Sr. Ariel Colque; por lo que, solicita se aplique el referido precedente a los fines de verificar el incumplimiento de lo previsto en el art. 335 inc. 1) del CPP; por lo que, solicita se anule la el Auto de Vista.

Refiere que denuncio que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto, transcribe la Sentencia en su fundamentación jurídica, preceptos jurídicos aplicables, enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, para posteriormente transcribir lo denunciado en su recurso, de donde afirma que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en omisión y a efectos de demostrar aquello, transcribe la respuesta que le otorga el Auto de Vista respecto de dicho agravio; los cuales, en criterio del recurrente serían fundamentos retóricos porque se limitaría a describir lo que dijo la Sentencia sin pronunciarse respecto el agravio, siendo que la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio resultarían contradictorios a los hechos probados, siendo que en la Sentencia no se llegaría a establecer que el recurrente resultaría el autor del delito de Feminicidio siendo que no se describe cuáles los hechos que configurarían la comisión del delito sin tomar en cuenta que la declaración del acusado Leandro Mamani no constituiría prueba; y por lo demás, no existiría una prueba que haga ver que el recurrente fuera el responsable de la muerte de la víctima.

Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril; con relación al presente caso, señala que los hechos probados no son coincidentes con el hecho establecido en la acusación formal y particular, consiguientemente en la Sentencia no existiría en la Sentencia una descripción analítica, fáctica, intelectiva y jurídica que sea de manera clara y precisa donde se describan los hechos probados y el Tribunal de alzada no hubiera realizado una motivación respecto de este agravio.

Señala que en el recurso de apelación restringida denunció la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, transcribe lo solicitado en su recurso respecto de dicha denuncia y la respuesta del Tribunal de alzada, de la cual, señala que la misma no resuelve el agravio denunciado teniendo en cuenta que la Sentencia se basaría en hechos no acreditados, considerando que el punto de otros medios de prueba en la parte extraordinaria, el Tribunal realizaría una transcripción de la prueba documental extraordinaria, la cual es transcrita para el efecto, de lo que rescata que existiría defectuosa valoración de la prueba siendo que en ninguna de las partes señalaría o fundamentaría las razones por las cuales se les otorgaría valor probatorio, sin llegar a la conclusión de la prueba extraordinaria y como ésta demostraría que el recurrente es el autor de la comisión del delito de Feminicidio y tampoco mencionaría que el hecho ocurrió en el vehículo con placa de circulación 665BAR, aspecto no hubiera sido subsanado por el Auto de Vista siendo que no tiene la facultad de valorar la prueba.

Con relación al motivo planteado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio, 14/2013 de 6 de febrero y refiere que el Tribunal de apelación tiene el deber de verificar si evidentemente se hubiera realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, fundamentación que se ría inexcusable y en el presente caso se hubiera evidenciado que el Auto de Vista no realizaría la verificación de la valoración de la prueba en base a los fundamentos sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica ya que se denotaría una valoración arbitraria; por lo que, pide se apliquen los precedentes invocados.

Finalmente, refiere que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP; al respecto, transcribe lo denunciado y lo respondido por el Tribunal de Alzada; de esa respuesta, expresa que resultaría una fundamentación retórica porque no consideró los hechos descritos en la acusación de 27 de septiembre de 2017 y de la Sentencia; por lo que, no existiría congruencia entre las mismas debido a que la acusación fiscal y particular se hubiera establecido que quien violó y mato a la víctima es Leonardo Mamani y en la Sentencia se hubiera establecido condenado al recurrente por los hechos denunciados en las acusaciones; por lo que, el Tribunal de Sentencia no podría modificar los hechos que fueron acusados, conforme lo previsto por el art. 362 del CPP; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia al modificar los hechos incurrió en violación de la referida norma.

Con relación al motivo planteado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 137/2017 de 21 de febrero, el cual establecería que el Auto de Vista no puede cambiar los hechos; y, en el presente caso se evidenciaría que existió una flagrante incongruencia entre los hechos acusados y los descritos en la Sentencia que fueran probados en juicio; por lo que, solicita se aplique el precedente y se revoque el Auto de Vista.

II.2. Recurso de Ariel Colque Medrano

Como primer agravio, denuncia que existió infracción a los derechos del imputado que constituiría defecto absoluto, defecto que se hubiera generado a raíz de la emisión de la Sentencia y del Auto de Vista, por inobservancia de la falta de fundamentación en la que incurrió la Sentencia en relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto del grado de complicidad previsto en el art. 23 del CP, siendo que se hubiera emitido una Sentencia en la que no existe, en relación al recurrente, elementos de la complicidad, confundiendo dicha forma de participación con el delito de encubrimiento; por lo que, existiría incongruencia en el fallo al declarársele cómplice, sin reunir los requisitos; lo que conllevaría a una falta de fundamentación y motivación sobre la participación individual adecuada de cada acusado, en la que se realice una distinción sobre la complicidad y el encubrimiento; aspecto que no hubiera sido observado por el Tribunal de alzada.

Con esas afirmaciones; el recurrente señala, que el Auto de Vista incumplió con su deber de verificar que el Tribunal inferior haya desarrollado la debida labor de motivación y concurrencia de fundamentación, conllevando dicha actuación con la vulneración de su derecho al debido proceso, en el elemento de motivación y fundamentación; precisando asimismo, que existe un hecho generador de un defecto, así como que existe la explicación de la relevancia constitucional respecto de dicho defecto y el daño emergente del mismo; además, realiza la transcripción y relación de contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de estos, refiriendo que el Auto de Vista no observó que debe establecer de forma individual la conducta de cada uno de los acusados y en particular del recurrente como presunto cómplice analizando si se reúne o no los requisitos de dicha conducta, no siendo justificativo como lo afirmaría el Auto de Vista de que al solo haber compartido bebidas alcohólicas con la fallecida, el recurrente sería automáticamente cómplice, todo ello para justificar la falta de fundamentación y motivación de conductas de participación individual en el delito de Feminicidio y la participación, ya sea en calidad de cómplice o encubrimiento.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2012 de 28 de septiembre, 276/2012 de 4 de octubre, 784/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 497/2001 de 8 de octubre, 228/2011 de 16 de septiembre, 232/2012-RA de 28 de septiembre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 98/2016-RRC de 16 de febrero y las Sentencias Constitucionales 1719/2004-R de 26 de octubre, 1581/2004-R de 28 de septiembre, 504/2007 de 11 de octubre, 5/2007 y 342/2006 de 28 de agosto.

El Auto de Vista incurriría en contradicción con los Autos Supremos 44/2016-RRC de 21 de enero, 112/2016-RRC de 17 de febrero y 113-RRC de 17 de febrero, siendo que el Auto de Visa soslaya el argumento de la denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, lo cual conlleva a la vulneración a su derecho al debido proceso en la dimensión del derecho a la fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista, conforme lo prevé el art. 124 del CPP, siendo que las dos resoluciones contienen una fundamentación insuficiente en cuanto a la valoración intelectiva de la prueba y los requisitos de participación como cómplice del acusado Ariel Colque Medrano, debido a que en la Sentencia no se menciona ni identifica ningún tipo de acuerdo previo, como lo exige el requisito de la complicidad; en consecuencia, el argumento de trasladar el cuerpo de la víctima y dejarla en inmediaciones del “Río SeKe” no tendría nexo alguno con el delito de Feminicidio ya que en toda la Sentencia no se establecería que el recurrente hubiese, facilitado o cooperado a la producción de la muerte de la víctima, resultando que el traslado supuesto, no constituye acto de complicidad, con el hecho de la muerte de la víctima, ya que la muerte, ya se hubiera producido; por lo que, no se hubiera producido la muerte, sino, que esa ayuda sería sin promesa anterior, lo cual sería diferente, de la complicidad, con el encubrimiento.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 44/2016-RRC de 21 de enero y 112/2016-RRC de 17 de febrero, los cuales resultarían contradictorios con el Auto de Vista debido a que dicha resolución se la emitió sin la debida fundamentación y no se cumplió con su deber del control de la valoración de la prueba solo se limitaría a repetir conclusiones del Tribunal de Sentencia y soslayan las denuncias planteadas como agravios y no analizan las reglas de la sana crítica que hubieran sido materia de denuncia del defecto de la Sentencia ya referido; por lo que, se observaría la contradicción con dichos precedentes.

También, refiere que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos 113/2016-RRC de 17 de febrero, 5/2007, 342/2006 de 28 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, 97 de 1 de abril, 438/2005 de 15 de octubre, 552/2016 de 15 de julio y la Sentencia Constitucional 12/2002-R de 9 de enero, de los cuales señala que son contradictorios siendo que los mismos tienen como doctrina legal que todas las resoluciones judiciales Deben encontrarse debidamente fundamentadas y en el presente caso el Auto de Vista no contendría la debida fundamentación con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, vinculado a la valoración intelectiva de las pruebas y la precisión en cuanto a la participación del recurrente Ariel Colque Medrano como cómplice, así como los hechos sometidos juicio, no pudiendo existir un fallo sin la fundamentación suficiente.

El Auto de Vista incurrió en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación e incurriría en contradicción con el Auto Supremo 232/2012 de 28 de septiembre, siendo que al momento de resolver la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP se lo hubiera hecho sin la debida fundamentación, siendo que no se explicaría como se convalida la Sentencia si la misma no contendría fundamentación respecto de que se tomaría como un hecho probado el que fue cómplice en la comisión del delito de Feminicidio; siendo que, el contenido de su argumentación sería contradictorio al señalar: “El feminicidio se produjo en el interior del vehículo taxi para luego trasladar el cuerpo” o “se produjo en el Río Seke – Villa Ingenio”, lo cual no aclararía la situación del recurrente en su calidad de cómplice o encubridor, aspecto que no fue fundamentado por el Auto de Vista a los fines de responder a lo denunciado, esta situación resultaría en contra de los Autos Supremos 504/2007de 11 de octubre y 262/2017-RRC de 17 de abril, concordante con la Sentencia Constitucional 136/2015-RRC de 27 de febrero, las cuales contendrían en su doctrina que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y en este caso el Auto de Vista no hubiera cumplido con su deber de aplicar de manera correcta el art. 124 del CPP debido a que no fundamento respecto de la denuncia, de que existió contradicción en la fundamentación de los hechos probados que supuestamente determinados la calidad de cómplice cuando también hacen ver que se hubiera demostrado el encubrimiento sobre el lugar donde se produjo el delito, así se hubiera establecido de las afirmaciones de la Sentencia y esta denuncia el Auto de Vista no supo fundamentar a efectos de no dar curso a lo denunciado.

El Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al momento de resolver la denuncia de la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, lo cual contravendría con el Auto Supremo 232/2012 de 28 de septiembre; además, generaría el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma ya referida y vulneraría su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, siendo que el Auto de Vista no hubiera respondido de manera fundada a la denuncia de que la Sentencia se hubiera emitido sin que los hechos hayan sido probados, siendo que en la argumentación sobre los hechos probados se hubiera establecido: “El feminicidio se produjo en el interior del vehículo taxi para luego trasladar el cuerpo” o “se produjo en el Río Seke – Villa Ingenio”, y este hecho no se encontraría probado con algún medio probatorio; más al contrario, existiría contradicción debido a que la prueba de la pericia de la Dra. Yesica Bueno establecería que el lugar donde se le quito la vida y falleció la víctima es el lugar del levantamiento del cadáver; por lo que, al sustentar que la muerte se produjo en el interior del vehículo no queda probado con ningún medio probatorio; por lo que, ello haría ver que no se podría sustentar la calidad de cómplice, denuncia sobre la cual el Auto de Vista no llegaría a realizar una fundamentación al respecto, situación que resultaría contradictoria con la Sentencia Constitucional 1073/2003-R de 24 de julio y Autos Supremos 136/2015-RRC de 27 de febrero, 504/2007 de 11 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio y 368/2005 de 17 de septiembre, debido a que el Tribunal de alzada en lugar de realizar una fundamentación respecto de la denuncia señalada realizaría una revalorización de la prueba MP7 sobre el informe pericial de protocolo de autopsia, generando sin duda una falta de fundamentación al momento de responder la denuncia planteada sobre el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la Sentencia se hubiera basado en un hecho no acreditado.

El Auto de Vista hubiera incurrido en un defecto absoluto no susceptible de convalidación lo cual conllevaría a la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; al respecto se ampara en el Auto Supremo 232/2012 de 28 de septiembre, siendo que dicha resolución carecería de fundamentación incurriendo en la infracción del art. 124 del CPP, al momento de responder la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP debido a que la Sentencia se hubiera basado en defectuosa valoración de la prueba; y al respecto, el Auto de Vista se hubiera limitado a hacer referencia al reglas de sana crítica y que la denuncia carece de trascendencia; cuando por el contrario, al momento de analizar la prueba del careo entre Luis Miguel Guachalla y Leandro Mamani, el informe pericial de protocolo de autopsia, las pruebas testificales de Rosa Paz Condori, Janeth Vaca Lecoña, Ernesto Cerón Gutiérrez, Federico Martín Carita Mamani, Mayori Llusco; cuando lo que se denunciaría, era la errónea valoración de las pruebas PDAP32, PDD15 y PDD16.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 136/2015-RRC de 27 de febrero, 550/2016-RRC de 15 de julio, 44/2016-RRC de 21 de enero, 113/2016-RRC de 17 de febrero y 368/2005 de 17 de septiembre, de los cuales refiere que contienen su doctrina legal basada en que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y en el presente caso, el Auto de Vista no realizaría la debida fundamentación al momento de resolver el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto de las pruebas referidas anteriormente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de Autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista Complementario el 3 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 12 de mayo y 11 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, teniendo en cuenta que el día 6 de agosto de 2021 resultaba día inhábil por feriado nacional, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Recurso de Luís Miguel Guachalla Condori.

Respeto del primer motivo, en el que refiere la existencia de un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que el Auto de Vista en su considerando III señala que se le hubiera notificado al recurrente con los recursos de apelación restringida interpuestos por parte de la víctima (Cresencia Poma Cortéz) y del Ministerio Público, situación que nunca sucedió siendo que nunca hubiera sido notificado con la apelación restringida de la señalada víctima ni del Ministerio Público, lo cual sin duda genera la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso y defensa.

Respecto del presente motivo, se observa que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; por lo que incumplió con las previsiones contenidas en el art. 417 del CPP.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que existió el hecho generador del defecto y el derecho supuestamente vulnerado; sin embargo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución, argumentos por los cuales este motivo también resulta inadmisible.

Respecto del segundo motivo, señala que, contra la Sentencia, denunció la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que la acusación establecería que el autor de la violación de la muerte de la víctima resultaría el coimputado Leonardo Mamani Mamani ya que todas las pruebas establecerían aquello, sin que Ariel Colque Medrano y Luis Miguel Guachalla Condori hayan tenido participación en dicho acto; al respecto, aclara que la Sentencia incumplió con lo establecido en el art. 342 del CPP ya que el Tribunal de Sentencia hubiera incorporado hechos que no fueron contemplados en el acusación, porque en la Sentencia se tendría como hecho que Leandro Mamani Mamani habría violado a la víctima hasta el extremo de ocasionarle la muerte incluyendo como hecho probado el que Luis Miguel Guachalla Condori, precedería a asfixiar a la víctima, hasta quitarle la vida, fundamentos que resultarían contradictorios a la acusación interpuesta por el Ministerio público y a los hechos por los cuales se hubiera sustanciado el juicio; sin embargo, de manera aberrante en el Auto de Vista con una falta de fundamentación, motivación y congruencia omite pronunciarse al respecto.

Con relación a la temática planteada invoca la Sentencia Constitucional 115/2016-S1 de 29 de enero, de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra a los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP al no tener la calidad de precedente contradictorio.

Así también, respecto de este motivo invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 561/2004 de 1 de octubre y 73/2013-RRC de 19 de marzo, precedentes de los cuales señala que su doctrina contiene que los Tribunales al momento de emitir una resolución deben de manera inexcusable realizar una debida fundamentación, siendo esta, descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica precisando el conjunto de hechos que se tiene por ciertos o probados y en base a dichas fundamentaciones es que el Tribunal debe determinar la culpabilidad y la determinación de la pena; es decir, que el Tribunal al interponer la pena acorde a los hechos acusados; y el aspecto contradictorio radicaría en que, el Auto de debió revocar la Sentencia 27/2021 de 13 de abril, bajo esos argumentos; por el contrario, incurriría en revaloración de la prueba al señalar que el Tribunal de Sentencia subsume la conducta de Luís Miguel Guachalla Condori, en los puntos 3, 4 y 5 de la exposición de motivos de derecho y doctrinales, omitiendo pronunciarse sobre el agravio señalado; además, se limitaría a realizar una copia inextensa de los fundamentos de la Sentencia; asimismo, el señala que el Auto de Vista hubiera realizado revalorización de la prueba al señalar y transcribir el informe del perfil genético de Luis Miguel Guachalla Condori emitido por la Dra. Elizabeth Alcala Espinoza; y como consecuencia de ello, no podía ser condenado en calidad de autor del hecho; sino más bien, en grado de complicidad; estos aspectos, hacen ver que el recurrente precisó la contradicción entre el Auto de Vista con el precedente invocado; por lo que se advierte el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el art. 417 del CPP, resultando este motivo admisible, únicamente por este argumento.

Respecto del tercer motivo, señala que como segundo agravio denunció que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP; al respecto, transcribe la denuncia planteada en su recurso de apelación restringida y la respuesta que le asignó el Auto de Vista y de dicha respuesta emitida por el Auto de Vista refiere que es aberrante y omisiva ya que en audiencia de 16 de octubre de 2018 y del registro de juicio se tendría que reservó su derecho de apelación restringida en contra del Auto de Admisibilidad de la prueba extraordinaria; es decir, que se hubiera hecho el reclamo correspondiente y se hubiera ofrecido como prueba el acta de audiencia de 16 de octubre, donde se evidenciaría la reserva de apelación a la admisibilidad de la prueba extraordinaria, siendo incongruente la fundamentación de la Sala Penal Segunda.

Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 23/2015 de 13 de enero, del cual señala que tiene su doctrina legal referida a que la prueba extraordinaria emerge de la necesidad de producirla en juicio y en el momento de ofrecer la prueba, la misma no era conocida por las partes; y el aspecto contradictorio, radicaría en que esos extremos en el presente caso no se cumplieron ya que la pericia hubiera sido introducida por las partes en contradicción a lo señalado, aspectos que hacen ver que en el presente caso no se cumplió con el precedente invocado debido a que la pericia interpuesta por la parte ya era de conocimiento de las partes antes de ofertar la prueba por parte del Sr. Ariel Colque; por lo que, solicita se aplique el referido precedente a los fines de verificar el incumplimiento de lo previsto en el art. 335 inc. 1) del CPP, con relación a la pericia IDIF.REG.GRAL. N° 1033-16-LP INF-LAB-CLIN-GEN – 0304; además, porque habría hecho la reserva de recurrir, situación que no hubiera sido considerada por el Auto de Vista; situación que evidencian el cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP, al precisar la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado; motivo por el que, resulta admisible, este motivo.

Respecto del cuarto motivo, en el que refiere que denuncio que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto, transcribe la Sentencia en su fundamentación jurídica, preceptos jurídicos aplicables, enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, para posteriormente transcribir lo denunciado en su recurso, de donde afirma que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en omisión, y a efectos de demostrar aquello, transcribe la respuesta que le otorga el Auto de Vista respecto de dicho agravio; los cuales, en criterio del recurrente serían fundamentos retóricos porque se limitaría a describir lo que dijo la Sentencia sin pronunciarse respecto el agravio.

Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, del cual se limita a transcribir la parte que creyó pertinente del mismo; sin embargo, omite precisa la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de este; por lo que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, resultando este motivo inadmisible.

En el quinto motivo, señala que en el recurso de apelación restringida denunció la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, transcribe lo solicitado en su recurso respecto de dicha denuncia y la respuesta del Tribunal de alzada, de la cual, señala que la misma no resuelve el agravio denunciado.

Con relación al motivo planteado, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 171/2012 de 24 de julio y 14/2013 de 6 de febrero, de los cuales sin bien señala la doctrina legal que contendrían los mismos; empero, de la redacción de este motivo no se establecen la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de estos, lo cual muestra que este motivo no cumple con lo previsto por el art. 417 del CPP, siendo que, por un lado, se observaría la introducción de una supuesta prueba extraordinaria, y por otro, que el Tribunal de alzada no hubiera cumplido con su deber de controlar la valoración de la prueba; aspectos que no hacen la supuesta contradicción; por lo que, este motivo resulta inadmisible.

En el punto seis, Finalmente, refiere que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP; al respecto, transcribe lo denunciado y lo respondido por el Tribunal de Alzada; de esa respuesta, expresa que resultaría una fundamentación retórica porque no consideró los hechos descritos en la acusación de 27 de septiembre de 2017 y de la Sentencia; por lo que, no existiría congruencia entre las mismas debido a que la acusación fiscal y particular se hubiera establecido que quien violó y mato a la víctima es Leonardo Mamani y en la Sentencia se hubiera establecido condenado al recurrente por los hechos denunciados en las acusaciones; por lo que, el Tribunal de Sentencia no podría modificar los hechos que fueron acusados, conforme lo previsto por el art. 362 del CPP; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia al modificar los hechos incurrió en violación de la referida norma.

Con relación al motivo planteado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 137/2017 de 21 de febrero, el cual establecería que el Auto de Vista no puede cambiar los hechos; y, en el presente caso se evidenciaría que existió una flagrante incongruencia entre los hechos acusados y los descritos en la Sentencia que fueran probados en juicio; por lo que, se cumpliría en precisar la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado resultado el motivo admisible.

II.2. Recurso de Ariel Colque Medrano

Como primer agravio, denuncia que existió infracción a los derechos del imputado que constituiría defecto absoluto, como lo establecería el Auto Supremo 232/2012 de 28 de septiembre, defecto que se hubiera generado a raíz de la emisión de la Sentencia y del Auto de Vista, por inobservancia de la falta de fundamentación en la que incurrió la Sentencia en relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto del grado de complicidad previsto en el art. 23 del CP, siendo que se hubiera emitido una Sentencia en la que no existe, en relación al recurrente, elementos de la complicidad, confundiendo dicha forma de participación con el delito de encubrimiento; por lo que, existiría incongruencia en el fallo al declarársele cómplice, sin reunir los requisitos; lo que conllevaría a una falta de fundamentación y motivación sobre la participación individual adecuada de cada acusado, en la que se realice una distinción sobre la complicidad y el encubrimiento; aspecto que no hubiera sido observado por el Tribunal de alzada.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2012 de 28 de septiembre, 276/2012 de 4 de octubre, 784/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 497/2001 de 8 de octubre, 228/2011 de 16 de septiembre, 232/2012-RA de 28 de septiembre, 550/2016-RRC de 15 de julio y 98/2016-RRC de 16 de febrero, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente; sin embargo, no realiza la precisión sobre la contradicción en la que se hubiera incurrido respecto del Auto de Vista impugnado, por lo que no cumple con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP.

Asimismo, invoca las Sentencias Constitucionales 1719/2004-R de 26 de octubre, 1581/2004-R de 28 de septiembre, 504/2007 de 11 de octubre, 5/2007 y 342/2006 de 28 de agosto, de las cuales se debe tener en cuenta que no se encuentra a los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP al no tener la calidad de precedente contradictorio.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista carece de fundamentación porque no observó que el inferior debe establecer de forma individual la conducta de cada uno de los acusados y en particular del recurrente como presunto cómplice o encubridor, analizando si se reúne o no los requisitos de dicha conducta); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al resolver la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto del grado de complicidad previsto en el art. 23 del CP); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Con relación al segundo motivo, señala que el Auto de Vista incurriría en contradicción de los precedentes invocados porque soslaya el argumento de la denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, lo cual conlleva a la vulneración a su derecho al debido proceso en la dimensión del derecho a la fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista, conforme lo prevé el art. 124 del CPP, siendo que las dos resoluciones contienen una fundamentación insuficiente en cuanto a la valoración intelectiva de la prueba y los requisitos de participación como cómplice del acusado Ariel Colque Medrano.

Con relación a este punto el impetrante invoca los Autos Supremos 112/2016-RRC de 17 de febrero y 113-RRC de 17 de febrero, los cuales no pueden constituirse como precedentes contradictorios debido a que los mismos no cuentan con una doctrina legal aplicable que contrastar, siendo que los mismos tienen como forma de resolución declarar infundado el recurso de casación planteado.

Asimismo, también refiere que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos, 5/2007, 342/2006 de 28 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, 97 de 1 de abril, 438/2005 de 15 de octubre, 552/2016 de 15 de julio, de los cuales si bien transcribe la parte que creyó pertinente, se limita a señalar que el Auto de Vista es contradictorio porque no tiene la debida fundamentación, sin precisar cual el argumento de dicha resolución resulta contradictorio con cada uno de los precedentes, lo cual hace ver el incumplimiento de las cuestiones de forma para su admisión.

También, invoca la Sentencia Constitucional 12/2002-R de 9 de enero, de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra a los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP al no tener la calidad de precedente contradictorio.

Con relación a la temática planteada también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 44/2016-RRC de 21 de enero, la cual tendría como doctrina legal aplicable de que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas; y el aspecto contradictorio radicaría, en que el Auto de Vista se emitió sin la debida fundamentación y no se cumplió con su deber del control de la valoración de la prueba solo se limitaría a repetir conclusiones del Tribunal de Sentencia y soslayan las denuncias planteadas como agravios y no analizan las reglas de la sana crítica que hubieran sido materia de denuncia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, vinculado a la valoración intelectiva de las pruebas y la precisión en cuanto a la participación del recurrente Ariel Colque Medrano como cómplice o encubridor; situación que demuestra que el impetrante cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible únicamente respecto de este precedente.

En el punto tercero, denuncia que el Auto de Vista incurrió en indebida fundamentación al momento de resolver el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.

Con relación a la temática plantada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2012 de 28 de septiembre, 504/2007de 11 de octubre y 262/2017-RRC de 17 de abril, los cuales no serán considerados, al no contener doctrina legal aplicable que contrastar, siendo que tienen su forma de resolución; el primero, inadmisible; el segundo y tercero, infundados.

También hace referencia a la Sentencia Constitucional 136/2015-RRC de 27 de febrero, de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra a los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP al no tener la calidad de precedente contradictorio.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista al momento de resolver la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP lo hubiera hecho sin la debida fundamentación, siendo que no se explicaría como se convalida la Sentencia si la misma no contendría fundamentación respecto de que se tomaría como un hecho probado el que fue cómplice en la comisión del delito de Feminicidio; siendo que, el contenido de su argumentación sería contradictorio al señalar: “El feminicidio se produjo en el interior del vehículo taxi para luego trasladar el cuerpo” o “se produjo en el Río Seke – Villa Ingenio”, lo cual no aclararía la situación del recurrente en su calidad de cómplice o encubridor); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al resolver la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, respecto del grado de en cubrimiento y/o complicidad); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Con relación al cuarto motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al momento de resolver la denuncia de la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2012 de 28 de septiembre, 504/2007 de 11 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 136/2015-RRC de 27 de febrero y 368/2005 de 17 de septiembre, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente, sin embargo, omite precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el fundamento del Auto de Vista, respecto de estos precedentes; por lo que no, cumple con lo previsto en el art. 417 del CPP.

Respecto de la Sentencia Constitucional 1073/2003-R de 24 de julio, de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra a los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP al no tener la calidad de precedente contradictorio.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista no hubiera respondido de manera fundada a la denuncia de que la Sentencia se hubiera emitido sin que los hechos hayan sido probados, siendo que en la argumentación sobre los hechos probados se hubiera establecido: “El feminicidio se produjo en el interior del vehículo taxi para luego trasladar el cuerpo” o “se produjo en el Río Seke – Villa Ingenio”, y este hecho no se encontraría probado con algún medio probatorio; más al contrario, existiría contradicción debido a que la prueba de la pericia de la Dra. Yesica Bueno establecería que el lugar donde se le quito la vida y falleció la víctima es el lugar del levantamiento del cadáver; por lo que, al sustentar que la muerte se produjo en el interior del vehículo no queda probado con ningún medio probatorio); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al resolver la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que no hubiera considerado que la Sentencia se hubiera basado en un hecho no acreditado); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

En el quinto motivo, se denuncia que el Auto de Vista hubiera incurrido en una indebida fundamentación al momento de resolver la denuncia de la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto de las pruebas PDAP32, PDD15 y PDD16.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2012 de 28 de septiembre, 504/2007 de 11 de octubre, 136/2015-RRC de 27 de febrero, 550/2016-RRC de 15 de julio, 44/2016-RRC de 21 de enero, 113/2016-RRC de 17 de febrero y 368/2005 de 17 de septiembre, de los cuales se limita a transcribir la parte pertinente; empero, no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido el fundamento del Auto de Vista, respecto de estos precedentes; por lo que no, cumple con lo previsto en el art. 417 del CPP.

Sin embargo, de lo señalado, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción [el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de resolver el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque se hubiera limitado a hacer referencia al reglas de sana crítica y que la denuncia carece de trascendencia; cuando por el contrario, al momento de analizar la prueba del careo entre Luis Miguel Guachalla y Leandro Mamani, el informe pericial de protocolo de autopsia, las pruebas testificales de Rosa Paz Condori, Janeth Vaca Lecoña, Ernesto Cerón Gutiérrez, Federico Martín Carita Mamani, Mayori Llusco; cuando lo que se denunciaría, era la errónea valoración de las pruebas PDAP32, PDD15 y PDD16)]; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista incurre en la infracción del art. 124 del CPP porque no contiene la debida fundamentación al momento de responder la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto de la errónea valoración de las pruebas PDAP32, PDD15 y PDD16); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Luís Miguel Guachalla Condori y Ariel Colque Medrano, cursantes de fs. 3589 a 3612 vta. y 3749 a 3811 vta., con la aclaración que del primer recurso únicamente se admiten los motivos segundo, tercero y sexto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ernesto Cerón
Demandado
Luis Miguel Guachalla Condori y Ariel Colque Medrano,Leandro Mamani Mamani
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2021AS/0921/2021-RAFuente oficial