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TSJ

AS/0922/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 922/2016

Sucre: 03 de agosto 2016

Expediente: LP-161-15-S

Partes: Octavio Rocha Cáceres y otra. c/ Banco UNION S.A.

Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 705 a 709 vta., interpuesto por Juan Manuel Campos Pasquier en representación del banco UNION S.A., contra el Auto de Vista N° 199/2015 de fecha 08 de junio, cursante de fs. 700 a 702, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha contra el Banco UNION S.A.; la respuesta de fs. 711 a 713, la concesión de fs. 714; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 390/2014 de 10 de noviembre, cursante de fs. 678 a 683 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 36. Disponiendo en consecuencia que el banco UNION S.A. mediante sus representantes legales dentro del tercero día de ejecutoriado la sentencia den y paguen a la parte demandante la suma de $us 120.000.- más intereses convencionales desde el día del endose del cheque Nº 28452, por concepto de resarcimiento por el hecho ilícito cometido.

En ejecución de Sentencia por la vía sumaria se cuantifique los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante; e IMPROBADA con respecto al pago de daño emergente y lucro cesante.

Deducido el recurso de apelación por la institución demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 199/2015 confirmo la Sentencia Apelada señalando que el A quo determino con claridad que los personeros del ente demandado actuaron con culpa ya que estos utilizaron, sin el consentimiento expreso delos actores, la suma equivalente a $us 120.000.- para pagar la acreencia sostenida por los esposos Arredondo es decir que los personeros del banco actuaron sin el debido cuidado y en tal consecuencia provocaron un daño misma que es traducida en la perdida de patrimonio, asimismo señalo que el hecho de que dichos funcionarios deban ser sometidos a proceso administrativo no tiene influencia en la presente causa, concluyendo que el A quo ha resulto el caso de autos con la debida pertinencia y acorde a pretensión opuesta por los demandantes.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma.

Que en la interposición del recurso de apelación se expresó como agravio la ausencia de apreciación integral de las pruebas señalando con claridad prueba alguna presentada por el demandante que establezca la existencia de actos engañosos ejercidos por funcionarios del Banco UNION S.A., por lo que al no haber considerado el Auto de Vista recurrido dicho punto habría omitido la aplicación del art. 236 del CPC.

Fondo.

Que existirá error de hecho en la valoración de la prueba ya que el Ad quem daría por hecho la existencia de culpa y daño por falta de consentimiento de los señores Rocha Calderón para la realización de operaciones bancarias cercenando el contenido de la prueba existente y mencionada en el Auto de Vista recurrido cursante a fs. 177, 317, 278-179, 3-8, 9-14, 376-377, pruebas que de manera objetiva acreditaría que los demandantes sabían y conocían y dieron su consentimiento al banco para que procesa a la cancelación de acreencia contraída por los esposo Arredondo a través de los dineros endosados.

Que existiría error de derecho por otorgar a la prueba documental de fs. 177 una eficacia probatoria diferente a la establecida en el art. 401 del CPC ya que en criterio del Ad quem únicamente el documento relataría la existencia de un departamento dúplex, sin embargo omitirían que la nota está firmada por el señor Octavio Rocha, es decir Rocha se queja por el inicio de acciones penales por parte de Arredondo, cuando por voluntad del mismo y su esposa habrían hecho que el Banco transfiera recursos para cubrir la acreencia con Arredondo.

Que existiría interpretación errónea de la Ley en relación al art. 984 del CC, en el sentido de que los jueces de instancia, razonamiento que sería inconsistente al remitirse a la prueba documental, existiría contradicción de su concepción de hecho ilícito con el presupuesto establecido en el art. 984 del CC., manifestando un razonamiento equivoco sobre la ilicitud respecto a los elementos dolo y culpa centrándose solo en el elemento de antijuricidad al manifestar que habría sido la misma superintendencia de bancos quien estableció la existencia del hecho antijurídico (fs. 376 a 377 sin considerar que en la misma nota el banco unión debe investigar e iniciar un proceso administrativo contra la antigua administración, porque no habían encontrado responsabilidad en sus funcionarios ósea que solo observaría la falta de fiscalización en el destino del crédito, tampoco se determinaría con prueba fehaciente la conciencia de querer y la conciencia de obrar por parte de los funcionarios.

En lo que respecta a la prueba de fs. 314 a 317 se señala con claridad que el cheque de Gerencia Nº 2284 habría sido endosado por el señor Octavio Rocha Cáceres, información que habría sido convalidad con los cheques de fs. 18 lo que significa que se habría ejecutado la transmisión de los títulos de crédito con la firma en el dorso del documento, teniendo el demandante pleno conocimiento y voluntad de endosar el cheque en forma y en forma consentida ha contraído la obligación autónoma de pagar el importe del título.

Que la Sala Civil Tercera incurriría en error de hecho y derecho al manifestar como hecho probado el que se haya producido el endose de los cheques recibidos por los señores Rocha ya que al el juzgador habría infringido su obligación de realizar un análisis y evaluación fundamentada en forma clara y sin contradicciones es por eso que al tratarse de una Sentencia que condena el pago de daños y perjuicios sin que el hecho ilícito esté debidamente probado causaría un grave daño económico a la entidad demandada.

De la respuesta al recurso de casación.-

Los demandantes en su memorial de respuesta señalan que el recurso planteado por el Banco UNION S.A., no tiene el fundamento jurídico legal ni prueba alguna que lo respalde puesto que no habría fundamento de agravio alguno que imposibilita que el Tribunal Supremo resuelva el mal planteado recurso de casación que para su procedencia es necesario cumplir con os requisitos establecidos en el art. 258-2) del CPC.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y

enmienda.

Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.

Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.

Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.

III.2.- De la Valoración de la Prueba en General.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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Criterio

"... el hecho ilícito se generó en el traspaso de fondos del crédito de los esposos Rocha al pago de las acreencias de los esposo Arredondo por parte de los funcionarios del Banco de la UNION S.A., sin el consentimiento de los demandantes; estableciendo la existencia de culpa en la institución demandada y sus personeros quienes obraron con descuido y negligencia, engañando a la parte demandante al otórgales supuestamente un crédito de $us 135.000.- para la supuesta adquisición de maquinaria y herramientas, sin embargo dicho desembolso una vez endosado el cheque es dirigido a cubrir las acreencias de los esposos Arredondo; el daño se establece en el perjuicios económico sufrido por los demandantes que se traduce en la perdida de los $us 120.000.- más intereses convencionales desde la fecha de endose del cheque; culpa y daño cuyo vínculo de causalidad se determina en la conducta culposa de los funcionarios del Banco UNION S.A., conforme se expuso en los puntos anteriores, otorgando a los $us 120.000.- un destino diferente al especificado en el documento de fs. 3 a 8, dirigiendo dicho préstamo sin el consentimiento de los esposos Rocha, al pago de un crédito ajeno, conducta que resulta ilícita y genero perjuicios; adecuando el accionar de los funcionarios de la institución demandada a la responsabilidad extracontractual normada en el art. 984 del CC."

Datos del proceso

Demandante
Octavio Rocha Cáceres y otra.
Demandado
Banco UNION S.A.
Proceso
Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases / Extra contractual / Procede
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2016AS/0922/2016Fuente oficial