Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 921/2022
Fecha: 22 de noviembre de 2022
Expediente: CH-82-22-S.
Partes: Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez c/ Juan Gutiérrez Bonel.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1069 a 1073 vta., interpuesto por Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 299/2022 de 26 de septiembre, corriente de fs. 1056 a 1059 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra Juan Gutiérrez Bonel; la contestación al recurso de casación visto de fs. 1078 a 1080, el Auto de concesión de 27 de octubre de 2022 cursante a fs. 1081, el Auto Supremo de Admisión Nº 858/2022-RA que sale de fs. 1087 a 1088 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez, plantea acción de usucapión extraordinaria por escrito de fs. 845 a 849 vta., aclarada a fs. 852 y vta., contra Juan Gutiérrez Bonel, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 924 a 932, tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de Sucre, emitió la Sentencia Nº 93/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 1029 a 1033 vta., en la que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez a través del memorial obrante de fs. 1034 a 1039, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca a través del Auto de Vista Nº 299/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 1056 a 1059 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando lo siguiente:
La apelante reconoció que el cómputo de la posesión inició al fallecimiento de su cónyuge (27 de marzo de 2004), de modo que, al haber cumplido el plazo de los 10 años de posesión pacífica y continua, la apelante tenía la potestad de iniciar la acción judicial de usucapión a partir del 28 de marzo de 2014. De obrados, la apelante reconoció que, en forma previa a la presentación de la demanda de usucapión, se interpuso otra demanda distinta de división del mismo inmueble, de modo que, fue esta acción judicial la que interrumpió la posesión pacífica del inmueble objeto de la demanda.
Aunque el periodo mínimo de posesión de 10 años hubiera sido cumplido por la parte demandante, eso no resulta suficiente, debido a la acción judicial de división y partición que cortó la misma antes de la interposición de la demanda. Es menester señalar que, en el proceso de división y partición, la apelante según escrito a fs. 129 se adhirió a la misma, reconociendo de esta forma el derecho propietario del ahora demandado y generando de esta forma la interrupción del plazo de posesión conforme entendió la A quo.
En el presente caso, no sucede lo alegado por la apelante, al señalar que la existencia de una demanda judicial no perturba su posesión, dado que la posesión de la recurrente, fue automáticamente renunciada con la adhesión que hubiera realizado la hoy recurrente en la otra demanda de división del inmueble. Corresponde aclarar que conforme a las documentales cursantes en obrados de fs. 18 a 676, denota que la apelante tuvo participación constante en el proceso de división del inmueble objeto del proceso, donde se denota la existencia de informes periciales (ver fs. 200, 229, 246, 252, 272, 287, 343), avalúos (ver fs. 475 a 486, 581 a 593, 622 a 631), con los que discute la forma en la que se pretende alcanzar la división del inmueble objeto del proceso, por lo que no es viable que se pueda fragmentar los periodos de posesión a la libre decisión del actor. El periodo de usucapión que se hubiera cumplido hasta antes de que se presente la demanda de división del inmueble, hace ver que se generó la interrupción del plazo entre la demanda de usucapión y el periodo de posesión.
No existe mala interpretación de la Sentencia, más aún cuando se denota la voluntad de la propia apelante, de reconocer un derecho a la otra parte a tiempo de adherirse a la demanda de división y por ende interrumpir desfavorablemente su periodo de posesión.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación que sale de fs. 1069 a 1073 vta., interpuesto por Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez, el cual se pasa a analizar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez, mediante su recurso de casación visible de fs. 1069 a 1073 vta., expresó que:
1. Se valoró erróneamente las pruebas de fs. 18 a 676, dado que es una falacia sostener que con la citación de la demanda de división y partición se hubiere interrumpido la posesión pacífica, ya que aquella demanda no atacó la posesión, por lo que tal proceso no tiene efectos interruptivos.
2. Error de derecho en la valoración de la prueba al atribuir a la demanda de división y partición el efecto de interrumpir la posesión, ya que no toda acción o controversia judicial genera efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, estas son las que demuestren de manera inequívoca la intención de oponerse o repulsar la posesión, por lo que realizó una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 1503 y 1506 del Código Civil.
3. El proceso de división y partición, por la data del tiempo, no podía generar efecto interruptivo a la prescripción adquisitiva, puesto que las oposiciones al término de la prescripción se las debe efectuar cuando esté en curso y no cuando ésta ya fue ganada, de modo que la posesión alegada data del 27 de marzo de 2004, habiendo operado la prescripción el 28 de marzo de 2014, y siendo que la citación con el proceso ordinario de división y partición ocurrió el 02 de junio de 2014, entonces no puede afectar la usucapión.
Por lo que solicitó casar el Auto de Vista impugnado y declarar probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
Contestación al recurso de casación.
Por su parte Juan Gutiérrez Bonel, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:
Con la demanda de división y partición y al haber sido citada la ahora demandante, se evidencia su adhesión a dicho proceso, sin haber presentado ninguna demanda reconvencional que haga valer su eventual derecho de usucapir, lo que se encuentra demostrado con las documentales cursantes de fs. 18 a 676, donde la propia demandante reconoció el derecho propietario del demandado en un tercio del 50 % del inmueble pretendido, por lo que este reconocimiento sobre un porcentaje del inmueble implica que desapareció uno de los elementos constitutivos de la posesión, como es el animus.
Se demostró la interrupción al plazo de la prescripción, ya que la demandante se adhirió y allanó a la demanda de división y partición, generando a partir de ello un nuevo cómputo, por tal motivo el Auto de Vista señaló que la posesión que hubiera tenido la recurrente fue renunciada automáticamente con la adhesión realizada por escrito cursante a fs. 129.
No existió error de derecho en la valoración de la prueba, ya que de los diferentes memoriales presentados por la demandante en el proceso de división y partición y en especial el que cursa a fs. 129, se tiene que la posesión que habría tenido la recurrente fue automáticamente renunciada por la adhesión realizada en el proceso de división y partición.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Renuncia a la prescripción.
Sobre la renuncia a la prescripción este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 661/2016 de 15 de junio, en él se orientó lo siguiente: “El art. 1496 del Código Civil, contiene el texto siguiente: ´ (Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción´; la norma de referencia describe los supuestos en que se opera la renuncia de la prescripción, de la cual se entiende que se renuncia a la prescripción cuando la misma ya ha sido operada, o sea que, solo puede referirse a una renuncia cuando la obligación ya hubiera prescrito, a diferencia de la ´interrupción del término de la prescripción´ que se opera sobre una obligación que se encuentra en curso de prescribir, importando un nuevo cómputo, a partir de haberse generado el acto interruptivo, en ese mismo sentido se ha emitido el Auto Supremo Nº 156 de 24 de mayo de 2010 pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia en el que se señaló lo siguiente: ´Que, la renuncia de la prescripción, prevista por el Art. 1496 del Sustantivo Civil, es un instinto disímil al de la interrupción del plazo de la prescripción, en efecto, la renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, en cambio, como se señaló precedentemente, la interrupción deja sin efecto el término de la prescripción transcurrido -cuando éste aún no se ha cumplido- momento desde el cual se inicia un nuevo período de prescripción´”.
En cuanto a la aplicación de la renuncia a la prescripción a los procesos de usucapión, el Auto Supremo N° 1194/2016 de 24 de octubre orientó lo siguiente: “… La posesión debe contener los elementos del ´corpus´ y el ´animus´; el primero considerado como el elemento material de la posesión, la aprehensión del bien, la tenencia física del bien, y el segundo, la intención de ejercer la propiedad del bien, el comportamiento del poseedor respecto al bien, negándose a reconocer en cabeza de otro un mejor derecho, como dice Savigny. El hecho de que se haya emitido mandamiento de desapoderamiento, en un proceso de conciliación, implica que ésta hubiera asumido la obligación de devolver y/o entregar la fracción “C” en favor Lucas Guaygua Daza, este hecho se constituye en un reconocimiento del derecho de propiedad de éste, y al generarse tal aspecto el ´animus´ de la posesión se pierde, la intención que tenía la actora de ejercer la propiedad del bien se sustrae … deduciendo que la actora al asumir la conciliación ha reconocido el derecho de propiedad de Lucas Guaygua Daza, y por dicha conducta se entiende que ha ´renunciado a la prescripción´ que la actora alega haberse operado; debe señalarse que la ´renuncia a la prescripción´ se genera por un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, y en el caso presente si la actora pretendía hacer valer la prescripción adquisitiva, no debió arribar en la conciliación (en la cual se entiende haber reconocido el derecho de propiedad del demandado y de la cual emergió el mandamiento de desapoderamiento), esa es una conducta incompatible con la voluntad de pretender luego una usucapión. Debe quedar claro, que la “interrupción a la prescripción” se genera cuando la prescripción está en curso, y la “renuncia a la prescripción” se produce cuando la prescripción ya ha sido operada y el beneficiario de la prescripción emite una conducta contraria a la voluntad de hacer valer la prescripción, esa conducta resulta ser incompatible para hacer valer la prescripción”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De acuerdo a los reclamos vertidos en casación por la recurrente, se acusan aspectos concernientes a la errónea valoración de la prueba y la errónea interpretación de los arts. 1503 y 1506 del Código Civil, ambos relacionados con un proceso de división y partición sustanciado en forma previa al presente litigio, por tal motivo, la recurrente expresa como agravio que aquel proceso de división y partición no tuvo efectos interruptivos a la prescripción, ya que no atacó la posesión alegada, de igual manera señala que no podía darse la interrupción ante una usucapión ya ganada, habiendo iniciado el 27 de marzo de 2004 y operado el 28 de marzo de 2014, por lo que aquel proceso de división y partición no puede afectar la usucapión impetrada.
A fin de enfocar de manera adecuada los reclamos traídos en casación, es pertinente evocar los hechos postulados por las partes, así como los actos desarrollados en el proceso de división y partición sustanciado previamente entre los contendientes, y de esa manera establecer si aquel proceso generó efectos sobre la usucapión pretendida por Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez.
La acción de usucapión incoada por Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez, radica en que se pretende usucapir la porción correspondiente a Juan Gutiérrez Bonel –demandado–, dado que como copropietaria estuvo en posesión pacífica, continua, ininterrumpida y pública de un inmueble de 211.20 m2, ubicado en la calle Junín N° 906 – 908, registrado bajo la matrícula N° 1.01.1.99.0006636, alegando también que su posesión data desde el fallecimiento de su cónyuge Luis Gutiérrez Cornejo (27 de marzo de 2004), pero que ahora se encuentra sorprendida que habiendo pasado más de 10 años Juan Gutiérrez Bonel –demandado– haya pretendido la división del bien inmueble, de modo que saliente a fs. 845 vta. y 846, la actora manifestó lo siguiente: “Sin embargo curiosamente el año 2014 (luego de más de 10 años de haberse abierto la sucesión), más concretamente el lunes 02 de junio de 2014, el señor Juan Gutiérrez Bonel me cita con una demanda de División y Partición de inmueble en el cual engloba el inmueble de calle Junín y otros bienes que igualmente este señor heredó de su padre. Citación que opera a través del Juzgado Público N° 11 en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Consecuentemente tenemos que el ahora demandado luego de más de 10 años de descuido se acuerda que tiene una acción en el inmueble de calle Junín. Obrar que lógicamente no sólo es extemporáneo, pues su derecho ha prescrito por efecto de la prescripción extintiva, sino que muestra un afán de pretender perjudicar el derecho propietario y posesorio ya consolidado que ostento sobre su acción, lo que lógicamente a la fecha no puede ocurrir, pues el transcurso del tiempo me ha otorgado por imperio de la Ley un derecho propietario sobre la misma”.
Por su parte, Juan Gutiérrez Bonel, una vez citado, contestó negativamente la demanda de usucapión decenal alegando que la actora renunció tácitamente a su prescripción adquisitiva, ya que en el proceso de división y partición iniciado el 2014, Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez se allanó en aquel proceso, por lo que quedó sin efecto el tiempo transcurrido anteriormente, en ese mérito, en su escrito de contestación que sale de fs. 924 a 932, el demandado postuló lo siguiente: “… la ahora demandante se allanó a la demanda de división y partición del bien inmueble que ocupa nuestra atención, sin haber opuesto en ese momento ninguna demanda reconvencional por usucapión y más por el contrario ésta se ha allanado a la demanda ordinaria referida … pues declaro que ante la instauración de la demanda de división y partición que he efectuado, ha sido Ana Calvimontes Hilario viuda de Gutiérrez quien ha contestado a la misma sin hacer valer ningún derecho como el que ahora reclama conforme consta a fs. 129) de obrados, habiéndose limitado a responder y adherirse a dicha demanda, aspecto que implica la renuncia de hacer valer la prescripción … situación ésta que ha implicado no sólo la interrupción del plazo para la prescripción a la que tanto hace referencia, al contrario, sino que conforme a dicho allanamiento por parte del contrario a la demanda de división y partición que yo he interpuesto en su contra, ha existido una renuncia a la prescripción a que hace alusión la demandante (ver. Art. 1496, par. I del Código Civil) …”.
Conforme a los hechos postulados por ambas partes, hacen referencia a un proceso de división y partición sustanciada previamente a este proceso de usucapión, cuya constancia fue aparejada por la demandante mediante las fotocopias de aquel proceso cursante de fs. 18 a 676, que, en lo relevante, se constata que Juan Gutiérrez Bonel inició la acción de división y partición de varios bienes, encontrándose en ellos el bien pretendido de usucapión matriculado bajo el N° 1.01.1.99.0009286, con aquella acción, Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez fue citada el 02 de junio de 2014 conforme cursa en la Cédula Judicial vista a fs. 69, quien se adhirió a aquella pretensión, señalando en su adhesión de fs. 129 a 130 que: “… tenemos también una casa ubicada en calle Junín N° 908, con una superficie de 211.200 m2, y matrícula de Registro 1.01.1.99.0006636 … Respondida en estos términos a la división y partición interpuesta por mi hijastro, me adhiero a la misma, sobre la acción que me corresponde, siendo así que por ser bienes gananciales, a mi persona le corresponde el 50% más el 15% de la parte de mi esposo de acuerdo al art. 1103 del C.C …”.
Tramitada de esa manera la causa, mediante la Sentencia Nº 93/2022 de fs. 1029 a 1033 vta., la Juez de instancia determinó en declarar improbada la demanda de usucapión decenal, estableciendo que se evidenció por parte de la actora estar en posesión del inmueble pretendido de usucapión, pero que fue interrumpida con la citación de la demanda de división y partición, ya que la actora en aquel proceso se adhirió a la pretensión de dividir el inmueble ahora objeto de litigio, de igual manera, la Juez de grado señaló a fs. 1032 vta. que: “… adhesión que demuestra que para ese momento Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez, ha reconocido el derecho copropietario del entonces actor de división y partición, advirtiéndose renuncia tácita de su parte al tiempo anterior de posesión, ya que dicho proceso ha continuado en su trámite hasta el 26 de octubre de 2021 como consta a fs. 676 de obrados, de donde se infiere que ha desaparecido uno de los elementos constitutivos de la posesión como es el animus …”.
Asimismo, lo resuelto en primera instancia fue confirmado por el Auto de Vista Nº 299/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 1056 a 1059 vta., estableciendo que la adhesión generada por la actora en el proceso de división y partición demostró una renuncia automática a la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble, en tal sentido, el Tribunal de segunda instancia argumentó a fs. 1058 que: “… la jurisprudencia de referencia mencionada por la parte recurrente, refiere que luego de cumplido el plazo de los 10 años pudiese existir una demanda judicial, pero la misma no debe perturbar la pacífica posesión del inmueble objeto de la demanda, aspecto que en el caso presente no sucede, ya que la posesión que la parte recurrente hubiera tenido, fue automáticamente renunciada con la adhesión que hubiera realizado la hoy recurrente en la otra demanda de división del inmueble”.
De acuerdo a lo resuelto por las autoridades de instancia, se advierte que manejan indistintamente las causas interruptivas de la prescripción con la renuncia, por tal motivo, es conveniente analizarlas en función a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
En las disposiciones generales relativas a la prescripción, el art. 1496 del Código Civil prevé que: “I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”; en cambio, más específicamente en las causas que interrumpen la prescripción, el art. 1505 de la misma ley, establece que: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”.
En tal sentido, la diferencia esencial entre ambas figuras jurídicas radica en que para la renuncia es necesario que el plazo prescriptivo se haya cumplido, mientras que la interrupción opera cuando el plazo prescriptivo se encuentre en curso, por tal motivo, no resulta conveniente manejar indistintamente ambas figuras, ya que se configuran en situaciones distintas.
Sin embargo, la imprecisión técnica adoptada por las autoridades de instancia, no repercute en la decisión asumida, ya que tomando en cuenta los hechos postulados por las partes, e incluso considerando lo alegado por la actora respecto a que ya habría operado el plazo para beneficiarse con la prescripción adquisitiva decenal, no desvirtúa que implícitamente renunció al plazo prescriptivo ganado al haberse adherido a la pretensión de división y partición iniciado el año 2014, por su contendiente, conforme está establecido en el art. 1496 del Código Civil.
En ese contexto, aun tomando en cuenta lo alegado por la actora, al señalar que su posesión sobre la porción correspondiente al demandado inició el 27 de marzo de 2004 y habría concluido el 28 de marzo de 2014, momento a partir del cual la actora podía hacer valer su derecho adquirido ante cualquier acto tendiente a desvirtuar su posesión, de modo que no cabe duda que la adhesión generada por la actora en el proceso de división y partición iniciado el año 2014 es un acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción adquisitiva ganada y por ende conlleva a la renuncia del plazo prescriptivo cumplido, en consecuencia no existe asidero en lo denunciado.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1069 a 1073 vta., interpuesto por Ana Calvimontes Hilario Vda. de Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 299/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 1056 a 1059 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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